Sentencia Penal Nº 212/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 212/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 23/2018 de 20 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MASSIGOGE GALBIS, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 212/2018

Núm. Cendoj: 08019370052018100121

Núm. Ecli: ES:APB:2018:4053

Núm. Roj: SAP B 4053/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
Rollo Apelación nº 23/2018-R
Procedimiento Abreviado (Rápido) nº 282/2017
Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª Elena Guindulain Oliveras
Dª Mª Isabel Massigoge Galbis
Dª Pilar Pérez de Rueda
En la ciudad de Barcelona, a veinte de marzo de dos mil dieciocho
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 23/2018-R, dimanante del Procedimiento Abreviado nº
282/2017, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona, seguido por un delito contra la salud pública, en el que
se dictó sentencia, el día 31 de octubre de 2017. Ha sido parte apelante, el acusado, Roberto y parte apelada
el Ministerio Fiscal; actuando como Magistrada Ponente, la Ilma. Sra. Dª Mª Isabel Massigoge Galbis, quien
expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona y con fecha 31 de octubre de 2017, se dictó Sentencia , cuyo Fallo es del siguiente tenor: 'Que debo condenar y condeno a Roberto , como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN y MULTA DE 90 EUROS, con 2 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas procesales causadas.

Procédase al comiso de la sustancia y dinero intervenido'.



SEGUNDO .- Notificada que fue dicha resolución, en fecha 23 de noviembre de 2017, por la representación procesal del referido acusado, se interpuso recurso de apelación, en el cual, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinente, interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara sentencia absolutoria en los términos que dejó explicitados.



TERCERO. - Admitido a trámite el recurso y evacuados los traslados conferidos, con el resultado que obra en los autos, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la ulterior sustanciación y resolución.



CUARTO. - Recibidos los autos y registrados en esta Sección, quedaron los mismos para Sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S ÚNICO .- Se aceptan y dan por reproducidos, en su integridad, en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO .- Se alza el apelante contra la sentencia de instancia invocando, vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.

El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre o 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , entre otras), que han generado un importante cuerpo doctrinal que, de forma pacífica, lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exigiendo para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Conviene recordar, por otro lado, que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referida actividad probatoria.

Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.

Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada. En efecto, en palabras pronunciadas por el Tribunal Supremo en sentencia de 1 de febrero de 2010 '.. es necesario recordar que no en todo control sobre la actividad probatoria desarrollada en la instancia se proyecta la garantía de inmediación. Decidir sí existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, si esa prueba de cargo ha sido constitucionalmente obtenida, si ha sido legalmente practicada, si ha sido razonablemente valorada y si el resultado de su valoración está suficientemente motivado en la correspondiente sentencia, constituyen posibles pronunciamientos derivados del recurso de casación ajenos al canon de inmediación a que nos venimos refiriendo. Más aún, el referido test no se proyecta sobre la valoración de cualesquiera medios de prueba sino solo sobre las denominadas pruebas de carácter personal.....

...Por lo que se refiere a la prueba indiciaria, el Tribunal Constitucional ha declarado que cuando el órgano de apelación (o casación) se limita a rectificar la inferencia realizada por el de instancia a partir de unos hechos base que resulten acreditados en ésta, estamos ante una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación. Si bien también ha afirmado que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales se corrigen las conclusiones del órgano 'a quo', sin haber examinado directa y personalmente dichas pruebas (por todas, SSTC. 170/2005 de 20.6 , 36/2008 de 25.2 , 24/2009 de 26.1 ).

... En definitiva, como señala el Tribunal Constitucional, en sentencia 123/2005 de 12.5 'la garantía de inmediación y también las de publicidad y contradicción son... garantías del acto de valoración de la prueba, del proceso de conformación de los hechos. En cuanto garantías constitucionales no se extienden al proceso posterior de revisión de la condena, (o de la absolución) cuando el mismo consista, no en volver a valorar las pruebas y en su caso, a modificar los hechos que se han de calificar penalmente, sino en adverar la correcta aplicación de las reglas que han permitido la conformación del relato incriminatorio (o absolutorio), la declaración de culpabilidad (o de inocencia) y la imposición de la pena (o su no imposición).' Sentadas las anteriores premisas y en su cumplida aplicación al caso de autos, debemos concluir en la suficiencia de la prueba de cargo desplegada en el Plenario, bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, con sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada, y que la misma ha sido adecuadamente motivada por el Juez de lo Penal, en argumentación jurídica que se comparte en la alzada.

En efecto la juez a quo , expone en el primero de los Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida, las razones que le han llevado a formar su íntima convicción inculpatoria respecto del aquí recurrente, y, a tal fin, afirma que para conformar la decisión condenatoria se ha valido del testimonio incriminatorio prestado por los agentes miembros del cuerpo de Mossos D`Esquadra con nº de identificación NUM000 , NUM001 y NUM002 que relataron la secuencia de los hechos presenciados por todos ellos, efectuando un relato lineal con lo que ya tenían declarado en la minuta policial, sin que la Juzgadora advierta en sus respectivas declaraciones, elemento alguno del que pudiera inferirse un ánimo o intención espuria por parte de los mismos, los cuales sostuvieron, sin género de dudas, ni ambigüedades, haber presenciado un intercambio de un billete de 20 euros, por una bolsita, entre el acusado y una segunda persona que se encontraban, apartadas de un grupo de personas en una zona de ocio; Resulta evidente que los agentes de la autoridad no alcanzaron a ver o percibir, directamente, que la sustancia que se entregaba era, efectivamente, marihuana, sin embargo de los posteriores hallazgos obtenidos con una absoluta inmediatez al acto de entrega e intercambio, directamente, por ellos percibido, se deduce con una seguridad plena, en el juicio del pensamiento lógico deductivo a realizar, que se trataba de dicha sustancia, inmediatamente intervenida en posesión del segundo sujeto, lo que no puede sino presentarse como directo material probatorio demostrativo de los hechos, así como de la autoría del recurrente, al cual y a mayor abundamiento le fueron intervenidas otras tantas sustancias estupefacientes, preordenadas al tráfico; sin que por ello resulte necesario contar con el testimonio del comprador que de un modo directo venga a corroborar la información que de una forma tan evidente ya se desprende de aquellos otros elementos de prueba, con lo que la innecesariedad de dicha prueba viene a desvirtuar cualquier efecto impugnatorio que se pretenda de su omisión, decayendo la totalidad del argumento expuesto por el apelante.



SEGUNDO. - Se declaran de oficio las costas procesales Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Roberto contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2017, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 282/2017 y, en su consecuencia CONFIRMAMOS, íntegramente dicha resolución , declarando de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación para ante el Tribunal Supremo.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, debiendo anotar la condena en el Registro de Penados.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Iltma.

Sra. Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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