Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 212/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 110/2018 de 10 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA
Nº de sentencia: 212/2018
Núm. Cendoj: 11012370012018100117
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1238
Núm. Roj: SAP CA 1238/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
ILMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. MANUEL ESTRELLA RUIZ
MAGISTRADOS
Dª. MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS
D.FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
APELACIÓN ROLLO Nº110/2018
Procedimiento Abreviado Nº55/2017 (JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE CADIZ)
DILIGENCIAS PREVIAS Nº2277/2015 (JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº3 DE CADIZ ).
S E N T E N C I A Nº212/2018
En la ciudad de Cádiz a 10 de Septiembre de 2018
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al
margen el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado
seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, recurso interpuesto por Vicente representado por la
procuradora señora Conde Mata y asistido del letrado señor Ricardo Luis Torres Fariña y siendo parte recurrida
el Ministerio Fiscal y Jose Ángel representado por la procuradora señora María Jésús Puelles Valencia y
asistido del letrado Carlos Domínguez-Mompell Román.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilustrísimo señor magistrado Juez de lo penal nº2 de Cádiz dictó sentencia con fecha 9 de enero de 2018 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Vicente como autor responsable de un delito de lesiones no cualificado a las penas de prisión de nueve meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Luis Pedro en la cantidad de 480 € más los intereses legales y costas, absolviéndole del delito leve de lesiones.
(...)
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala.
TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia de instancia
Fundamentos
PRIMERO.- Basa su recurso el apelante contra la sentencia recaída en la instancia en infracción del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba por considerar que no existió prueba de cargo suficiente para la condena del recurrente por el delito de lesiones del que venía siendo acusado y resultó condenado, considerando errónea la valoración que de los testimonios de cargo efectuó el juez a Quo habida cuenta de la falta de fiabilidad del reconocimiento visual efectuado por la víctima sobre la persona del recurrente como autor de los hechos, tanto fotográficamente en la comisaría de policía como de visu en el acto del juicio oral .
También alega infracción de ley por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
SEGUNDO.- Por lo que respecta el primer motivo del recurso, el mismo debe ser desestimado.
El juez a quo se basó para la condena del recurrente en el reconocimiento que en el acto del juicio oral y de forma presencial realizó la víctima sobre la persona del acusado, reconocimiento que el juez califica de firme y fiable, afirmando el testigo haber visto la cara del ahora apelante perfectamente, razón por la cual lo identificó también fotográficamente en comisaría, recogiendo el juez literalmente expresiones efectuadas por el testigo para subrayar la firmeza y seguridad de su reconocimiento, sin que por la forma de producción de los hechos, teniendo cuenta que la agresión se produjo cara a cara, se aprecien razones objetivas para dudar de dicho reconocimiento, más aún si, como explica el juez a quo con acierto, este testigo reconoció fotográficamente en comisaría de policía y en idénticas circunstancias así como en el acto del juicio oral al coacusado que también le propinó una agresión, el cual por primera vez en el acto del juicio oral reconoció su participación en los hechos, garantizando el éxito del reconocimiento, sin que exista razón alguna para considerar más fiable este último respecto del primero, cuando las circunstancias externas de tiempo y lugar así como el nulo conocimiento previo que la víctima tenía de sus agresores eran las mismas en uno y otro caso.
La circunstancia de que los acompañantes de la víctima no hubieran llegado a reconocer a los agresores o, en algún caso, los hayan reconocido con ciertas reservas es irrelevante toda vez que, respetando el principio de inmediación judicial, el juez a quo ha atribuido fiabilidad y credibilidad plenas al reconocimiento visual efectuado en el acto del juicio por la víctima, a la que ha podido observar en el plenario razonando el juez con amplitud y garantías, además de una motivación intachable, las razones por las que atribuye dicho crédito a dicho testigo.
Igual de irrelevante resulta a los efectos que aquí se cuestionan la circunstancia de que el testigo principal de cargo se haya mostrado dubitativo o haya cuestionado anteriores extremos de sus declaraciones sumariales toda vez que tales circunstancias vienen sólo referidas a concretos aspectos de la mecánica de producción de los hechos, más en concreto, el objeto que pudiera portar su agresor en el momento de propinarle el golpe en el abdomen así como la posición relativa de agresor y agredido, este último por cierto para descartar por el juez a quo la circunstancia agravante de alevosía, aminorando así con su testimonio el testigo de cargo la gravedad de los hechos y favoreciendo la posición procesal de su victimario, lo que como dice el juez a quo refuerza la credibilidad del testigo.
Conviene traer a colación la STS de 18/10/2007 con cita de la STS 1025/1998, 20 de octubre que decía '... el reconocimiento informal durante la investigación policial, en términos que no garanticen plenamente la neutralidad de la investigación y la fiabilidad de la identificación, impide que dicha diligencia pueda alcanzar, como tal, eficacia probatoria, ni aun excepcionalmente, pero no invalida el testimonio que pueda practicarse, con plenitud de garantías, como prueba de cargo en el acto del juicio oral. Cuestión distinta es que la previa visualización del acusado fuera de una rueda de sospechosos (que puede ocurrir en múltiples ocasiones y por diversidad de motivos: durante la detención, en la vía pública, en las dependencias policiales o judiciales a través de fotografías mostradas durante la investigación o publicadas en los medios de comunicación, etc.), pueda afectar a la credibilidad o fiabilidad del testimonio (que no a su validez), y ser puesta de relieve por la defensa durante el interrogatorio practicado durante el juicio oral. Pero la definitiva valoración de dicho testimonio corresponde al Tribunal sentenciador, que en el caso actual apreció que la autoría de los acusados se deducía del mismo de manera 'clara, inequívoca, contundente... y sin ningún género de dudas', y dicha convicción derivada de la inmediación debe ser necesariamente respetada por este Tribunal.
El Tribunal Constitucional ha estimado prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia el reconocimiento efectuado en el juicio oral, sin ningún género de dudas, por parte del testigo, a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos, o incluso de reconocimientos en rueda anteriores, ( SSTC 323/1993 (LA LEY 2319- TC/1993) y 172/1997 (LA LEY 10518/1997)). Y las SSTS 177/2003, de 5-2; y 1202/2003, de 22-9) señalan que 'cuando el testigo señala inequívocamente a una persona durante el plenario, su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio de quien realiza la identificación'.
TERCERO .- Por lo que respecta a la atenuante de dilaciones indebidas, el recurrente se limita a afirmar que han transcurrido dos años entre la producción de los hechos y su enjuiciamiento en la primera instancia y casi uno y medio entre la formulación del escrito de acusación y la celebración del juicio, datos estos objetivos e incuestionables pero que, sin más aditamento, resultan insuficientes para apreciar la existencia de dilaciones injustificadas en la tramitación de la causa sin que el recurrente detalle los periodos concretos en los que el procedimiento habría estado paralizado injustificadamente, razones suficientes para desestimar el motivo; téngase en cuenta que el concepto de dilaciones indebidas es un concepto abierto e indeterminado que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca del elemento temporal y la injustificación del retraso así como su atribución o no a la conducta del imputado, razón por la cual deben concretarse los periodos y demoras producidas ( SSTS 654/2007 y 890/2007,entre otras).
CUARTO.- Las costas procesales se declaran de oficio en esta alzada Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Vicente y en su representación la procuradora señora Conde Mata contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo señor magistrado del Juzgado de lo Penal nº2 de Cádiz en fecha 29 de enero de 2018 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución y se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo penal de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación y ejecución en el Procedimiento Abreviado de que el presente rollo trae causa.
Así por esta nuestra sentencia, la cual es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr./es. Magistrados que la firman por el/la Ilmo/a Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.
