Sentencia Penal Nº 212/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 212/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 91/2018 de 19 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 212/2018

Núm. Cendoj: 11012370042018100070

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1059

Núm. Roj: SAP CA 1059/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 212/2018
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº: 5 DE CÁDIZ
PA 51/18
DIMANANTE DE LAS DP: 465/16
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº: 2 DE CHICLANA
ROLLO DE SALA Nº: 91/2018
En la Ciudad de Cádiz, a 19 de Junio de 2018.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada
al margen, siendo parte apelante Anselmo , parte apelada el MINISTERIO FISCAL y ponente la Magistrada
Iltma. Sra. Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ.

Antecedentes

1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal Nº: 5 de Cádiz, con fecha 2/05/2018, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: 'Debo condenar y condeno a Anselmo , como autor de dos delitos contra la seguridad vial en su modalidad de conducir sin permiso, del art. 384.2 del CP, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de multa con una cuota diaria de tres euros, por cada delito, lo que hace un total de 2160 euros, cuyo impago sujetará al penado a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas procesales.' 2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se admiten los hechos declarados como probados en la Sentencia que son del siguiente tenor literal: 'Se declara probado que el día 28 de Junio de 2016 sobre las 18:30 horas, Anselmo , mayor de edad y con antecedentes penales, circulaba conduciendo un ciclomotor marca Yamaha por la localidad de Alcalá de los Gazules pese a que carece de permiso de conducir.

El día 12 de Julio de 2016, sobre las 13:55 horas, Anselmo , circuló conduciendo el ciclomotor marca Yamaha por la plaza de la Alameda de la Cruz de Alcalá de los Gazules, pese a que carece de permiso de conducir.

No consta acreditado que Anselmo tuviera afectadas sus facultades intelectivas y volitivas.'

Fundamentos


PRIMERO.- Viene a invocarse en el recurso nuevamente la cuestión previa que ya fuera planteada en el escrito de Defensa y resuelta por el Juez a quo, consistente en reproducir que, en sede policial el acusado rechazó la asistencia de un letrado y a pesar de ello se le formularon preguntas acerca del paradero de la moto, entendiendo por ello el recurrente que estaríamos ante un supuesto de nulidad de actuaciones que conllevaría no solo a un pronunciamiento absolutorio sino a un pronunciamiento de archivo.

Se obvia por la parte recurrente en primer lugar que, por exigencias del art. 238 LOPJ, toda nulidad debe ir aparejada de una efectiva indefensión y aquí no se ha concretado qué indefensión se ha producido al recurrente.

Por otra parte, ninguna nulidad de actuaciones judiciales puede invocarse cuando el acusado sí fué debidamente asistido de letrado en su declaración ante el Juez Instructor, única declaración que, en su caso, y, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo (Pleno de 3/6/15), posee valor de prueba, careciendo de cualquier valor probatorio aquellas declaraciones que se realizan con carácter espontáneo en sede policial.

Finalmente, un pronunciamiento de absolución solo sería posible si la condena se hubiera fundado en prueba no válida u obtenida irregularmente y no es éste el caso ya que la prueba valorada por la Juez a quo es la prueba testifical depuesta por agentes de la policía en el acto de plenario, ajenos además al extremo relativo a las preguntas formuladas al recurrente en sede policial sobre el paradero de la moto.



SEGUNDO.- Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, 'el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces 'a quibus', como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley' ( STS de 31 de enero de dos mil tres).

Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la ONU el 10-12-1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).

Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum, y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis, con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.

La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.

Conforme a lo expuesto el motivo de recurso fundado en la inexistencia de prueba de cargo debe rechazarse toda vez que, como se ha dicho la Juez a quo razona el por qué de su convicción en base a prueba válida e idónea para enervar la presunción de inocencia otorgando plena credibilidad a la declaración de los agentes de la Guardia Civil respecto de los cuales ninguna contradicción ni incoherencia relevante o esencial se argumenta ya que no recordar si llevaba casco o no, no es óbice para que corrobore que reconoció al acusado como la persona que conducía un ciclomotor.



TERCERO.- Vuelve a invocarse en el recurso la procedencia de aplicar una circunstancia modificativa de la responsabilidad penal bien como eximente bien como atenuante argumentándose enfermedad mental por la que se le ha reconocido una incapacidad permanente en grado absoluto y, en concreto que estuvo ingresado en la Unidad de Salud Mental por reagudización psicótica desde el 12 de Abril al 4 de Mayo de 2016 siendo los hechos de 28 de Junio de 2016.

Debe recordarse a tales efectos, que el Tribunal Supremo, en Sentencia de 9/5/08 entre otras muchas, viene a señalar que, cuando se invoque una circunstancia modificativa de la responsabilidad penal en el padecimiento de una enfermedad mental no es suficiente el diagnóstico de dicha enfermedad, resulta indispensable la prueba efectiva de la afectación de las facultades mentales en el caso concreto y en relación con el delito concreto, y lo cierto es, que el recurrente nada ha acreditado en relación a la abolición o merma de su capacidad volitiva e intelectiva y mucho menos encontrarse al momento de los hechos en brote psicótico, habiendo transcurrido precisamente un mes desde que fuera dado de alta en la Unidad de Salud Mental según dice tras una reagudización psicótica en Abril de 2016, lo que, permite inferir que ya se encontraba estabilizado, sin perjuicio de que, lo único que constan son episodios depresivos y trastorno de la personalidad de los que no se desprende como se ha dicho, la abolición o merma de su capacidad volitiva-intelectiva.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Anselmo contra la Sentencia de 2/5/18 dictada en el Proc. Abrev. 51/18 Penal 5, confirmando íntegramente su contenido con imposición de las costas al recurrente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos y se notificará a las partes con la prevención de no ser firme por caber frente a ella recurso de casación que se podrá anunciar por escrito, y por ante esta Sala, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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