Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 212/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 200/2018 de 04 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 212/2018
Núm. Cendoj: 23050370032018100109
Núm. Ecli: ES:APJ:2018:555
Núm. Roj: SAP J 555/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE JAEN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 205/17
ROLLO DE APELACIÓN Nº 200/18 (44)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas SSª. relacionadas al margen, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 212/18
ILMA SRA. PRESIDENTA
Dª. María Esperanza Pérez Espino
MAGISTRADOS
Dª. María Jesús Jurado Cabrera
D. Saturnino Regidor Martínez
En la Ciudad de Jaén, a cuatro de junio de dos mil dieciocho.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante
el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 205/17, por el delito de Malos
Tratos, Coacciones y Amenazas, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Jaén, siendo
acusado Aureliano , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la
Procuradora Sra. Mollinedo Saenz y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Dolset. Ha sido apelante dicho
acusado, parte apelada el Ministerio Fiscal y la denunciante Clara , representada por la Procuradora Sra.
Sánchez de Rivera Rodríguez y defendida por el Letrado Sr. Aponte Herrera Arturo Javier y Ponente la Ilma.
Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 205/17 se dictó, en fecha 14 de diciembre de 2017 sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 'Se declara probado que Aureliano , nacido el NUM000 de 1.975, con DNI nº NUM001 , sin antecedentes penales, ha mantenido una relación de pareja durante ocho años con Clara , con la que tiene un hijo común de cinco años, y tenían su domicilio habitual en AVENIDA000 nº NUM000 bloque NUM002 NUM002 NUM003 de Jaén. En el citado domicilio convivía también la hija menor de Lourdes de diez años de edad. Desde que Clara se quedó embarazada el acusado mantuvo con frecuencia una actitud vejatoria y humillante respecto de ella, usando expresiones del tipo 'te estás poniendo como una foca, no me apetece follarte, se te está quedando un cuerpo de mierda'. Dicha situación empeoró cuando nació el niño puesto que no paraba de proferir expresiones como 'eres una fresca, quieres vivir del cuento y esto lo acabo yo pronto, parásita de mierda, vete de mi casa por las buenas o por las malas', agravándose dicha conducta despectiva en el último año en el que comenzó a insultarla y a proferir amenazas del tipo 'puta, chupapollas, que te vendes al mejor precio, yo me voy a encargar de que desaparezcas, una vida de mierda como la tuya me la cargo yo, te voy a quitar al niño y no lo vas a volver a ver' todo ello en presencia de ambos menores.
En el mes de Agosto de 2.015 el acusado abandonó el domicilio familiar, si bien desde entonces no cesaba de dirigirse hacia Clara diciéndole 'vete de mi casa o te enteras', hasta que el día 11 de Enero de 2.016 cambió la cerradura del citado domicilio, impidiendo así que tanto Clara como sus hijos accedieran al mismo, así como a la ropa y enseres de todos ellos, quedándose en la calle, de forma que tuvieron que ser acogidos en el domicilio de unos amigos sito en C/ DIRECCION000 nº NUM004 .
El 9 de Febrero de 2.016 el acusado llamó a Clara por teléfono diciéndole 'sinvergüenza' y 'mala madre'.'.
SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Aureliano como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato habitual del art. 173.2 CP , un delito de coacciones del art. 172.2 CP y un delito leve de injurias del art. 173.4 CP a las siguientes penas: por el delito de maltrato habitual veintiún meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cuatro años y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros respecto de Clara , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella y de comunicarse con ella por cualquier medio durante tres años; por el delito de coacciones cincuenta y seis días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros respecto de Clara , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella y de comunicarse con ella por cualquier medio durante tres años; finalmente, por el delito leve de injurias la pena de cinco días de localización permanente en domicilio distinto y alejado del de la víctima y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros respecto de Clara , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella y de comunicarse con ella por cualquier medio durante seis meses; ABSOLVIÉNDOLE del resto de delitos imputados, condenando al mismo al pago de las dos terceras partes de las costas procesales.'.
TERCERO.- Contra la misma sentencia por el acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular escrito de impugnación interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día 30 de mayo de 2018.
QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Contra la sentencia dictada en la instancia por la cual se condena al acusado D. Aureliano como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato habitual del art. 173.2, de un delito de coacciones del art. 172.2 y de un delito leve de injurias del art. 173.4, todos ellos del Código Penal , a las penas antes referidas, absolviendole del resto de los delitos imputados, se interpone por la representación procesal del mismo recurso de apelación, solicitando su revocación y se dicte otra absolviendole de los delitos por los que resulta condenado, con todos los pronunciamientos favorables; recurso que es impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Dª. Clara , por quienes se solicita la confirmación de la sentencia recurrida.Por el recurrente, se interesó el recibimiento a prueba de la prueba documental que consideraba fundamental para su defensa, lo que fue desestimada por auto dictado por esta Sala en fecha 19 de marzo de 2018 , contra el que se formuló recurso de súplica, lo que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, siendo desestimada por Auto dictado en fecha 2 de mayo de 2018.
Como fundamento de su pretensión revocatoria alega, en cuanto al delito de malos tratos habituales, el error en la valoración de la prueba, por entender que el juzgador se sustenta en la declaración de la víctima la cual considera que no reúne los requisitos jurisprudencialmente exigidos, al carecer de incredibilidad subjetiva al existir un motivo espurio, incurre en contradicciones, y que no se puede estimar elemento corroborador el informe pericial forense y respecto al delito de coacciones, igualmente el error en la valoración de la prueba, insistiendo sobre que si bien cambió la cerradura del piso de su propiedad que constituía el domicilio de la pareja, para ello le avisó previamente a su expareja pues estaban entrando en el domicilio personas ajenas, desapareciendo joyas y objetos de valor y en relación al delito leve de injurias, también entiende que el juzgador a quo incurre en error en la valoración de la prueba, en cuanto únicamente ha quedado acreditado de todos los insultos relatados por la denunciante, el episodio del día 9 de febrero de 2016, existiendo ya una pésima relación entre ambos y al reprocharle el llevar al niño sin abrigo le dijo 'sinvergüenza, considerando que dicha expresión y en ese contexto no puede sostenerse que pueda tipificarse como injuria.
Segundo.- Asi pues, el argumento esencial del recurso deducido se sustenta en una mera impugnación de la valoración probatoria efectuada, fundada en pruebas de índole personal, sometidas a la inmediación judicial, y respecto al cual ya se anticipa que no deberá prosperar dicho motivo de impugnación, en cuanto en la misma se hace un análisis extenso sobre la pretensión acusatoria ejercitada y un estudio minucioso de las pruebas, en esencia la declaración del acusado por quien desde el principio se negó los hechos imputados, reconociendo solamente el episodio en que le dijo reprochandole el llevar al niño sin abrigo, 'sinvergüenza', la declaración de la víctima, que conforme detalla el juez a quo, se ha venido manteniendo firme, sólida, consistente, sin incongruencias y persistente en lo esencial a lo largo de las actuaciones, ofreciendo un relato de los hechos que es calificado por la juzgadora de instancia de 'relato seguro, coherente, sin fisuras y sincero, pudiéndose eliminar cualquier ánimo espurio o vengativo', y ello teniendo en cuenta el marco de deterioro emocional que existe en la pareja, relatando con todo detalle la forma, y ocasiones en que el acusado la venía maltratando psicológicamente a lo largo de los años de convivencia, manteniendo con frecuencia una actitud vejatoria y humillante respecto de ella, profiriendole expresiones como las relatadas en el factum de la sentencia y también que desde el mes de agosto de 2015 en el que el acusado abandonó el domicilio familiar diciéndole que se fuera de su casa o se iba a enterar, hasta que cambió la cerradura de dicho domicilio el día 11 de enero de 2016 impidiéndole a ella y a sus hijos acceder al domicilio, siendo además la declaración de Clara corroborada por la documental aportada consistentes en los Whatssapp y en esencia por el informe forense de valoración integral, en el que consta que se ha evidenciado la existencia de indicadores que suelen estar presentes en una situación de maltrato en el ámbito de una relación de pareja, informe obrante a los folios 249 a 261 de las actuaciones, siendo todo ello valorado acertadamente por la juzgadora de instancia conforme a las reglas de la sana crítica y cuyo resultado viene recogido en el relato fáctico.
Sentado todo lo anterior y en línea con las alegaciones vertidas en el recurso planteado por el acusado, ha de recordarse también que se encuentra muy asentado el criterio (por todas, la Sentencia de Tribunal Supremo de 12 de abril de 2016 ), que sostiene que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto la declaración de hechos probados, en pruebas de carácter personal, como son las declaraciones del propio acusado y de testigos, no puede ser modificada por un Tribunal que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Juzgador sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el art. 741 de la LECRiminal , para valorar en conciencia esas pruebas.
Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del juzgador sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala carece, en el mismo sentido, Sentencias del Tribunal Constitucional 46/2011 de 11 de abril , y Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2012 entre otras).
De suerte que en una y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el juzgador o Tribunal de instancia únicamente podría ser invocado por vía de recurso, 'cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias ( Sentencia de Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2010 ).
Asi pues, debe partirse de que las conclusiones a las que llega el juzgador a quo se derivan esencialmente del examen de las pruebas directas y personales que le ponen en presencia de una resultancia fáctica cuya apreciación a él le incumbe como consecuencia del principio de inmediación y por tanto, solo se puede reiterar siguiendo la doctrina jurisprudencial y constitucional antes expuesta que los factores de análisis de los presupuestos que debe reunir dicha prueba quien mejor puede garantizarlos es el juzgador de instancia que es el que cuenta con las ventajas de la inmediación, por lo que su juicio valorativo debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad del testimonio, salvo que se aprecie incoherencia o irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho juzgador, aspectos que no aparecen en el caso de autos.
Pues bien, en aplicación de dicha doctrina el caso que nos ocupa, los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, se desprenden de la prueba practicada, con todas las garantías de inmediación, contradicción y defensa en el acto de la vista del juicio oral, apreciándose que en la declaración de la víctima concurren los requisitos o parámetros ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2004 ) como son las de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación, analizado minuciosamente por la juzgadora de instancia.
Por tanto al concurrir los elementos configuradores de los tipos delictivos por los que resulta el recurrente condenado, se está en el caso de considerar procedente la condena de este como autor de dichos delitos, debiendo de tener en cuenta respecto al delito de malos tratos habituales previsto y sancionado en el art.
173.2 del Código Penal , condena la conducta consistente en el ejercicio habitual de violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido el cónyuge del autor.
Esa conducta se caracteriza por la presencia constante de la violencia creando una situación permanente de dominación sobre la víctima, que la atemoriza impidiéndole el libre desarrollo de su vida. Esa situación de dominación mediante el temor suscitado en la víctima se alcanza ordinariamente a través de actos que incorporan diferentes dosis de violencia, física o psíquica, que incluso de forma sutil provocan en la víctima una sensación de automenosprecio que una vez instaurada conduce al sometimiento de su persona a la voluntad del autor.
Y en cuanto a la habitualidad en el delito de maltrato, se configura como comportamiento eso si, reiterado, pero del que deriva un único resultado específico y autónomo del concreto resultado de cada una de las acciones que se reiteran en el tiempo.
Precisamente por ello, el legislador ha decidido sancionar separadamente y en concurso de delitos los diversos actos cometidos por el sujeto activo, si aisladamente valorados son susceptibles de tipificarse como tales delitos específicos, en este caso, delito de coacciones del art. 172.2 y de delito leve de injurias del art.
173.4, todos ellos del Código Penal .
Se impone por todo ello, y no evidenciándose que la sentencia impugnada incurra en el error en la valoración de las pruebas practicadas, la confirmación de la condena contenida en la sentencia de instancia, debiendo dar por reproducida la fundamentación jurídica contenida en la sentencia apelada, y en consecuencia procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
Tercero.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 14 de diciembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 205/17, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que deben preparar mediante escrito que se presentará ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.
