Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 212/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 606/2018 de 18 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA
Nº de sentencia: 212/2018
Núm. Cendoj: 36057370052018100226
Núm. Ecli: ES:APPO:2018:1846
Núm. Roj: SAP PO 1846/2018
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00212/2018
-
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Equipo/usuario: SF
Modelo: N545L0
N.I.G.: 36057 43 2 2017 0002950
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000606 /2018
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Antonia
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JORGE JUAN MARTINEZ GONZALEZ
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000606 /2018
SENTENCIA 212/18
Ilma. Sra MAGISTRADA Dña. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
En VIGO-PONTEVEDRA, a dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.
La SECCIÓN 5ª de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA ha visto en grado de apelación, sin
celebración de vista pública, el presente procedimiento seguido contra Benjamín , siendo las partes en esta
instancia como apelante Antonia .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 007 de VIGO, con fecha 9.05.17 dictó sentencia en el Juicio 388/17 de delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: ' Antonia formuló denuncia ante la Policía Nacional en fecha 24.02.17, haciendo constar que sobre las 21,30 horas del día 23.02.17, cuando caminaba por el Camiño Pedrosa, en esta ciudad, se encontró con su vecino Benjamín , quien iba paseando a su perro, soltando a éste de la correa al ver a la denunciante, por lo que ésta empezó a grabarlo con el móvil, diciéndole el denunciado 'qué haces gilipollas, tú no grabas a mi perro, que te mato', agarrándola por la mano con fuerza para hacerle soltar el móvil, consiguiendo quitarle éste, el cual lanzó a una finca, sin llegar a causarle daños'.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo absolver y absuelvo a Benjamín del delito leve del que venía denunciado, declarando de oficio las costas del proceso'
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Antonia , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó rollo de apelación.
No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, se alegaron sustancialmente los de incongruencia de la sentencia y error en la apreciación de la prueba.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que absuelve a Benjamín del delito leve de amenazas se alza la recurrente alegando en primer lugar la incongruencia de la sentencia recurrida y el error en la apreciación de la prueba, debiendo desestimarse el primer motivo del recurso, pues ninguna incongruencia existe en la sentencia apelada desde el momento en que en el relato fáctico no se dice sólo, como se alega en el recurso, ' que la denunciante se encontró con su vecino Benjamín , quien iba paseando a su perro, soltando a éste de la correa al ver a la denunciante, por lo que ésta empezó a grabarlo con el móvil, diciéndole el denunciado 'qué haces gilipollas, tú no grabas a mi perro, que te mato', agarrándola por la mano con fuerza para hacerle soltar el móvil, consiguiendo quitarle éste, el cual lanzó a una finca, sin llegar a causarle daños', sino que la denunciante formuló denuncia ante la Policía Nacional haciendo constar lo que se alega en el recurso, es decir, que lo declarado probado no son esos hechos, sino la interposición por la denunciante de una denuncia con ese contenido.
Y respecto del segundo motivo del recurso, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y que la Juez a quo valoró para dictar la sentencia que aquí se recurre, fueron de carácter personal y directo. La parte recurrente pretende en ésta alzada la condena del denunciado en base al resultado de dichas pruebas.
Siendo ello así, nos encontramos ya con un obstáculo, para que prospere el recurso, el cual viene determinado por la necesidad de que el Juez o Tribunal que puede dictar una sentencia condenatoria haya presenciado directamente las pruebas personales.
Como ya poníamos de relieve en la sentencia de esta Sección de 19.04.17 (núm. 162/17), 'debe recordarse, en este punto, que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional , iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (Aranzadi ) (FF. 9 a 11), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (por citar sólo algunas, SSTC 163/2005, de 20 de junio , 24/2006, de 30 de enero , 95/2006, de 27 de marzo , 114/2006, de 5 de abril , 217/2006, de 3 de julio , y 317/2006, de 15 de noviembre , y 29/2007, de 12 febrero, ), que el respeto a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE EDL1978/3879 ), impone inexcusablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantea contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto versa sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resulta necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E igualmente hemos sostenido que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena'.
En suma, el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de lo Penal sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Aun así, lo que radicalmente impide el Tribunal Constitucional es que el Tribunal de apelación, modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia esta vez condenatoria. Al Tribunal ad quem le está vetada tal posibilidad y en tal sentido se expresan de manera clara Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de febrero de 2007, 15 de enero de 2007, de 3 de julio de 2006, que remite a otras de 5 de abril de 2006 y 27 de octubre de 2003, del mismo Alto Tribunal. Doctrina ésta recogida en la actual L.E.Cri., en cuyo art. 792.2 se expresa: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
En el presente caso, no cabe pues, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, revisarse la valoración de pruebas de carácter personal en las que es exigible la inmediación y la contradicción y, por tanto, los hechos probados no pueden ser modificados en esta instancia, lo que sería necesario para llegar a una sentencia condenatoria.
En consecuencia pues, la falta de un contacto directo de este tribunal de apelación con el material probatorio, impide una revisión de la labor de valoración probatoria realizada en primera instancia en los términos interesados por la parte apelante y ello ha de conducir necesariamente a la confirmación de la sentencia dictada; por otra parte nos encontramos con que la sentencia impugnada es una resolución motivada en la que la Juez a quo analiza la prueba practicada y las conclusiones a las que dicha prueba le conducen, es decir, no es una resolución arbitraria, sino fundamentada y justificada, no pretendiéndose sino con el recurso, sustituir la valoración realizada por la Juzgadora, por la subjetiva valoración de los hechos realizada por la parte apelante.
Por lo expuesto y sin necesidad ya de mayores razonamientos ha de ser desestimado el recurso.
SEGUNDO.- No apreciando temeridad o mala fe en el apelante, no procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada.
Por lo expuesto,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Antonia contra la sentencia de fecha 9.05.2018 dictada por el JDO. INSTRUCCION nº 007 de VIGO en los autos LEV 388/17, y, en consecuencia se CONFIRMA la referida resolución, sin hacer expresa imposición de costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia, en su caso, al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
