Última revisión
24/05/2018
Sentencia Penal Nº 212/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10533/2017 de 07 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 212/2018
Núm. Cendoj: 28079120012018100216
Núm. Ecli: ES:TS:2018:1683
Núm. Roj: STS 1683:2018
Encabezamiento
RECURSO CASACION (P) núm.: 10533/2017 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre
D. Luciano Varela Castro
D. Antonio del Moral Garcia
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 7 de mayo de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Antecedentes
'PRIMERO: En la causa de la que la presente Ejecutoria trae razón (P. Abreviado n°. 3/15) del Juzgado de lo Penal n°. 8 de esta ciudad, se dictó Sentencia de fecha 11.1.2017 en la que se condenaba a Eusebio como autor de un delito de robo con fuerza a la pena de 9 meses de prisión. Los hechos enjuiciados tuvieron lugar en fecha 15.12.2010. SEGUNDO: Por la representación procesal del penado se solicitó la Acumulación Jurídica de las condenas que está cumpliendo el mismo y fijar en 6 años de prisión el límite máximo de cumplimiento de aquellas. TERCERO.- Según ficha penal penitenciaria adjuntada a las actuaciones, dicho penado se encuentra cumpliendo en la actualidad en el Centro Penitenciario de Quatre Camins las siguientes: 1ª) Sentencia de fecha 2.3.2009 del Juzgado de lo Penal n°. 17 de esta ciudad por la comisión de un delito/s de robo con fuerza en las cosas en grado tentativa a la pena de 360 días de Multa a razón de una cuota-diaria de 3 € con 180 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Los hechos delictivos tuvieron lugar en fecha/s 12.9.2008. 2ª) Sentencia de fecha 24.1.2011 del Juzgado de lo Penal n°. Instrucción 4 de Cornellá de Llobregat por la comisión de un delito contra la seguridad vial por conducir sin permiso a la pena de 8 meses de Multa a razón de una cuota diaria de 4 € con 120 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Los hechos delictivos tuvieron lugar en fecha/s 19.1.2011. 3ª) Sentencia de fecha 22.2.2011 del Juzgado de lo Penal n°. 3 de esta ciudad por la comisión de un delito/s de violencia de género a la pena de 6 meses de prisión. Los hechos delictivos tuvieron lugar en fechas 2.8.2007. 4ª) Sentencia de fecha 16.3.2011 del Juzgado de lo Penal n°. 5 de esta ciudad por la comisión de un delito/s de contra la seguridad vial por conducción temeraria a la pena de 1 año de prisión. Los hechos delictivos tuvieron lugar en fechas 29.10.2010. 5ª) Sentencia de fecha 7.10.2011 del Juzgado de lo Penal nº. Instrucción 32 de esta ciudad por la comisión de una falta contra el orden público a la pena de 20 días Multa a razón de una cuota diaria de 4€ con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Los hechos delictivos tuvieron lugar en fecha/s 31.8.2011. 6ª) Sentencia de fecha 13.12.11 del Juzgado de lo Penal nº. 19 de esta ciudad por la comisión de un delito/s de conducción temeraria en concurso con un delito de conducción bajo los efectos de una previa ingesta alcohólica y un delito de conducción sin permiso a la pena de respectivamente de 9 meses y 3 meses de prisión. Los hechos delictivos tuvieron lugar en fecha/s 8.5.2010. 7ª) Sentencia de fecha 20.4.2012 del Juzgado de lo Penal n°. 27 de esta ciudad por la comisión de un delito/s de conducción temeraria, un delito de uso indebido de documento auténtico, una falta de apropiación indebida y una falta de desobediencia a las penas respectivamente de 6 meses de prisión; 6 meses de prisión y 3 meses Multa; 30 días y 20 días de Multa a razón todas ellas de 5 € diarios con 45 días, 15 días y 10 días de responsabilidad personal subsidiaria por impago. a la pena de . Los hechos delictivos tuvieron lugar en fecha/s 10.5.2011. 8ª) Sentencia de fecha 21.6.2012 del Juzgado de lo Penal n°. 13 de esta ciudad por la comisión de un delito/s de hurto intentado, un delito de resistencia y 3 faltas de lesiones a la pena de respectivamente de 5 meses y 7 meses de prisión y 50 días de Multa a razón de una cuota-diaria de 7 € con 25 días de responsabilidad personal subsidiaria por impago por cada una de las faltas. Los hechos delictivos tuvieron lugar en fecha/s 13.5.2005. 9ª) Sentencia de fecha 16.9.2013 del Juzgado de lo Penal n°. 18 de esta ciudad por la comisión de un delito/s de conducción sin permiso a la pena de 5 meses de prisión. Los hechos delictivos tuvieron lugar en fecha/s 10.5.2011. 10ª) Sentencia de fecha 30.9.2013 del Juzgado de lo Penal n°. 10 de esta ciudad por la comisión de hurto de vehículo a motor y resistencia en concurso con 2 faltas de lesiones delito/s de a la pena de respectivamente de 7 meses de multa a razón de una cuota diaria de 4 € con 105 días de responsabilidad personal subsidiaria y 6 meses de prisión y 1 mes de multa a razón de una cuota diaria de 4 € con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria por cada una de las faltas. Los hechos delictivos tuvieron lugar en fecha/s 22.7.2011. 11ª) Sentencia de fecha 17.10.2013 del Juzgado de lo Penal n 1 de Granollers , por la comisión de continuado de robo con fuerza a la pena de 2 años y 6 meses de prisión. Los hechos delictivos tuvieron lugar en fecha/s 30.7.2009. Dicha resolución fue parcialmente revocada por Sentencia de fecha 24 de abril de 2014 de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial en el sentido de imponérsele la pena de 1 año y 6 meses de prisión por la comisión de un delito de robo con fuerza. 12ª) Sentencia de fecha 21.10.2013 del Juzgado de lo Penal n°. 26 de esta ciudad por la comisión de delito/s de continuado de robo con fuerza a la pena de 1 año y 6 meses de prisión. Los hechos delictivos tuvieron lugar en fecha/s entre el 8 y 9 de julio de 2009. 13ª) Sentencia de fecha 31.3.2014 del Juzgado de lo Penal nº. 3 de Vilanova i la Geltrú por la comisión de un delito/s de robo hurto de vehículo a motor y un delito de conducción sin permiso a las penas respectivamente de 9 meses de multa a razón de una cuota diaria de 4 € con 135 días de responsabilidad personal subsidiaria y 4 meses y 16 días de prisión. Los hechos delictivos tuvieron lugar en fecha/s 3.7.2011. 14ª) Sentencia de fecha 20.5.2014 del Juzgado de lo Penal n°. 2 de Sabadell por la comisión de un delito/s continuado de robo con fuerza a la pena de 1 año 9 meses de prisión. Los hechos delictivos tuvieron lugar en fecha/s 3.1.2011. 15ª) Sentencia de fecha 20.3.2015 del Juzgado de lo Penal n°. 8 de Barcelona por la comisión de delito/s contra la seguridad vial por conducción sin permiso a la pena de 3 meses y 15 días de prisión. Los hechos delictivos tuvieron lugar en fecha/s 28.1.2011. 16ª) Sentencia de fecha 2.7.2015 del Juzgado de lo Penal n°. 2 de Manresa de esta ciudad por la comisión de un delito/s de robo con fuerza y una falta de daños a las penas respectivamente de 2 años de prisión y 20 días de Multa a razón de una cuota diaria de 3€ con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria por impago. Los hechos delictivos tuvieron lugar en fecha/s 21.10.2011. 17ª) Sentencia de fecha 25.9.2015 del Juzgado de lo Penal n°. 1 de esta ciudad por la comisión de un delito/s de conducción temeraria a la pena de 6 meses de prisión. Los hechos delictivos tuvieron lugar en fecha/s 14.7.2009. 18ª) Sentencia de fecha 7.6.2016 del Juzgado de lo Penal n°. 19 de esta ciudad por la comisión de un delito/s de robo con fuerza a la pena de 2 años y 1 día prisión. Los hechos delictivos tuvieron lugar en fecha/s 4.7.2010. 19ª) Sentencia de fecha 11.1.2017 del Juzgado de lo Penal n°. 8 de esta ciudad por la comisión de un delito/s de robo con fuerza en las cosas a la pena de 9 meses de prisión. Los hechos delictivos tuvieron lugar en fecha/s 15.12.2010. CUARTO: Unidos los testimonios de las referidas Sentencias a las actuaciones se confirió el oportuno traslado al Ministerio Fiscal y a la representación procesal del penado para que alegaran lo que a su derecho conviniera, informándose por el Ministerio Fiscal en el sentido que obra en las actuaciones'.
'ACUERDO: Que ha lugar a la Acumulación Jurídica, a efectos de cumplimiento, de un lado, de las penas impuestas al condenado Eusebio en Sentencias de fechas 2.3.2009 del Juzgado Penal 17; 22.2.2011 del Juzgado Penal 3 y 21.6.2012 del Juzgado Penal 13 de Barcelona, fijándose como límite máximo de cumplimiento de las referidas condenas el de 21 meses de prisión, declarando extinguidas las restantes en cuanto excedan de dicho máximo. Por otro lado, procede la Acumulación Jurídica de las penas impuestas a dicho condenado en Sentencias de fechas 24.1.2011 del Juzgado de Instrucción 4 de Cornellá de Llobregat ; 16.3.2011 del Juzgado Penal 5 de Barcelona ; 13.12.2011 del Juzgado Penal 19; 17.10.2013 del Juzgado Penal 1 de Granollers ; 21.10.2013 del Juzgado Penal 26 de Barcelona ; 20.5.2014 del Juzgado Penal 2 de Sabadell ; 25.9.2015 del Juzgado Penal 1 de Barcelona ; Sentencia de fecha 7.6.2016 del Juzgado Penal 19 y Sentencia de fecha 11.12017 del Juzgado Penal n° 8 de Barcelona, fijándose como límite máximo de cumplimiento de las referidas condenas el de 6 AÑOS Y 3 MESES DE PRISIÓN, declarando extinguidas las restantes en cuanto excedan del máximo establecido. Por último, procede asimismo la Acumulación Jurídica, a efectos de cumplimiento, de las penas impuestas al referido penado en Sentencias de fechas 7.10.2011 del Juzgado de Instrucción n° 32 de Barcelona ; 20.4.2012 del Juzgado Penal 27 de Barcelona ; 30.9.2013 del Juzgado Penal 10 de Barcelona ; 16.9.2013 del Juzgado Penal n° 18 de Barcelona ; 31.3.2014 del Juzgado Penal 3 de Vilanova i la Geltrú y 20.3.2015 del Juzgado Penal 8 de Barcelona, fijándose como límite máximos de cumplimiento de las referidas condenas el de 18 meses de prisión y 135 días de responsabilidad personal subsidiaria, declarando extinguidas las demás en cuanto excedan del referido límite. No procede la Acumulación de las penas de 2 años de prisión y 10 días de responsabilidad personal subsidiaria impuestas en Sentencia de fecha 2.7.2015 del Juzgado Penal 2 de Manresa que se cumplirán de manera independiente. Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas y al propio penado personalmente, haciéndoles saber que la misma no es firme y cabe interponer, de conformidad con lo dispuesto en el art. 988 III de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , recurso de casación por infracción de Ley mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador y dentro del plazo de cinco días desde la última notificación'.
Primero.- Exclusión de la condena dictada por el Juzgado de lo Penal 2 de Manresa, fecha de los hechos, 21 de octubre de 2011, sentencia de 2 de julio de 2015 .
Segundo.- Posibilidad de aplicar la reducción de la totalidad de las condenas a un solo bloque si no ha habido acumulación inicial.
Tercero.- Omisión de indicación en el auto del límite máximo de cumplimiento.
Fundamentos
El recurso se articula en tres motivos En el primer motivo, se señala que la primera sentencia a considerar es la que se refiere a los hechos más antiguos (13 de mayo de 2005), que se dictó en fecha 21 de junio de 2012, por el Juzgado de lo Penal 13 de Barcelona. En el segundo, considera que el auto recurrido parte, en su opinión erróneamente, de la sentencia más antigua, no de la que se refiere a los hechos más antiguos. Finalmente, en el tercero entiende que la fecha límite de cumplimiento debe quedar fijada en el triple de la mayor de las condenas -6 años y 3 meses de prisión-.
El apartado segundo de este artículo, modificado por la LO 1/2015, de 30 de marzo, con entrada en vigor a partir del 1 de julio de 2015, sigue diciendo: 'La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar.' Por su parte, el artículo 988 de la LECrim . regula el trámite que debe seguir el juzgador al que corresponda refundir las condenas: 'Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el art. 17 de esta Ley '.
La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997 , 11/1998 , 109/1998 , 328/1998 , 1159/2000 , 649/2004 , y SSTS 192/2010 y 253/2011 , 1169/2011 , entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/2005 ), ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad 'temporal '. Y en concreto, el contenido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/2005 según el cual 'no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación'.
Así pues, deben únicamente excluirse:
1º) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación.
2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.
Ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso. Habiéndose acordado, como ya hemos dicho, en el Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/2005, que a estos efectos no es necesaria la firmeza de la sentencia para determinar el límite de la acumulación.
De otra parte, y en cuanto a los requisitos que exige esta Sala para que proceda la acumulación de condenas, se tiene establecido en reiterada jurisprudencia que, conforme a los artículos 76.1 del Código Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la fijación del límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben computarse hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto solo podrá entenderse así cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se pretenda; de modo que solo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia firme; y ello, aunque no sea la fecha de firmeza la relevante a efectos de acumulación sino la fecha de dictado de la misma. Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 Código Penal , es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues solo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación ( SSTS 854/2006, de 12-9 ; 954/2006, de 10-10 ; 1293/2011, de 27-11 ; y 13/2012, de 19-1 , entre otras).
La nueva refundición que se opere solo será procedente cuando, en su conjunto, ésta resulte favorable al reo, dado que la condena posterior no puede perjudicar retroactivamente la acumulación ya realizada ( STS 707/2013, de 30 de septiembre ), una vez que se entra a revisar una acumulación anterior, la revisión no se limita a las penas efectivamente acumuladas, sino a todas las que fueron objeto de examen en el auto, sin perjuicio de que entonces su acumulación se considerara improcedente ya que sí podrían ser acumulables con la nueva sentencia.
'La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.
Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.
A los efectos del artículo 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no la del juicio'.
Con posterioridad a dicho acuerdo, fruto de la nueva redacción del artículo 76.2 del Código Penal , en la que se fija como único requisito de la acumulación el elemento cronológico, en el sentido de que las penas que se acumulen lo sean por hechos perpetrados antes de la fecha de la sentencia de aquellos que -siendo objeto de acumulación- lo hubiera sido en primer lugar (sin ninguna otra exigencia a cómo debe formarse ese bloque), la jurisprudencia de esta Sala (STS 617/2017, de 15 de septiembre , con citación de otras muchas) ha introducido una modificación en el criterio jurisprudencial hasta entonces seguido, permitiéndose hoy la elección de la ejecutoria más antigua que sirva de base a la acumulación. Ello supone que la ejecutoria más antigua, cuya fecha de sentencia operará como acotación cronológica de los hechos anteriores que se le agrupen, podrá ser aquella de la que se derive la refundición de menor gravamen o más favorable para el penado.
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Juzgado de lo Penal 17 Barcelona
Juzgado de lo Penal 4 de Cornellá
Juzgado de lo Penal 3 de Barcelona
Juzgado de lo Penal 5 Barcelona
Juzgado de Instrucción 32 de Barcelona
Juzgado de lo Penal 19 de Barcelona
Juzgado de lo Penal 27 de Barcelona
Juzgado de lo Penal 13 de Barcelona
Juzgado de lo Penal 18 de Barcelona
Juzgado de lo Penal 10 de Barcelona
Juzgado de lo Penal 1 de Granollers
Juzgado de lo Penal 26 de Barcelona
Juzgado de lo Penal 3 de Vilanova i La Geltrú
Juzgado de lo Penal 2 de Sabadell
Juzgado de lo Penal 8 de Barcelona
Juzgado de lo Penal 2 de Barcelona
Juzgado de lo Penal 1 de Barcelona
Juzgado de lo Penal 19 de Barcelona
Juzgado de lo Penal 8 de Barcelona
02/03/2009
24/01/2011
22/02/2011
16/03/2011
07/10/2011
13/12/2011
20/04/2012
21/06/2012
16/09/2013
30/09/2013
17/10/2013
21/10/2013
31/03/2014
20/05/2014
20/03/2015
02/07/2015
25/09/2015
07/06/2016
11/01/2017
12/09/2008
19/01/2011
02/08/2007
29/10/2010
31/08/2011
08/05/2010
10/05/2011
13/05/2005
10/05/2011
22/07/2011
30/07/2009
8/07/2009 09/07/2009
03/07/2011
03/01/2011
28/01/2011
21/10/2011
14/07/2009
07/07/2010
15/12/2010
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1-6-0
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0-6-0
2-0-1
0-9-0
Partiendo de lo expuesto y de las ejecutorias contempladas en el cuadro adjunto, resulta lo siguiente.
Primera opción: La ejecutoria 1 sería acumulable a las ejecutorias 3 y 8 pero la acumulación de penas no sería posible, ya que el triple de la pena más grave sería superior a la suma de las penas impuestas en dichas ejecutorias.
Segunda opción: La ejecutoria 2 sería acumulable a las ejecutorias 3, 4, 6, 8, 11, 12, 14, 17, 18 y 19. En este caso, el triple de la pena más grave (2 años y 1 día) es inferior a la suma de las penas impuestas en todas las ejecutorias, por lo que sí procedería la acumulación, fijando un máximo de cumplimiento de 6 años y 3 días.
Excluyendo las ejecutorias anteriormente citadas, ha de comprobarse si las restantes pueden o no acumularse entre sí. De lo cual resulta que la ejecutoria 5 sería acumulable a las ejecutorias 7, 9, 10, 13 y 15. En este caso, el triple de la pena más grave (6 meses y 15 días) es inferior a la suma de las penas impuestas en todas las ejecutorias, por lo que sí procedería la acumulación, fijando un máximo de cumplimiento de 18 meses y 45 días.
En esta opción la Ejecutoria 16 no sería susceptible de acumulación y las penas deberían cumplirse de manera independiente.
Tercera opción: La ejecutoria 3 sería acumulable a las ejecutorias 4, 6, 8, 11, 12, 14, 15, 17, 18 y 19. En este caso, el triple de la pena más grave (2 años y 1 día) es inferior a la suma de las penas impuestas en todas las ejecutorias, por lo que sí procedería la acumulación, fijando un máximo de cumplimiento de 6 años y 3 días.
Excluyendo las ejecutorias anteriormente citadas, ha de comprobarse si las restantes pueden o no acumularse entre sí. De lo cual resulta que la ejecutoria 5 sería acumulable a las ejecutorias 7, 9, 10 y 13. En este caso, el triple de la pena más grave (6 meses y 15 días) es inferior a la suma de las penas impuestas en todas las ejecutorias, por lo que sí procedería la acumulación, fijando un máximo de cumplimiento de 18 meses y 45 días.
En esta opción la Ejecutoria 16 no sería susceptible de acumulación y las penas deberían cumplirse de manera independiente.
El resultado sería el mismo que en la opción anterior.
Cuarta opción: Partiendo de la Ejecutoria 4, no resulta una opción más favorable que las anteriores.
Quinta opción: La Ejecutoria 5 sería acumulable a las ejecutorias 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18 y 19. En este caso, el triple de la pena más grave (2 años y 1 día) es inferior a la suma de las penas impuestas en todas las ejecutorias, por lo que sí procedería la acumulación, fijando un máximo de cumplimiento de 6 años y 3 días.
En esta opción la Ejecutoria 16 no sería susceptible de acumulación y las penas deberían cumplirse de manera independiente.
Sexta opción: La Ejecutoria 6 sería acumulable a las ejecutorias 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19. En este caso, el triple de la pena más grave (2 años y 1 día) es inferior a la suma de las penas impuestas en todas las ejecutorias, por lo que sí procedería la acumulación, fijando un máximo de cumplimiento de 6 años y 3 días.
Esta es la opción más beneficiosa para el reo, al incluirse en la acumulación el mayor número de ejecutorias.
De acuerdo con lo expuesto, el recurrente tendría que cumplir un total (s.e.u.o.) de 7 años, 6 meses y 313 días, que resultan de:
1) Un máximo de 6 años y 3 días por la acumulación de las ejecutorias 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19.
2) Las ejecutorias 1, 2, 3, 4 y 5 se cumplirían por separado, al no ser susceptibles de acumulación.
En consecuencia, debe estimarse el recurso interpuesto toda vez que el total de cumplimiento fijado es más favorable que el que se derivaría del auto recurrido.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Manuel Marchena Gomez Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre
Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia
Vicente Magro Servet

