Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 212/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 469/2019 de 07 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 212/2019
Núm. Cendoj: 03014370102019100200
Núm. Ecli: ES:APA:2019:2731
Núm. Roj: SAP A 2731/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-43-2-2017-0004004
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000469/2019- RECURSOS-T3 -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000728/2017
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DENIA
Apelante: Eulalio , Eutimio y Everardo
Abogado/a: ROBERTO SANCHEZ MARTINEZ
SENTENCIA Nº 000212/2019
En Alicante, a siete de junio de dos mil diecinueve
El Ilmo. Sr. JESUS GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZMagistrado de la Sección Décima de la Audiencia Provincial
de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de
fecha 14 de junio de 2018, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DENIA en JUICIO SOBRE DELITOS
LEVES Nº 000728/2017 , sobre delito leve de hurto; habiéndo actuado como partes apelantes Eulalio , Eutimio
y Everardo , bajo la dirección letrada de su abogado D. ROBERTO SANCHEZ MARTINEZ y en calidad de
apelado, el MINISTERIO FISCAL, representado por Dª SOFIA GOMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente:'El día 21/11/2016 en el supermercado Mercadona; Eulalio , se acercó a Higinio y le pidió ayuda. Mientras Higinio ayudaba a Eulalio , Eutimio , Everardo sustrajeron la cartera a Higinio . La perjudicada recupero la cartera pero no el dinero que llevaba que asciende a 160 euros'. HECHOS PROBADOS QUE NO SE ACEPTAN y se modifican por los siguientes . 'El día 21/11/2016 en el supermercado Mercadona; Eulalio , se acercó a Higinio y le pidió ayuda. Mientras Higinio ayudaba a Eulalio , dos personas no suficientemente identificadas, puestas de acuerdo, sustrajeron la cartera a Higinio . La perjudicada recupero la cartera pero no el dinero que llevaba que asciende a 160 euros'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: ' Que DEBO CONDENARE Y CONDENO A Eulalio , Eutimio y Everardo como responsable de un delito leve de hurto a la pena de 60 días de multa con cuota diaria de 5 euros a cada uno y a que por vía de responsabilidad civil indemnicen solidariamente al perjudicado en la cantidad de 160 euros'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por la defensa de Eulalio Eutimio y Everardo se interpuso el presente recurso, alegando error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000469/2019, en el que se dicta esta resolución.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso contra la sentencia que condena a los apelantes como autores de un delito leve de hurto, alegando en primer lugar error en la valoración de la prueba, e infracción de precepto constitucional. En concreto se menciona la indebida aplicación del art. 24.2º de la CE y del principio in dubio pro reo, entendiendo que el unico dato que vincula a sus mandantes con el supuesto ilícito enjuiciado es que se trata de ciudadanos rumanos conocidos por los agentes de la autoridad. En cuanto al error en la valoración de la prueba, lo centra en que el reconocimiento fotográfico no habría sido ratificado en el acto del juicio.
El motivo principal de queja es que la sentencia se basa en un reconocimiento fotográfico en sede policial.
Siendo ello cierto, visionado el corto acto del juicio consta la comparecencia de la denunciante, que ratificó su reconocimiento fotográfico.
Al acto del juicio solo compareció la denunciate, quien solo pudo reconocer a uno de los autores fotográficamente. No comparecieron al acto del juicio los agentes policiales de distintos puestos de la Guardia Civil que dijeron poder identificar a los presuntos autores a partir de las grabaciones de las cámaras de seguridad del establecimiento. Ello impediría de plano la condena de dos de los acusados, Eutimio y Everardo , pues nadie ha ratificado esos datos en el acto del juicio. El Ministerio Fiscal interroga por ese dato a la denunciante, que se refiere a la existencia de las grabaciones, pero ni las ha visto ni nada confirmar respecto de esas otras dos identificaciones. Pero que fuera acompañado de otras dos personas no determina que la identificación de esas dos personas pueda darse por buena, pues ni las imágenes son nítidas ni nadie ha comparecido a aportar esa razon de conocimiento. En el relato de hechos probados ni siquiera se decía que actuaron de mutuo acuerdo, lo que se desprende sin duda del simple visionado de la grabación de las cámaras de seguridad del centro.
Restaría el reconocimiento de la víctima de uno solo de los tres implicados. Nada se le interrogó sobre el modo de llevarlo a efecto, despejando cualquier inferencia o insinuación por parte de los agentes investigadores.
Nada de ello se aclara ni especifica en la sentencia, que pretende asentar su convicción sobre unas conclusiones policiales previas que nadie ha introducido ni defendido en el acto del juicio oral.
En todo caso, aun cuando dieramos por bueno el reconocimiento de Eulalio , hemos de entender que los hechos estarían prescritos, por transcurso del plazo de un año, pues, desde el 17 de marzo de 2017 en que quedaron en libertad tras declarar, acordándose la inhibición al juzgado competente, hasta el 17 de abril de 2018 no se dió impulso la procedimiento señalándose fecha para juicio, ni se verificó diligencia material susceptible de interrumpir la prescripción haciendo avanzar el procedimiento que estuvo de facto paralizado más de un año.
SEGUNDO.- Según conocida y reiterada jurisprudencia del T.S. y del T.C. (ver por todas las trascendental STC 63/2005) la prescripción penal supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamentos en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal.
El transcurso del tiempo, a través de la prescripción, produce importantes efectos jurídicos transformando determinadas situaciones de hecho en verdaderos estados de derecho, contemplando el Art. 130 del C.P. la prescripción, del delito o de la pena, como una de las causas de extinción de la responsabilidad penal junto con la muerte del reo, el cumplimiento de la condena, la remisión definitiva de la pena conforme a lo dispuesto en el artículo 85.2 de este Código, el indulto, el perdón del ofendido cuando la Ley así lo prevea ( Art.130 C.P.), no planteando ninguna duda a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a que, por su naturaleza jurídica y por los efectos que produce, debe encuadrarse en el ámbito del derecho sustantivo.
De manera que lo que la existencia de la prescripción de la infracción criminal supone es que ésta tiene un plazo de vida, pasado el cual se extingue toda posibilidad de exigir responsabilidades por razón de su comisión.
Pero también obedece a la propia esencia de la amenaza penal, que requiere ser actuada en forma seria, rápida y eficaz, a fin de lograr satisfacer las finalidades de prevención general y de prevención especial que se le atribuyen. Para lograr esa inmediatez no basta con la prohibición de dilaciones indebidas en el procedimiento sino que el legislador penal ha acudido a un instrumento más conminatorio, por el que se constriñe a los órganos judiciales a iniciar el procedimiento dentro de un término previa y legalmente acotado o a olvidarlo para siempre.
La prescripción de la infracción criminal existe cuando ha transcurrido el tiempo que la ley señala ( Art. 131.2 C.P.: un año para las delitos leves) sin procedimiento contra el culpable, bien porque la causa penal no llegara a iniciarse, bien porque terminara sin resolución con eficacia de cosa juzgada, bien porque el procedimiento quedara paralizado, cualquiera que sea la fase en que tal paralización se produjera, siendo de apreciar incluso en los casos de rebeldía del reo.
Constituye igualmente doctrina jurisprudencial consolidada que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre los que se asienta (paralización del procedimiento y transcurso de los plazos legalmente previstos) aunque la solicitud no se plantee de forma procesal correcta, debiendo ser apreciada incluso de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifiesten con claridad la concurrencia de los requisitos y presupuestos que la definen, en aras de evitar pueda resultar condenada una persona que por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad criminal contraída.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.
Fallo
FALLO: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Everardo , Eutimio Y Eulalio contra la sentencia de fecha14 de junio de 2018 dictada en Juicio por Delito Leve núm. *728/17 del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Denia, debo revocar y REVOCO dicha resolución en el sentido de ABSOLVER a Everardo , Eutimio Y Eulalio , del delito leve de hurto por el que eran acusados, declarando de oficio las costas de ambas instancias.Notifíquese esta resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo., se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-
