Sentencia Penal Nº 212/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 212/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 12/2019 de 11 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MONTESINOS PIDAL, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 212/2019

Núm. Cendoj: 11012370042019100102

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1110

Núm. Roj: SAP CA 1110/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM 212/19
PRESIDENTA:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. JUAN SEBASTIAN COLOMA PALACIO
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE CADIZ
PRODEC. ABREVIADO 439/16
DIMANANTE DE LAS DIL. PREVIAS: 1740/08
JUZGADO MIXTO Nº 4 DE CHILANA DE LA FRA.
ROLLO DE SALA Nº 12/19
En la Ciudad de Cádiz, a 11 de julio de 2019
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen,
siendo parte apelante D Romulo , Salvador , Obdulio , parte apelada Luis Manuel y MINISTERIO FISCAL,
ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL.

Antecedentes

1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Cádiz, con fecha 26 de Septiembre de 2018, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: Que debo absolver y absuelvo a Luis Manuel Y A Obdulio , del delito de alzamiento de bienes del que venían siendo acusados con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas procesales.

2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor: Se dan por reproducidos los hechos probados de la primera instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia que absolvió a Luis Manuel y a Obdulio del delito de alzamiento de bienes del que fueron acusados se formula recurso de apelación por Hormigones Sancti Petri SL realzando una serie de alegaciones que suponen la invocación de error en la valoración de la prueba, pues se argumenta error del juzgador sobe la existencia de bienes susceptibles de embargo y sobre los indicios de que ha existido un negocio ficticio total o parcialmente y no un pago de una deuda a un legitimo acreedor frente a otro, solicitándose la condena de los acusados como autores de un delito de insolvencia punible y subsidiariamente la anulación de la sentencia .

La pretensión de condena en esta alzada ha de decaer pues con arreglo a la actual regulación, el recurso de apelación no puede pedir la condena del absuelto en primera instancia ni el agravamiento de la condena de primera instancia por error en la valoración de la apreciación de las pruebas. Lo prohíbe expresamente el nuevo art. 792.2.párrafo 1º: La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2....

Con arreglo a esos términos previstos del nuevo tercer párrafo del art. 790.2 cuando se alegue este motivo,...

será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada Y cuando el motivo sea acogido, conforme al nuevo art. 792.2.párrafo segundo, la sentencia de primera instancia será anulada y se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida, y la sentencia de apelación concretará si la nulidad se extiende al juicio oral y si es precisa nueva composición del órgano de primera instancia, sin dar reglas más precisas para tales decisiones.



SEGUNDO.- Centrándonos ya sobre la petición de nulidad de la sentencia , ciertamente como mantiene el apelante no puede considerarse que con la venta de un vehículo poseído en régimen de leasing tasado en 15.600 euros pueda pagarse al acreedor, pues el leasasing es un contrato de arrendamiento financiero con opción de compra y porque aunque en el juicio cambiario se reclamaban 10.318,20 euros de principal y 3.095,46 en concepto de interese y costas , la deuda total ascendía a 33.701 euros, como reflejan los hechos probados de la sentencia .

Recordemos que el delito solo requiere la existencia de uno o varios derechos de crédito pudiendo ocurrir que, cuando la ocultación o sustracción se produce, todavía no fueran vencidos o fueran líquidos y, por tanto, aún no exigibles, porque nada impide que, ante la perspectiva de una deuda, ya nacida pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes.

No obstante la sentencia no fundamenta su pronunciamiento absolutorio unicamente en la existencia de bienes suficientes para el pago de la deuda, sino, y si desconocer la parcial coincidencia entre las fechas de libramiento y vencimiento de los siete pagares y los escrituras publica y reconocimiento de deuda, en la falta de acreditacion de que los acusados al realizar los actos de disposición se concertaran y actuaran con el propósito de despatrimonializar la sociedad CONSTRUNOVA S.L., y frustrar con ello el cobro de la deuda que HORMIGONES SANTI PETRI tenía frente a la misma.

Así el juez a quo razona que al menos desde el año 2001 CONSTRUNOVA S.L. Y C&C SELECCION INMOBILIARIA S.L., aparecen vinculadas por contrato de obra en su calidad de promotora y constructora, y que se aportan copias de pagares librados desde el año 2005 por la promotora a favor de la constructora a modo de entregas a cuenta por las obras en ejecución con los que CONSTRUNOVA obtenía liquidez para el pago a proveedores y trabajadores, a través de líneas de crédito y de descuento con las entidades bancarias.

Razona también que no resulta extraño o sospechoso que los acusados a fin de repartir el riesgo empresarial constituyeran y participaran en ambas sociedades y que con el fin de facilitar la financiación de la constructora se anticipara por la promotora y a cuenta el libramiento de cambiales suceptibles de descontarse a través de lineas de crédito y que todos los actos de disposición se documentan mediante contratos de cesión ,se aportan los títulos de los que resultan las deudas que los justifican y se otorgan ante Notario como señal de su no ocultación .

Dichos argumentos no son insuficientes ,carentes de racionalidad, ni se apartan de las máximas de experiencia .Tampoco aparecen desvirtuados por los razonamientos del apelante,de los que no se desprende que las operaciones necesariamente fueran ficticias , e incluso argumenta sobre la posibilidad de que algunos pagos respondan a relaciones comerciales reales pero de obras anteriores .

Por todo lo expuesto se desestima el recurso .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Romulo , Salvador , Obdulio , contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cádiz, de fecha 26 de Septiembre 2018, confirmando íntegramente la misma.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos y se notificará a las partes con la prevención de no ser firme por caber frente a ella recurso de casación que se podrá anunciar por escrito, y por ante esta Sala, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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