Sentencia Penal Nº 212/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 212/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 308/2019 de 08 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MARCELLO RUIZ, MANUEL IGNACIO

Nº de sentencia: 212/2019

Núm. Cendoj: 17079370032019100332

Núm. Ecli: ES:APGI:2019:2156

Núm. Roj: SAP GI 2156/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 308-2019
CAUSA Nº 1063-2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 212/2019
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Dª. SONIA LOSADA JAÉN
MAGISTRADOS:
D. JUAN MORA LUCAS
D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ
En Girona a 8 de abril de 2019.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
27-12-2018 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona, en la Causa nº 1063-2018, seguida por un presunto delito
de robo con violencia, de menor entidad en grado de tentativa, habiendo sido parte recurrente D. Roberto ,
representado por la procuradora Dª. DORA RIERA REIXACH, y asistido por el letrado D. RÓMULO PARRA JARA,
y parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL IGNACIO
MARCELLO RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: ' CONDENO a Roberto como autor responsable de un delito de robo con violencia de menor entidad cometido en establecimiento abierto al público y en grado de tentativa, a la pena de seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENO a Roberto como autor responsable de un delito leve de lesiones a la pena de un mes de multa con cuota diaria de seis euros, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas dirias no satisfechas en caso de impago e insolvencia.

Se impone expresamente al condenado el pago de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Roberto , con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.



CUARTO: Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.



QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a D. Roberto , como autor de un delito de robo con violencia menor entidad en grado de tentativa, se alza su representación procesal alegando como motivos: 1º Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado 2º Error en la valoración de la prueba. Motivos que en realidad se constriñen a denunciar la equivocación padecida por la Juzgadora al inferir que el recurrente fuera el autor del acto depredatorio.



SEGUNDO.- Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.

Examinadas las actuaciones, se comprueba que la Juzgadora de Instancia ha contado para formar su convicción condenatoria con relación al acusado con suficiente prueba de cargo, obtenida con respeto a los derechos fundamentales y practicada en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, contradicción, inmediación, concentración y publicidad; prueba constituida, en lo sustancial, por las declaraciones incriminatorias prestadas por la víctima del acto depredatorio enjuiciado y del propio acusado.

La Jurisprudencia es unánime al considerar que la declaración de la víctima de un delito, aún siendo la única prueba, constituye prueba válida para destruir la presunción de inocencia, pero la aptitud y suficiencia como prueba de cargo de la declaración de la víctima del delito viene condicionada a que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador que le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de la credibilidad cuya apreciación le corresponde en exclusiva ( SSTS., Sala 2ª, de 12-11-1990, 28-11-1991, 18-12-1992, 12-6-1995 y 2-1-1996, entre otras muchas). En concreto, la Jurisprudencia ( SSTS., Sala 2ª, de 9-9-1992, 26-5-1993, 19-12-1997, 15-6-2000 y 28-9-2001, entre otras) ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las distintas fases del procedimiento, cuales son: a) la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima, que permitan presumir que la segunda actúa y obra por móviles de resentimiento, venganza o enemistad, determinando la incertidumbre del Juzgador; b) la corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyen a la verosimilitud de ese testimonio; y c) la solidez de las manifestaciones incriminantes que han de ser persistentes, plurales y sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades y contradicciones. De todas formas debe de tenerse en cuenta que los requisitos exigidos jurisprudencialmente para dotar de valor de prueba a la declaración de la víctima o del perjudicado no son condiciones de validez, sino parámetros de razonable ponderación de su testimonio, controlables en caso de impugnación, y que la valoración propiamente dicha corresponde al Juez o Tribunal de instancia que con las ventajas de la inmediación ve y oye directamente al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas al hacer sus afirmaciones En efecto, La Sala comporte la valoración de la probanza que aparece desglosada en el 'factum' declarado probado de la resolución combatida circunscrita a la declaración de la víctima que cumple con los parámetros constitucionales en aras a albergar la necesaria eficacia incriminatoria.

Se pretende en definitiva en el cuerpo del recurso que al enfrentar las versiones contradictorias del acusado y la víctima debe primar la vertida por el primero frente a ésta última. No podemos compartir tal alegato desde que el denunciante identificó con total rotundidad al recurrente como la persona a la que trató de retener porque le había sustraído mecheros del establecimiento y que logró zafarse tras agredirle siendo posteriormente por agentes de policía.

Dicha palmaria identificación que 'per se' cuenta con entidad suficiente para erigirse en prueba de cargo, aparece además corroborada por las deposiciones de los testigos policías que lograron detenerlo tras ver como salía corriendo del establecimiento regentado por el perjudicado.

El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas del Juzgador para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma, y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquella, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 LECr.).



TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.

Roberto , contra la sentencia dictada en fecha 27-12-2018 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona en la Causa nº 1063-2018, de la que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

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