Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 212/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 526/2019 de 30 de Abril de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Leon
Ponente: DE AZA BARAZON, ALVARO MIGUEL
Nº de sentencia: 212/2019
Núm. Cendoj: 24089370032019100215
Núm. Ecli: ES:APLE:2019:538
Núm. Roj: SAP LE 538/2019
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00212/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono: 987230006
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MDG
Modelo: 213100
N.I.G.: 24010 41 2 2016 0000118
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000526 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 2 de LEON
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000221 /2018
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: MINISTERIO FISCAL, EMBUTIDOS RODRIGUEZ SL
Procurador/a: D/Dª , ANGEL LORENZO BECARES FUENTES
Abogado/a: D/Dª , RAFAEL NIETO MARTINEZ
Recurrido: Silvio
Procurador/a: D/Dª YOLANDA SEVILLA MIGUELEZ
Abogado/a: D/Dª IGNACIO MINGO DIAZ
S E N T E N C I A Nº. 212/2019
ILMOS. SRES.
D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Presidente
D. LORENZO ALVAREZ DE TODELO QUINTANA.- Magistrado.
D. ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON.- Magistrado
En la ciudad de León, a 30 de abril de 2019.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento
Abreviado Nº 21/18, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de León, siendo parte apelante EMBUTIDOS
RODRIGUEZ SL representado por el Procurador DON ANGEL LORENZO BECARES FUENTES y asistido
por el Letrado DON RAFAEL NIETO MARTINEZ al que se ha adherido el Ministerio Fiscal y como apelado
DON Silvio , representado por la Procuradora DOÑA YOLANDA SEVILLA MIGUELEZ y asistido del Letrado
DON IGNACIO MINGO DIAZCRISTIAN TORIBIO PEREZ representado por el Procurador de los Tribunales
DON FERNANDO ALVAREZ TEJERINA y asistido de la Letrada DOÑA MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALONSO,
habiendo sido designado ponente el Magistrado DON ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON.
Antecedentes
PRIMERO . - Por el Juzgado de lo Penal Nº. 2 de León, se dictó sentencia absolutoria de fecha 22/11/18 , en cuyo Fallo se establecía: Que debo absolver y absuelvo libremente a Silvio del delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y del delito continuado de estafa del que venía siendo acusado por la Acusación Particular, dejando abierta la vía civil a la parte que se considere perjudicada en su derecho y declarando las costas de oficio.
SEGUNDO . - Notificada dicha resolución, se interpuso por EMBUTIDOS RODRIGUEZ SL recurso de apelación contra la misma, que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, siendo impugnado dicho el recurso por la representación procesal del acusado Silvio y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera para la resolución del mismo.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiéndose practicado la deliberación de la Sala en día de la fecha.
HECHOS PROBADOS UNICO . Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: En julio de 2014, el acusado Silvio , con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en cuanto condenado por el Juzgado de lo Penal n° 3 de Granada por un delito de estafa a la pena de tres meses de prisión, sentencia firme 273/2016 , contrató con Embutidos Rodríguez S.L.
la compra de jamones por un total de 35.499,40 euros.
Y se añade lo siguiente: Silvio , a la hora de la referida compra, que se efectúo de manera telefónica, manifestó actuar, sin serlo, como el legal representante de la empresa PROMOCIONES EL PASO CASTRO S.L. facilitando todos los datos exigidos para su facturación, representación que no fue comprobada por la empresa EMBUTIDOS RODRIGUEZ S.L. pese a no haber mantenido relaciones contractuales previas con dicha persona y que se limitó a comprobar la solvencia de la empresa a la que pensaba que había vendido los jamones
Fundamentos
PRIMERO. - Es objeto del recurso de apelación que nos ocupa, y que pende ante esta Audiencia Provincial, Sección 3ª, la Sentencia dictada en fecha 22/11/18 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de León en la que se absuelve al acusado Silvio de un delito continuado de estafa y de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso con un delito de estafa.
En el presente recurso, el recurrente interesa, la nulidad de la sentencia y que se proceda a dictar una nueva sentencia al amparo de lo previsto actualmente en la LECR. Ante tal pretensión, ha de tenerse en cuenta que el artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , añadido en la reforma de dicha Ley efectuada por la Ley 41/2.015, de 5 de Octubre, al regular el recurso de apelación en materia penal, señala expresamente que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada '.
Además, el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (igualmente redactado conforme la citada Ley 41/2.015), prescribe que ' la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada, y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de entenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa '.
SEGUNDO.- Pues bien, en cuanto a la posibilidad de declarar la nulidad de una sentencia por los motivos enumerados en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , compartimos con la SAP de Álava nº 76/2018de 8/3 , que dicha posibilidad, teniendo en cuenta los motivos que la pueden servir de justificación, debe estar vinculada a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte acusadora en su manifestación o vertiente del derecho a una resolución motivada, y habrá lugar a tal clase de declaración cuando no existe una motivación o bien la argumentación que sostiene la absolución adolece de alguno de aquellos déficits que contempla en la actualidad el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , esto es, la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
En cualquier caso, esas carencias de motivación deben ser de tal calibre o entidad que más bien se constate una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Por otra parte, el mencionado derecho de la parte acusadora a una resolución motivada ha de ser puesto en conexión con el derecho a la presunción de inocencia de la persona encausada y con el peligro de doble enjuiciamiento de una persona absuelta, proscrito por el artículo 24.1 de la Constitución .
De todos modos, lo que no se puede pretender, cuando se insta la declaración de nulidad de una sentencia por alguno de los motivos ya adelantados, es que el Tribunal de apelación vuelva a valorar pruebas de carácter personal que no se han practicado a su presencia siendo posible, únicamente, que dicho Tribunal verifique si, en la sentencia cuya nulidad se pretende, existe insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica u omisión de razonamiento sobre las pruebas practicadas.
Quiere decirse que la esencia de recursos como el que nos ocupa se centra en apreciar si el Tribunal de instancia justificó cumplidamente y con arreglo a razonamientos respetuosos con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia su decisión dando respuesta en derecho a las diferentes cuestiones suscitadas en el debate procesal, es decir, si ha dado cumplimiento al contenido del derecho a la tutela judicial efectiva.
TERCERO.- En el caso que nos ocupa, podría haber delito de estafa (negocio jurídico criminalizado) si se acredita (como se infiere por la acusación particular y recurrente) que el denunciado recibió las mercancías (jamones) bajo la apariencia de una voluntad de cumplir, cuando en realidad, ya desde el inicio de lo pactado (dolo inicial) sabía que no podía cumplir con su abono (valiéndose para ello del ardid de arrogarse la representación legal de una empresa solvente a fin de ganarse su confianza).
Ello nos conduce a los denominados 'negocios jurídicos criminalizados'. La jurisprudencia ha venido declarando que en aquellos supuestos en los que existen relaciones comerciales entre dos partes el incumplimiento de una de ellas con perjuicio de la otra, de las obligaciones contractuales contraídas, puede dar lugar a un simple supuesto de incumplimiento civil a resolver en la jurisdicción civil o un 'negocio jurídico criminalizado' incardinado en el ámbito del delito de Estafa. La distinción de ambos supuestos (no siempre sencilla) se tiende a resolver mediante el estudio de todas las circunstancias concurrentes del caso concreto, acudiendo de ordinario a la prueba indiciaria, que permitan concluir el momento de la aparición del dolo. Así, se considera que estamos en el primer supuesto (ilícito civil) en aquellos casos en los que habiendo cumplido sus obligaciones normalmente ambas partes, surge un dolo sobrevenido ('dolo subsequens') en una de ellas, que por diversos motivos (no contemplados al inicio de la relación) deja de cumplir. Estando por contra en el segundo supuesto (ilícito penal-estafa) en aquellos en los que la parte luego incumplidora, actúa ya con una inicial voluntad de incumplir ('dolo antecedents'), pues acude al inicio de la relación comercial habiendo decidido ya o sabiendo con certeza en ese momento, que finalmente no cumplirá sus obligaciones, de modo que el engaño consiste precisamente en aparentar frente a la contraparte una voluntad real de cumplimiento que sin embargo no tiene al inicio de la relación comercial.
Consecuentemente esta modalidad de estafa aparece cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a esta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y buena fe del perjudicado con claro y terminante animo inicial de incumplir lo convenido En el ilícito penal de la estafa, por tanto, el sujeto activo sabe desde el momento de inicio de la relación contractual, que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe pudiendo afirmarse que el engaño ha sido probado 'cuando se acredita que el deudor sabe de la imposibilidad de cumplir con sus prestaciones y recibe a cambio las prestaciones del otro contratante', o cuando sabe que es muy probable que no las cumpla, probabilidad que es suficiente para integrar el dolo exigible en el delito de estafa.
Tratándose en definitiva de dilucidar el momento de la aparición del dolo (el momento en que se decide incumplir) deben valorarse todas las circunstancias de la relación que permitan inferir con la debida certeza dicho momento-, así el estado de cuentas, la solvencia o insolvencia real que presenta, la existencia de antecedentes de incumplimientos anteriores; forma en la que se realiza la operación comercial; circunstancias que la acompañan; y también todas las circunstancias posteriores al incumplimiento, conducta de la parte incumplidora, etc.) Es decir, todas aquellas circunstancias, previas, concomitantes o posteriores al impago, de los que se pueda inferir que el dolo era anterior al inicio de la relación contractual, pues la parte acude a ella con una inicial (y oculta) voluntad de incumplir, o con un pleno conocimiento y certeza de su imposibilidad para ello.
Pues bien, adelantamos que en la sentencia ahora recurrida se justifica, a juicio de la Sala, de manera adecuada y razonable el pronunciamiento absolutorio al entender la Juez de lo Penal que la prueba practicada en el acto del juicio era insuficiente para destruir la presunción de inocencia que asistía al acusado y lo que se deduce del escrito de recurso es que el apelante propugna, simplemente, una valoración discrepante de aquella prueba, pero que en modo alguno puede afectar a la sólida motivación exteriorizada por la Juez de instancia al momento de dictar el fallo de signo absolutorio que ahora se combate.
Tras la lectura del escrito de apelación, claramente se interesa por el recurrente la nulidad de la sentencia absolutoria dictada por la Juez de lo Penal en base a la redacción actual del recurso de apelación en la que se ha prohibido que la Audiencia Provincial pueda revocar un pronunciamiento absolutorio y dictar una sentencia condenatoria, siguiendo así el camino marcado legalmente para una eventual sentencia condenatoria mediante la solicitud de la anulación de la sentencia absolutoria y la nueva celebración de la vista, pues el propio recurrente no oculta al Tribunal que, conforme la prueba practicada, a su juicio, existe valida prueba de cargo contra el acusado que es capaz de enervar su presunción de inocencia y ser condenado como autor de un delito continuado de estafa, manifestando que la valoración llevaba a cabo por el Juez de lo Penal es ' errónea, ilógica, irracional, arbitraria e injustificada'.
CUARTO.- Pues bien, vista la grabación de la vista y examinada la causa, no puede compartir la Sala el criterio expresado por el recurrente, que ha visto desestimada su acusación particular por una argumentación del Juez de lo Penal que, siendo explicitada en la sentencia, en el recurso se guarda silencio absoluto sobre ella.
Y es que, ciertamente tras un estudio jurisprudencial de los presupuestos para considerar acreditado el delito de estafa, la Juez de lo Penal se centra en uno de ellos, concretamente en el del 'engaño bastante', para concluir, conforme la prueba practicada, que en el caso de autos dicho engaño, que tácitamente se reconoce que lo hubo por el acusado, no tiene entidad penal (sin perjuicio del recorrido que pudiera tener en sede civil) dado que el perjudicado no adoptó las precauciones que le eran exigibles en atención a su condición de profesional del sector cárnico, más bien gran profesional de dicho sector, con una facturación anual superior a los 25 millones de euros y por tanto con gran experiencia en el sector de la contratación y tráfico mercantil.
En definitiva, la Juez de lo Penal trae a colación 'la teoría de la autotutela' o también denominado 'principio de autorresponsabilidad' para poner de manifiesto que, un actuar diligente por parte del perjudicado hubiera sido, cuando se contacta por teléfono con un persona que dice ser el representante legal de una empresa que muestra interés en comprar importante mercancía y mantener una relación comercial duradera es, antes de su entrega, constatar que efectivamente esa persona (hasta ese momento totalmente desconocida) es, efectivamente quien dice ser, máxime cuando en el tráfico mercantil las ventas no se cobran a su entrega sino a 30, 60 o 90 días, lo que supone fiar la misma.
Cierto es que la empresa perjudicada no puede decirse que se lanzara a entregar sus jamones a cualquiera, puesto que, dado que trabajaba con una empresa de seguros, encarga un estudio de solvencia de la empresa a la que dijo representar el acusado que le garantice que ,si finalmente no cobra, la empresa de seguros responda 'de haber autorizado el crédito' y, en esta ocasión, dos fueron las autorizaciones, una primera de hasta 20.000 euros y una segunda, que comprendía la anterior, de hasta 60.000 euros. Pero, y en esto la Juez lo reitera en varias de las ocasiones, la empresa perjudicada haciendo 'lo más' (pidiendo estudios de viabilidad y solvencia de su potencial nuevo cliente) no hizo 'lo menos', y que era de sentido común, esto es, averiguar si la persona que telefónicamente se arrogaba la condición de representante de una sociedad (en principio solvente) y de la que nada conocían, ni directamente, ni por medio de referencias, era efectivamente dicho representante legal.
Por tanto, a la hora de evaluar la existencia o no de un 'engaño bastante' la cuestión no es solo si el acusado maquinó un ardid para apropiarse de los jamones sin abonar su precio, sino también si dicho engaño tiene encaje penal al haberse confiado en exceso la empresa que los suministró sin cerciorarse a quien se los entregaba, confiando en una persona que le era totalmente desconocida y ajena a su clientela. Bien pudo llamar a la empresa para confirmar su identidad (como señala el Juez de lo Penal), o, por ejemplo, requerirle una copia del poder en el que constara dicha representación legal, o cerciorarse que la entrega de la mercancía se hacía en las instalaciones de la citada empresa, pero nada de eso se hizo cuando, además, no estamos hablando de pequeños pedidos, sino que, en un mes, fueron cuatro o cinco los pedidos (600 jamones) por un importe próximo a los 35.000 euros. Por otra parte, dichos pedidos fueron entregados a instancia del acusado en un lugar distinto de la sede social de dicha empresa, sin que tampoco se tuviera constancia que el lugar de entrega fuera un almacén de la empresa que supuestamente adquiría los productos.
Por ello, esta cuestión, la de la diligencia mostrada por el perjudicado en la venta y entrega de su mercancía, es la cuestión medular del pronunciamiento absolutorio, y nada dice el recurrente en su extenso recurso de apelación que se centra, casi en exclusiva en censurar al Juez de lo Penal que no haya efectuado una pormenorizada valoración de la prueba practicada y, en especial de la abundante prueba documental, alegando incongruencia omisiva y falta de racionalidad en sus argumentos, sin ningún juicio de autocrítica de su falta de diligencia o exceso de confianza en la gestión de venta de los jamones al acusado.
Y es que, efectivamente, para poder tener encaje penal la conducta reprobable del acusado, este ha de operar con un engaño que ha de ser 'bastante', es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos (hacerse pasar por representante legal de una empresa solvente) como en función de las condiciones personales del sujeto afectado (el perjudicado no es una persona física con escasa practica en el tráfico mercantil sino un profesional consagrado de enorme peso en el sector cárnico que por su volumen de ventas y facturación conoce o ha de conocer cómo proceder en el tráfico mercantil) así como de todas las circunstancias del caso concreto (el acusado era, hasta ese momento para la empresa un total desconocido, nunca había operado con ella y las operaciones comerciales se efectuaron exclusivamente 'por teléfono').
Cierto es que el marco de aplicación del deber de autoprotección debe ceñirse a aquellos casos en que consta una omisión patentemente negligente de las más mínimas normas de cuidado o que supongan actuaciones claramente aventuradas y contrarias a la más mínima norma de diligencia, pues el principio de confianza que rige como armazón en nuestro ordenamiento jurídico, o de la buena fe negocial, no se encuentra ausente cuando se enjuicia un delito de estafa, de manera que la protección penal ha de alcanzar no solo a los más precavidos o previsores, pero es que, en este supuesto, el comportamiento desplegado por el recurrente puede ser tildado de negligente pues faltó una comprobación obvia y la empresa se limitó a estudiar la solvencia de la empresa que presuntamente iba a adquirir los productos, sin adoptar cautela alguna respecto de la persona que decía ser su representante.
Sobre dicha cuestión la más moderna jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, STS, Sala 2ª 726/18, de 29 de enero de 2019 , Ponente D. ANTONIO DEL MORAL GARCIA) señala que, como enseña la STS 135/2015, de 17 de febrero , la doctrina de la autotutela ha de ser manejada con cautela para no resquebrajar hasta límites no tolerables la protección penal del patrimonio desplazando a los particulares una tutela de la que no puede hacer dejación el derecho penal, pues el deber de autotutela no puede llevar a imponer al ciudadano e implementar en la sociedad actitudes de extremada y sistemática suspicacia o sospecha en la que solo la acreditación exhaustiva de cada extremo sería escenario apropiado para un negocio o una transacción ( STS 319/2013, de 3 de abril ) o en que únicamente la metódica y obsesiva desconfianza materializada en una sistemática vigilancia o control permitiría a un empresario o un negociante blindarse frente a defraudaciones. Habría que partir, según eso, de la presunción de que cualquier comerciante o negociante es por principio un eventual defraudador frente al que hay que mantener despiertas las alertas que sólo se podrán relajar una vez comprobada y acreditada, en laboriosa tarea, su buena fe.
Sentado lo anterior, lejos de la irrazonabilidad, errónea, ilógica, arbitraria o injustificada alegada por el recurrente el Juez de lo Penal, ante quien se ha practicado con inmediación, concentración y contradicción la prueba practicada, este ha entendido aplicable el principio jurisprudencialmente reconocido de la autorresponsabilidad, en virtud del cual no puede acogerse a la protección penal quien no guarda esa diligencia media, de suerte que la defraudación se produce, no por el engaño en sí mismo, sino 'por su censurable abandono y ambición' tal y como refiere el Tribunal Supremo en la citada resolución.
Por ello, en el delito de estafa, no basta para realizar el tipo objetivo con la concurrencia de un engaño que causalmente produzca un perjuicio patrimonial al titular del patrimonio perjudicado, sino que es necesario todavía, en una plano normativo y no meramente ontológico, que el perjuicio patrimonial sea imputable objetivamente a la acción engañosa, de acuerdo con el fin de protección de la norma, requiriéndose, a tal efecto, en el art. 248 C.P . que ello tenga lugar mediante un engaño 'bastante'. Por tanto, el contexto teórico adecuado para resolver los problemas a que da lugar esta exigencia típica es el de la imputación objetiva del resultado.
Como es sabido, la teoría de la imputación objetiva parte de la idea de que la mera verificación de la causalidad natural no es suficiente para la atribución del resultado, en cuanto, comprobada la causalidad natural, se requiere además verificar que la acción ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado, que el resultado producido es la realización del mismo peligro creado por la acción y en cualquier caso, que se trate de uno de los resultados que quiere evitar la norma penal.
En consecuencia, el primer nivel de la imputación objetiva es la creación de un riesgo típicamente relevante. El comportamiento ha de ser, pues, peligroso, esto es, crear un determinado grado de probabilidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido. Ciertamente la conducta del acusado responde a esta creación del riesgo, pues por teléfono dice ser el representante legal de una empresa solvente, da todos los datos de dicha empresa, se identifica con nombres y apellidos y habla y negocia con la empresa valiéndose de conocer el sector cárnico al tener su madre un puesto de venta de carne en un Mercado.
Ahora bien, destaca la doctrina, que el riesgo creado no debe ser un riesgo permitido. En la medida en que el engaño se contenga dentro de los límites del riesgo permitido es indiferente que la víctima resulte en el supuesto particular engañada por su excesiva credibilidad, aunque ello sea conocido por el autor.
La adecuación social del engaño excluye ya la necesidad de valoraciones ulteriores sobre la evitabilidad o inevitabilidad del error. En consecuencia, el juicio de idoneidad del engaño en orden a la producción del error e imputación a la disposición patrimonial perjudicial comienza a partir de la constatación de que el engaño no es de los socialmente.
Desde este punto de vista, puede decirse que el tipo penal de la estafa protege el patrimonio en la medida en que su titular haya observado el comportamiento exigible en orden a su protección, pero no en el caso en que se haya relajado en la observancia de sus deberes de autotutela primaria. Por tanto, en la medida en que el error que sufre el sujeto pasivo, en atención a las circunstancias del caso particular, las relaciones entre autor y víctima y las circunstancias subjetivas de esta última, resulta evitable con una mínima diligencia y sea exigible su citación, no puede hablarse de engaño bastante y en consecuencia no puede ser imputado el error a la previa conducta engañosa quebrándose la correspondiente relación de riesgo pues 'bastante' no es el engaño que puede ser fácilmente evitable, sino aquel que sea idóneo para vencer los mecanismos de defensa puestos por el titular del patrimonio perjudicado. En estos casos el error que conduce a entregar la mercancía es producto no solo del actuar del acusado sino del comportamiento negligente o excesivamente confiando de la víctima que no efectúa unas simples comprobaciones que resultan obvias y lógicas en el tráfico comercial cuando se contrata con desconocidos.
Con todo, existe un margen en que le está permitido a la víctima un relajamiento de sus deberes de protección, de lo contrario se impondría el principio general de desconfianza en el trafico jurídico que no se acomoda con la agilidad del sistema de intercambio de bienes y servicios de la actual realidad socio- económica. El ámbito del riesgo permitido dependerá de lo que sea adecuado en el sector en el que opere, y entre otras circunstancias, de la importancia de las prestaciones que se obliga cada parte, las relaciones que concurran entre las partes contratadas, las circunstancias personales del sujeto pasivo y la capacidad para autoprotegerse y la facilidad del recurso a las medidas de autoprotección.
En suma, cuando se infringen los deberes de autotutela, la lesión patrimonial no es imputable objetivamente a la acción del autor, por mucho que el engaño pueda ser causal -en el sentido de la teoría de la equivalencia de condiciones- respecto del perjuicio patrimonial. De acuerdo con el criterio del fin de protección de la norma no constituye fin del tipo de la estafa evitar las lesiones patrimoniales fácilmente evitables por el titular del patrimonio que con una mínima diligencia hubiera evitado el menoscabo, pues el tipo penal cumple solo una función subsidiaria de protección y un medio menos gravoso que el recurso a la pena es, sin duda, la autotutela del titular del bien. Se imponen, pues, necesarias restricciones teleológicas en la interpretación de los tipos penales, de modo que la conducta del autor queda fuera del alcance del tipo cuando la evitación de la lesión del bien jurídico se encontraba en su propio ámbito de competencia. En conclusión, esta doctrina afirma que solo es bastante el engaño cuando es capaz de vencer los mecanismos de autoprotección que son exigibles a la víctima. Si la utilización de los mecanismos de autoprotección que son exigibles al sujeto pasivo son suficientes para vencer el engaño, éste es insuficiente - no bastante-producir el perjuicio patrimonial en el sentido del tipo de la estafa.
Así las cosas, no cabe advertir que la apreciación de la prueba practicada ni la motivación en que se sustenta el sentido absolutorio del Fallo de la sentencia recurrida sean sugerentes del padecimiento por el Juez de Penal de ningún error valorativo de índole fáctica, de la misma manera que no puede ser tachado su razonamiento ni la conclusión a la que llega de faltos de lógica, irracionales, incompatibles con la sana experiencia o arbitrarios, de modo que no es posible declarar la nulidad de la sentencia recurrida, pretendida por el ahora apelante en su recurso, al basarse la sentencia recurrida en la teoría de la autorresponsabilidad y justificar suficientemente su aplicación.
Es más, entre otras, esta Sección ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre dicha teoría, como en la sentencia de fecha 24/10/16 recaída en el Procedimiento Abreviado 34/16 donde ya manifestábamos lo siguiente: ' De modo que en el juicio de idoneidad del engaño entra en juego el llamado 'principio de autorresponsabilidad' de la persona engañada, o 'deber de autoprotección' de la misma como delimitador de la idoneidad típica del engaño.
Conforme a este principio de 'autorresponsabilidad' de la persona engañada, o 'deber de autoprotección', la protección estatal de tutela del bien jurídico en la estafa, no entra en juego, ni protege a quien no se ha protegido previamente a sí mismo; pues no puede acogerse a la protección penal que invoca, quien en las relaciones del tráfico jurídico económico no guarde la diligencia que le era exigida en atención al puesto que ocupaba en el contexto en el que se produce el engaño.
Como se decía en la STS de 9 de febrero de 2010 , si el engaño ha de ser bastante es porque una persona no puede considerarse sujeto pasivo de una estafa si el error que le ha llevado a realizar un acto de disposición en su perjuicio o en el de un tercero, le ha sido provocado por un engaño burdo o insuficiente o, lo que es igual, si 'se ha dejado engañar' por no haber obrado con la mínima desconfianza exigible.
Como expone gráficamente la reciente STS nº 832/2011 de fecha 15/07/2011es entendible que la jurisprudencia de la Sala Segunda , en aquellos casos en los que la propia indolencia y un sentido de la credulidad no merecedor de tutela penal hayan estado en el origen del acto dispositivo, niegue el juicio de tipicidad que define el delito de estafa.
Como afirma un autor clásico de la doctrina penal española 'Una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad o una extraordinaria indolencia para enterarse de las cosas, puede llegar a ser causa de que la defraudación, más que un producto de engaño, deba considerarse tanto efecto de censurable abandono, como falta de la debida diligencia', y en el mismo sentido la STS de 21 de septiembre de 1988 afirma que el derecho penal no debería constituirse en un instrumento de protección patrimonial de aquéllos que no se protegen a sí mismos.
Por ello 'no puede acogerse a la protección penal que invoca, quien en las relaciones del tráfico jurídico económico no guarde la diligencia que le era exigida en atención al puesto que ocupaba en el contexto en el que se produce el engaño'.
QUINTO.- Por todo lo expuesto, debe ser desestimado el recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
Las costas procesales del recurso se declaran de oficio de conformidad con el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y especial aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación de EMBUTIDOS RODRIGUEZ S.L. contra la sentencia, dictada el día 22/11/18 por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de León en autos de procedimiento abreviado 21/18, cuya resolución se confirma íntegramente, con la inclusión en el relato de hechos de lo que se ha recogido en esta resolución, y se declaran de oficio las costas procesales del recurso.No tifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación puesto que es de aplicación la redacción actual recogida en el art. 847.1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dado que los hechos que motivan esta causa se incoaron con posterioridad a la entrada en vigor de dicho artículo que fue el 6/12/2015 conforme Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
