Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 212/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 495/2019 de 10 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS
Nº de sentencia: 212/2019
Núm. Cendoj: 28079370302019100363
Núm. Ecli: ES:APM:2019:9636
Núm. Roj: SAP M 9636/2019
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 2
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0216934
RAA 495-2019
Procedimiento Abreviado 66-2017
Juzgado de lo Penal 3 de Madrid
SENTENCIA 212 / 2019
Magistrados:
Carlos Martín Meizoso (ponente)
Diego de Egea y Torrón
Manuel Olmedo Palacios
En Madrid, a 10 de abril de 2019
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Cecilia contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Penal 3 de Madrid, el 11 de febrero de 2019, en la causa arriba referenciada.
Antecedentes
Primero: El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así: 'PRIMERO. Sobre las 18'00 horas del día 27 de octubre de 2016, en la Avenida Pablo Neruda, 116, de Madrid, la acusada Cecilia , con DNI NUM000 y Número de Identificación Ordinal Informático Policial (NOl) NUM001 , se identificó ante funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con el DNI NUM002 a nombre de Enriqueta , documento auténtico y original, con el que la acusada pretendía hacerse pasar por su titular.
SEGUNDO. El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable a la acusada desde el 21-2-17 hasta el 18-8-18. Y desde ese día hasta el 9-2-19.' La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo: 'SE CONDENA a Cecilia como autora penalmente responsable de un DELITO DE FALSEDAD DOCUMENTAL, anteriormente definido, con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y TRES MESES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 5 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 deI Código penal en caso de impago.
Se acuerda el decomiso del documento intervenido, al que se dará el destino legal.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra.
Segundo: La parte apelante interesó que se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se absuelva a la recurrente y, alternativamente, se acuerde la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
Tercero: El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución impugnada.
HECHOS PROBADOS Único: Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero: La parte apelante asegura que se ha producido error en la apreciación del material probatorio, con vulneración del principio de presunción de inocencia y aplicación indebida del artículo 400 bis en relación con el 392.2 del Código Penal.Afirma que no se han acreditado los hechos por los que viene condenada toda vez que no depuso en el juicio la titular del DNI objeto de autos. Tampoco que la actuación de los agentes fuera para identificar a Enriqueta , sino que Cecilia exhibió el documento, no que lo utilizara ilegítimamente, que es lo que constituye el tipo penal.
La pretensión no puede ser asumida. En la valoración, por el Juez 'a quo', de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de la valoración', sin que el Tribunal 'ad quem' pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración, que en el presente caso no se da.
Y no se da desde el momento en que la acusada no acudió al juicio pese encontrarse debidamente citada y los agentes ( NUM003 y NUM004 ) que depusieron en dicho acto, al que hemos tenido acceso mediante su grabación digital, de cuya sinceridad no tenemos motivos para dudar, fueron claros, coincidentes y complementarios al señalar que al intentar entregar una citación a la acusada, quien estaba en búsqueda, detención y presentación por varios órganos de la jurisdicción penal (folio 2), intentó hacerse pasar por otra persona, Enriqueta , mediante la exhibición del DNI que nos ocupa y diciendo que se llamaba Enriqueta . Es decir, utilizó el documento de forma intencionada e indebida.
Segundo: El recurso, de forma subsidiaria solicita la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada al haber estado el paralizado un año y once meses un procedimiento sencillo.
La STS de 27-12-2003 (en coherencia con la STC. 237/01 y la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -caso Íñigo y Augusto y Luis Ángel c. España, S.S. de 28-10-03-) resumiendo la moderna jurisprudencia sobre la materia ha recordado que: * El derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24.2 CE. (también recogido en los artículos 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 y el 14.3 c) del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, ratificado el 19-12-66), se encuentra íntimamente relacionado con el de tutela judicial efectiva.
Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28-10-03, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28-10-03, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos.
* El carácter razonable de la dilación de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto de los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante.
* El Tribunal Supremo (Acuerdo de Sala General de 21-5-99) ha traducido la existencia de dilaciones indebidas en el ámbito del proceso penal en la exigencia de compensarlas con la penalidad procedente al delito a través de la circunstancia de análoga significación del artículo 21.6 C.P.
* Su plazo se computará desde la fecha en que se cita a declarar como imputado al acusado. Solo desde ese momento puede decirse que pudiera haber existido algún perjuicio para la parte que hubiera de compensarse con una reducción de la pena mediante la aplicación de esta atenuante, que es lo que constituye en fundamento de lo acordado en el Acuerdo de Sala mencionado ( STS 20-3-07).
* En cuanto a su concurrencia como muy cualificada, como ha señalado esa Sala, la cualificación en la atenuante ha de apreciarse cuando el elemento que justifica la atenuación aparezca en el caso concreto con una especial intensidad, superior a la correspondiente a la atenuante ordinaria. Así, en la STS de 31-7-01 se decía que 'la cualificación debe estimarse en aquellos casos en que concurra una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho o cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado, debiendo tenerse en cuenta que es necesario que los ingredientes de dicha cualificación se declaren expresamente en la sentencia o se deduzcan de los hechos declarados probados'.
En el mismo sentido las SSTS de 26-11-02, 4-4-03 y 23-11-09.
Toda esta doctrina ha sido finalmente asumida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre, del Código Penal, al añadir al artículo 21 una nueva circunstancia atenuante que, con el número 6, recoge este tipo de dilaciones.
La jurisprudencia, en líneas generales, viene estimando que esta atenuante debe apreciarse como muy cualificada en los casos en que transcurren periodos superiores a siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas (vera al respecto SSTS 2250/01, 506/02, 291/03, 655/03, 32/04 y 322/04). Y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad, inactividades por un periodo de un año y medio ( SSTS 226/04 y 125/05), de un año y diez meses ( STS 162/04) y de dos años ( STS 705/06).
En el caso, teniendo en cuenta la complejidad escasa del asunto, el periodo de paralización que ha ocasionado la dilación indebida es significativo, pero no tanto que determine su apreciación como muy cualificada.
Es decir, asumimos lo siguientes criterios temporales: * Hasta un año, no tiene efectos * De uno a tres años, se aprecia como atenuante simple * Más de tres años, se estima concurrente como atenuante muy cualificada ( STS 18-10-11) En consecuencia, con declaración de oficio de las costas de esta instancia
Fallo
Se desestima el recurso formulado por Cecilia , confirmando íntegramente la Sentencia dictada el 11 de febrero de 2019, por el Juzgado de lo Penal 3 de Madrid, en Procedimiento Abreviado 66-2017.Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Al haberse incoado el proceso después del 6-12-15, esta Sentencia es recurrible en Casación por infracción de Ley (ex artículos 847.1.b y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de cinco días desde la última notificación.

