Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 212/2019, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 577/2019 de 11 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: LOMO DEL OLMO, AMPARO
Nº de sentencia: 212/2019
Núm. Cendoj: 32054370022019100206
Núm. Ecli: ES:APOU:2019:491
Núm. Roj: SAP OU 491/2019
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00212/2019
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
Equipo/usuario: OV
Modelo: N545L0
N.I.G.: 32054 43 2 2017 0003549
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000577 /2019
Delito/falta: LESIONES
ÓRGANO DE PROCERDENCIA: Instrucción núm. 3 de Ourense.
PROCEDIMEINTO DE ORIGEN: Lev 1356/2017
Recurrente: Lidia
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS GONZALEZ BLESA
Recurrido: Mariola
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL RODRIGUEZ DIAZ
SENTENCIA Nº212/2019
Ilma. Sra. Dña. AMPARO LOMO DEL OLMO
En OURENSE a ONCE de JULIO de DOS MIL DIECINUEVE.
VISTOS, en grado de apelación, los autos de JUICIO SOBRE DELITOS LEVES (LEV), sin celebración
de vista, procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Ourense, seguidos con el nº 1356/2017 Rollo de
apelación nº577/2019 en el que aparece, como RECURRENTE Lidia defendido por D. José Luis González
Blesa. Como RECURRIDO Mariola , defendida por José Manuel Rodríguez Díaz. Sobre lesiones.
Antecedentes
PRIMERO .-Por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Ourense, se dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 2019 y en los referidos autos, SENTENCIA cuya parte dispositiva es del tenor literal que sigue: 'Que debo absolver y absuelvo a Mariola por delito leve de lesiones objeto del procedimiento con todos los pronunciamientos favorables.
Que debo condenar y condeno a Lidia como autora responsable criminalmente de un delito leve de lesiones del art. 147,2 del Código Penal a la pena de 45 días de multa con cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos días de multa impagados.
Debo condenar y condeno a Lidia a indemnizar a Mariola en la cantidad de 320,60 euros con aplicación de los intereses legales.
Se impone a Lidia el pago de las costas procesales declarando las demás costas de oficio'.
Y los siguientes HECHOS PROBADOS: 'ÚNICO. De la prueba practicada resulta acreditado y así se declara que Mariola y Lidia son mayores de edad.
Queda acreditado que el día 16/07/2017 sobre las 21,10 horas en la calle Rúa da Azucena de Ourense, cuando Mariola fue a recoger a la hija Amalia de su actual pareja en su vehículo Lidia se acercó al vehículo y discutieron y que la misma con ánimo de menoscabar su integridad física golpeó a Mariola en la cara y la arañó en la muñeca, que a su vez agarró a Lidia por las manos y brazos con el fin de impedir que le continuara golpeando.
Queda acreditado que Mariola sufrió polícontusiones y magulladuras que requirieron 5 días para su curación uno de los cuales estuvo impedida para el desarrollo de las actividades de su vida diaria y otros 4 no, sin secuelas.
No queda acreditado que Mariola con la intención de menoscabar la integridad de Lidia la agarrara por las manos y brazos.
Queda acreditado que Lidia ese día sufrió leve equimosis en rodilla izquierda, eritema facial izquierdo, erosión lineal superficial en cara interna de antebrazo izquierdo, eritema en dorso de antebrazo derecho molestias a la exploración de la rodilla y pómulo izquierdo, que requirieron 5 días para su curación uno de los cuales estuvo impedida para el desarrollo de las actividades de su vida diaria y otros 4 no sin secuelas.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso por Lidia , asistida por el letrado José Luis González Blesa, recurso de apelación, dado traslado del mismo a las demás partes personadas, con el resultado que obra en autos, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 3 de Orense, por la que se absuelve a la denunciada, Mariola , como autora responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , y se condena a la también denunciada, Lidia , como autora responsable del mismo delito ya referido, se alza la misma en apelación, interesando la revocación de tal resolución.
SEGUNDO: Plantea el recurrente en primer término la anulación de la sentencia en lo que hace al pronunciamiento absolutorio, con base al error en la valoración de la prueba, alegando la omisión en sentencia de todo razonamiento sobre parte de la testifical practicada, en particular sobre la persona de Carlos Antonio , pareja de la denunciante, quien presenció los hechos objeto de enjuiciamiento.
La revocación de una sentencia absolutoria está sometida en los art 790 LECM y 792 LECM a rigurosos requisitos derivados de la jurisprudencia. Como ha establecido el TS en STS de 28-05-2015 y en la STS 691/2014 de 23 de octubre , cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos, para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria, requiere una audiencia pública en la que sea oído el acusado. Las SSTC 154/2011 ; 49/2009 ; 30/2010 o 46/2011 , entre otras, insisten en que el Tribunal que va a conocer vía recurso de la sentencia absolutoria dictada por otro, debe oír personal y directamente al absuelto en la instancia en un debate público en el que se respete la contradicción, estableciendo como única excepción que se trate de una exclusiva cuestión jurídica que respetando escrupulosamente los hechos probados no precise de una revaloración de las pruebas ni de las personales ' strictu sensu' ni de otras en las que la audiencia del concernido aparezca como necesaria. Es decir, que no sea preciso revalorar los elementos objetivos y subjetivos del delito, porque la cuestión debatida es meramente de subsunción jurídica de unos hechos aceptados. En tal sentido, SSTS 1423/2011 , 142/2011 , 309/2012 de 12 de abril ; 757/2012 de 11 de octubre ; 1020/2012 de 30 de diciembre ; 157/2013 de 22 de febrero y 325/2013 de 2 de abril .
En concreto, el marco normativo establece lo siguiente: 1.- El art 790-2 LECM dice: ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.'No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
b.- Por su parte, el art 790-2-3 LECM , en su redacción de la Ley 41/2015 dice: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Nada de ello ocurre en el presente caso, no habiéndose justificado la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica de la resolución impugnada, ni el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre la materia aludida. Por el contrario, la sentencia apelada respeta las reglas de la sana crítica, del racional criterio humano o máximas de experiencia en la valoración de las pruebas practicadas, efectuando la Juzgadora una ponderada valoración de las mismas.
Y así, y frente a las alegaciones del apelante, debe significarse que atiende aquélla a la declaración testifical objetiva de un agente de la Guardia Civil que no sólo manifestó no haber advertido ningún signo de lesión en la denunciante en el momento de ocurrencia de los hechos -mientras la otra parte, sin embargo, sí presentaba los mismos- , sino que también puso de manifiesto que aquélla le refirió no haber sufrido lesión alguna; a ello deben unirse las contradicciones que la Juzgadora advirtió en la declaración de la denunciante- denunciada con relación a las zonas en las que señaló haber sufrido el menoscabo físico. Todo ello desde la postura de la inmediación, de la que carece la Sala.
No resulta, pues, determinante el testimonio que se señala no valorado por la Juzgadora, extremo que no justifica la pretendida declaración de nulidad de la resolución dictada.
Es por ello que no puede prosperar la petición planteada.
TERCERO: Cuestiona asimismo la apelante el pronunciamiento condenatorio como autora de un delito leve de lesiones, invocando infracción de ley, por no aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa.
Tal alegación no puede prosperar, desde el punto en el que, tal y como declara la resolución impugnada, en unos hechos que han de permanecer inalterables, no existió agresión ilegítima por parte de la víctima Mariola , siendo la otra parte la que se dirigió a ésta y la agredió.
Y resulta debidamente valorada la prueba en la que la Juzgadora basa el pronunciamiento condenatorio, constituida por la declaración de la víctima, apoyada por la testifical y la documental consistente en parte médico, que revelan un resultado lesivo compatible con la dinámica comisiva descrita.
No cabiendo, por ello, acoger los motivos del recurso, procede con rechazo del mismo, la íntegra confirmación de la resolución impugnada.
CUARTO: No se hace especial pronunciamiento de las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Lecr .
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación y en atención a lo expuesto,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la denunciada, Lidia , frente a la sentencia dictada con fecha 11 de marzo de 2019 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Orense , en los autos de juicio sobre delitos leves nº 1356/2017, que se confirma íntegramente , sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en la alzada.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento, seguidamente y previas las anotaciones oportunas, procédase al archivo del rollo.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.-
