Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 212/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 405/2019 de 24 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SCHULLER RAMOS, SANDRA SILVANA
Nº de sentencia: 212/2019
Núm. Cendoj: 46250370022019100078
Núm. Ecli: ES:APV:2019:1240
Núm. Roj: SAP V 1240/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46184-41-1-2012-0005073
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 000405/2019-SC -
Dimana del Procedimiento Abreviado [PAB] Nº 000157/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE VALENCIA
Instructor JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ONTENYENT- P. A. 18/2014
SENTENCIA Nº 212/2019
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Composición de la Sala:
Presidente/a:
D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE
Magistrados/as
D. JOSÉ MARÍA GÓMEZ VILLORA
Dª SANDRA SILVANA SCHULLER RAMOS -ponente-
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En Valencia, a veinticuatro de abril de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Sres/as. anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia 469/2018 de fecha
12 de noviembre de 2018, pronunciada por la Magistrada titular del Juzgado de lo Penal Número 1 de Valencia
en Procedimiento Abreviado número 157/2018.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, D. Carlos Miguel , representado/a por
el/la Procurador/a de los Tribunales D/ª JUAN MANUEL MARTINEZ MORIO; y en calidad de apelado el
MINISTERIO FISCAL, representado por Dª María Fe Gómez Martínez.
Ha sido Ponente la Magistrada Suplente Doña SANDRA SILVANA SCHULLER RAMOS, quien expresa
el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' que en hora no determinada del dia 2 de enero de 2013 el acusado Carlos Miguel , -mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia-, se dirigió al inmueble sito en el nº NUM000 de la PLAZA000 de Ontinyent y en el rellano del patio se encontró con Dña. Noemi -que en el momento de los hechos contaba con 83 años de edad- y con el propósito de ilícito enriquecimiento y prevaliéndose de la avanzada edad de Dña. Noemi , de que se hallaba sola, y consciente de que carecía de los suficientes conocimientos sobre la materia, simuló ante la misma ser un empleado de la empresa Iberdrola para ganarse su confianza y le manifestó mendazmente que se hallaba en el lugar para proceder al cambio de los contadores del suministro eléctrico y que debía entregar la cantidad en metálico de 495 euros por dicho servicio.
La denunciante, cayendo en el ardid del acusado y creyendo erróneamente que era un empleado de Iberdrola, tras manifestarle que no disponía en su vivienda de dicha cantidad se dirigió a una entidad bancaria para obtener el dinero necesario momento que aprovechó el acusado para abandonar el lugar siendo advertida la Sra. Noemi del engaño en la referida entidad bancaria y sin que el acusado lograra su propósito de ilícito enriquecimiento.
Habiéndose instruido atestado por estos hechos en fecha 09/04/2013no se ha celebrado el juicio oral hasta el día 22/10/2018'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo condenar y condeno a D. Carlos Miguel como responsable directamente en concepto de autor de un delito de estafa, en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas, y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras. '
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Carlos Miguel se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados, teniendo entrada en esta Secretaría el 14-3-2019.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos, en cuanto no se opongan a los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso se funda en error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del art 248.1 del Código Penal , al no concurrir el elemento esencial de la estafa, el engaño bastante. Alega la defensa del Sr Carlos Miguel que la sentencia impugnada no ha aplicado la doctrina aplicable al delito de estafa, que exige que el sujeto pasivo no haya incumplido el deber de autotutela, tratándose en este caso de un error facilmente evitable, empleando una mínima diligencia, que el hecho de que la denunciante fuera una persona de edad avanzada no le resta capacidad para reaccionar como la media de los ciudadanos. Solicita la revocación de la condena y la absolución de su defendido.
Como segundo motivo de impugnación rechaza el mecanismo por el que se ha establecido la autoría de los hechos, recordando la doctrina aplicable al reconocimiento en rueda previa identificación del sospechoso con fotografías mostradas por la policía, que determina, según la apelante, la absolución cuando la prueba de cargo consista exclusivamente en la identificación visual del acusado.
Con carácter subsidiario solicita la rebaja de la pena en dos grados, no en uno, al tratarse de un delito en grado de tentativa, y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, al haberse enjuiciado los hechos seis años después de la incoación del procedimiento, sin que la complejidad de la causa justifique tal retraso y la sustitución de la pena de prisión por multa.
SEGUNDO.- El apelante alega que de la prueba practicada en el plenario no ha resultado acreditada la concurrencia de los elementos que justifican la aplicación del delito de ESTAFA tipificado en el art 248 CP .
Sin embargo, la lectura de la sentencia y su análisis desde una posición imparcial no permiten compartir tales alegaciones.
Con carácter general hay que señalar que el principio de inmediación es un elemento esencial en la valoración de las pruebas y especialmente en las pruebas testificales o declaraciones de los denunciados o imputados acarrea toda una serie de consecuencias. En relación con las sentencias condenatorias, podrá estimarse el recurso que considere que el Juez incurrió en error en la valoración de la prueba si puede afirmarse -atendiendo a los argumentos del recurrente y cotejando la sentencia con la información que conste documentada sobre la prueba practicada en juicio- que aquél ha percibido incorrectamente la prueba practicada, no ha tenido en consideración prueba practicada o efectúa una argumentación valorativa de la prueba practicada -juicio de inferencia- manifiestamente contraria a la lógica o a las máximas de experiencia.
Tal como indica la sentencia 36/2008 de 25 de febrero de 2008 del Tribunal Constitucional (BOE 28.3.2008): 'Constituye ya consolidada doctrina de este Tribunal, que parte de la Sentencia de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , FFJJ 9 a 11, y es seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 74/2006, de 13 de marzo ; 217/2006, de 3 de julio ; 196/2007, de 11 de septiembre ; 207/2007, de 24 de septiembre ), que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art.
24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen, y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad'. La congruencia de los testimonios entre sí, el grado de coherencia con otras pruebas que existan y con otros hechos objetivamente comprobables, es decir, la apreciación conjunta de las pruebas, serán elementos fundamentales para dar mayor credibilidad a un testimonio que a otro. Y la inmediación, resulta un elemento importantísimo para dilucidar la credibilidad de los testimonios, especialmente cuando existen graves divergencias. El Tribunal Constitucional ha reiterado 'que es consustancial a los principios de oralidad, inmediación y libre valoración de la prueba el examinar gestos de los intervinientes en la misma, tales como los de turbación o sorpresa, a través de los cuales el Juez o Tribunal de instancia fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de la declaración de los intervinientes en la prueba, con respecto de los cuales el juzgador de instancia es dueño en su valoración' ( SSTC 55/1982 , 124/1983 , 140/1985 , 254/1988 , entre muchas otras). El Tribunal ad quem se encuentra en una situación inferior a la del Juez a quo para la adecuada valoración de las pruebas que exigen inmediación.
TERCERO.- En el caso que nos ocupa, el Juez sentenciador ha motivado y explicitado su valoración de la prueba, y este Tribunal, tras revisar lo actuado, estima que la misma resulta congruente con la prueba practicada, alcanzando idéntica convicción acerca de la culpabilidad del acusado ahora apelante.
En primer lugar, los hechos descritos en el relato de hechos probados constituyen el supuesto de 'engaño bastante' tipificado en artículo 248 y ss del Código Penal , siendo un argumento temerario, solo entendible en términos de defensa, pretender que las víctimas que son engañadas por personas que se presentan en sus casas como empleados de una compañía eléctrica o de gas, exigiéndoles el pago de cierta cantidad por un supuesto cambio de contador u otro motivo, igualmente falso, no merecen la protección del derecho penal por no haber cumplido los más elementales deberes de autotutela, tratándose, en este como en otros supuestos análogos, a los que luego nos referiremos, de personas que, como reconoce la propia parte recurrente, son 'mayores' y, por tanto, más merecedores aún si cabe de protección, dada la vulnerabilidad que conlleva la merma de facultades asociada, con distinta intensidad y grado, al envejecimiento. En el presente caso, además, fue la propia víctima quien, al comentar para qué necesitaba el dinero, fue advertida en el banco de que podía tratarse de una estafa, aconsejándole que lo aclarara con la compañía eléctrica.
Como señala la STS 833/2016 de 3 de noviembre , se abre paso el tipo penal del art. 248 cuando el acusado, consciente de la fragilidad psíquica de la víctima y de sus falsas y arraigadas creencias, las aprovecha para ir más allá y obtener un lucro adicional urdiendo unos engaños específicos con la única finalidad de arrancar actos de disposición en su beneficio.
El motivo, por tanto, se desestima.
CUARTO .- El recurrente alega, en segundo lugar, vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo, rechazando la validez del reconocimiento en rueda por la víctima previa identificación del sospechoso mediante fotografías mostradas por la policía, citando la sentencia nº 608/2018 de 24- 10-2018 de esta misma Sala. Viene a combatir, por tanto, la atribución de la autoría de los hechos.
El motivo de impugnación, en este caso, no puede prosperar. La identificación del acusado en juicio por el testigo del hecho constituye una prueba válida y no existen motivos para considerar que el reconocimiento en juicio de la Sra Noemi no reúne los requisitos de fiabilidad suficientes para atribuirle el valor que se le otorga en la instancia.
El reconocimiento en rueda es más bien una diligencia de investigación, siendo la prueba de contenido incriminatorio, la declaración de la víctima en el acto del juicio Es cierto que, como hemos señalado en otras ocasiones, hay que extremar la cautela cuando hay un reconocimiento en rueda en fase de instrucción de una persona previamente identificada en una composición fotográfica mostrada por la policía.Como dijimos en nuestra sentencia nº 417/18, de 29 de junio de 2018 (ponente D. HERNANDEZ RUEDA ) ' La práctica forense permite concluir que la prueba de reconocimiento es una prueba carente de la suficiente fiabilidad, porque identificar a una persona a la que no se conoce, que no se ha visto más que un breve momento en circunstancias de alto estrés, con temor a sufrir un mal terrible, y que no presenta características singulares - un varón de unos 40 años moreno y de 1,70 cms que se comparte con la mayoría de la población masculina - hace que resulte relativamente fácil confundirse' .... 'un reconocimiento fotográfico o en rueda debiera suponer el inicio de una investigación y nunca la conclusión de la misma, debiendo dirigirse todo el esfuerzo a partir de este en aportar los datos de comprobación, con una actividad investigadora exhaustiva y sin fisuras dirigida a corroborar este' ... Por ello para que el reconocimiento se considere prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia exige que se trate de una persona con características físicas que sean difíciles de confundir, o alguna muy singular, como un tatuaje, cicatriz o cualquier otra; o bien que esta se apoye en otros datos que permitan, a partir de la misma, ratificar que el reconocimiento es válido' En la sentencia nº 608/2018, de 24-10-2018 (ponente JM ORTEGA LORENTE) citada en el recurso, se revocó la condena, no solo por considerar que la identificación de la víctima no reunía los requisitos necesarios para constituirse en única prueba de cargo, sino por falta de valoración o valoración carente de fundamento de ciertas pruebas de descargo que apoyaban la tesis exculpatoria de los acusados. Decíamos que ' la poca verosimilitud dada por el Juez a la versión de los acusados, en lo relativo a la estancia en el hotel la noche del 11 al 12 de junio de 2016 - en el caso de Miguel, la estancia sólo en la madrugada del 12 -, resulta carente de fundamento racional o resulta una conclusión no compatible, en términos racionales, con la información que aporta la prueba practicada válidamente en juicio' .
Decíamos también en este sentencia que ' Como recuerda la jurisprudencia, la identificación del acusado en juicio por el testigo del hecho, constituye una prueba válida . La prueba no la constituyen las diligencias de investigación -reconocimientos fotográficos y en rueda-, aunque las diligencias de identificación previas a juicio puedan servir para valorar la fiabilidad del reconocimiento que se efectúe en la vista oral. Como señala, entre otras, la STS 503/2008, de 17 de julio 'la exhibición de varias fotografías de distintas personas a los testigos no constituye en realidad una diligencia de reconocimiento de identidad, sino una actuación previa de investigación, realizada generalmente por la Policía, con la finalidad de orientar adecuadamente las pesquisas encaminadas a la identificación del autor de los hechos. Los reconocimientos de identidad se efectúan en ruedas de reconocimiento con la presencia física del sospechoso, que debe estar asistido de letrado, o en el mismo acto del juicio oral. En realidad, la prueba se constituye por la declaración del testigo en el acto del juicio en la que, sometido al interrogatorio cruzado de las partes, afirma reconocer al acusado como el autor de los hechos o ratifica el reconocimiento realizado en la fase de instrucción'.
El Tribunal Constitucional ha estimado prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia el reconocimiento efectuado en el juicio oral, sin ningún género de dudas, por parte del testigo, a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos, o incluso de reconocimientos en rueda anteriores, ( SSTC 323/1993 y 172/1997 ). Y la Sala 2ª del TS ha declarado también (SSTS 177/2003, de 5-2 ; y 1202/2003, de 22-9 ) que 'cuando el testigo señala inequívocamente a una persona durante el plenario, su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio de quien realiza la identificación'.
Las diligencias de reconocimiento en rueda constituyen mecanismos de investigación aptos para poder identificar si la persona sospechosa es reconocida por la víctima o por testigos, como autor del hecho investigado. Sabido es, en todo caso, que dichas diligencias no sólo deben ser practicadas con la mayor fidelidad a las exigencias legales, sino que se trata de una diligencia que la psicología del testimonio enseña que puede ser, en muchas ocasiones, un 'falso amigo' del procedimiento penal. Ofrecen resultados muchas veces contundentes -porque quien reconoce a un sospechoso lo hace en la íntima convicción de que reconoce al autor del hecho- y, sin embargo, erróneos.
Una manifestación de como las dudas sobre la fiabilidad de la diligencia de reconocimiento en rueda constituyen un lugar común para la doctrina y para la práctica de la jurisdicción, la ofrece la redacción del Anteproyecto de la L.e.crim. de 2011 que en su art. 600.3.c ) establece que en caso de que la prueba de cargo consista, exclusivamente, en la identificación visual del acusado como autor del hecho, procederá la absolución del mismo.
La STS, 2ª, de 28 de septiembre de 2012 -Roj: STS 6305/2012 -, señala en relación a las diligencias de reconocimiento en rueda precedidas de reconocimientos fotográficos que desde el punto de vista de la psicología cognitiva, con gran base experimental, se ha llamado insistentemente a la prudencia en el uso de tan peligroso instrumento de investigación: por el riesgo bien acreditado que consiste en generar los llamados falsos positivos La razón de tales reservas está en que, en sus reconocimientos, las personas que han sufrido un delito, por lo general, obtienen, en el curso de la acción de que son víctimas, una impresión , más bien vaga, y siempre de conjunto de la fisonomía del autor (salvo en el caso de la presencia de algún rasgo especialmente llamativo, que aquí no concurre). Además será siempre una fisonomía seguramente gesticulante y captada en movimiento; cuando resulta que luego, la fotografía ofrecerá un aspecto parcial (del rostro) y, sobre todo, estático, de una persona.
Por otra parte, sigue diciendo la referida sentencia, es bien sabido que con el paso del tiempo los recuerdos están expuestos a dos tipos de efectos. Uno de degradación cualitativa por el transcurso del tiempo.
Otro, de contaminación, generalmente por reelaboración inconsciente de los datos recordados que, como todos los que se memorizan, son susceptibles de contagio por los nuevos contenidos de memoria incorporados en el curso del tiempo.
En sentido similar se pronuncia la SAP de Madrid, Sección 4ª, también de 28 de septiembre de 2012 -Roj SAP M 17705/2012 - que señala que dado que los márgenes de error en las diligencias de identificación visual son extremadamente altos se aboga por 'la necesidad de que ante los numerosos problemas de fiabilidad de los reconocimientos en rueda, dicha diligencia de prueba venga acompañada de otros elementos de prueba para considerar suficientemente enervado el principio de presunción de inocencia'.
QUINTO.- En el presente caso, sin embargo, el reconocimiento de la víctima se produjo en el marco de una investigación policial de amplio alcance, en la cual no solo la Sra Noemi , sino también otras presuntas víctimas de hechos similares reconocieron al acusado como el autor de hechos análogos, siguiendo el mismo modus operandi, y todos ellos coincidieron en describir las mismas características físicas del autor. Por otra parte, la denunciante tuvo ocasión de ver al acusado durante cierto tiempo, no, como ocurre en otros tipos de hechos, breves instantes, ya que aquí la denunciante y el autor hablaron durante un tiempo, mientras este le explicaba que era necesario el cambio de contadores, siendo relevante que la denunciante durante todo este tiempo nada sospechaba ni, por tanto, se encontraba en una situación de estrés que pudiera alterar su percepción o recuerdo. Al contrario, salió de la vivienda para dirigirse a la oficina bancaria a retirar el dinero con que pagar el supuesto cambio de contador.
La indentificación del acusado por la denunciante en el plenario es considerada por la juez de instancia prueba de cargo suficiente, a la vista de la convicción expresada por aquella, sus manifestaciones, su capacidad de ofrecer un relato rico en detalle, demostrando tener un recuerdo preciso de lo ocurrido. La descripción ofrecida por la perjudicada en su denuncia, el 11-3-2013, ofrece los siguientes datos del autor: ' español, entre 170 y 175 cm de altura, sobre 33 años, de habla castellana y valenciana, con el pelo moreno y corto, bien vestido y muy correcto a la hora de hablar '. La defensa no niega que el acusado responda a estas características, que si bien podrían aplicarse a otras personas, en este caso vienen a confirmar la identificación realizada por la denunciante. Ese dia la denunciante reconoce sin ningún género de dudas la fotografía que se le muestra por la policía del acusado como la persona que se hizo pasar por el empleado de Iberdrola. La denunciante reconoce al acusado en rueda de reconocimiento practiada el 4-11-2013 por dos veces.
La sentencia hace constar, asimismo, que 'las características físicas del asaltante, dadas desde el inicio, aunque son genéricas, coinciden en el acusado'.
Lo actuado en instrucción, si bien no constituye prueba de cargo, viene a corroborar las anteriores conclusiones: Otros afectados por hechos similares reconocieron, igualmente, al acusado en el marco de la investigación policial ( Fabio , f. 30; Azucena , f 34; Benita , f 37; Gabino , f 40; Caridad , f 76 y 84).
Algunos de ellos no lo identificaron cuando, con posterioridad, se realizó el reconocimiento en rueda, lo cual es explicable, dado que en todos los casos se produjo con la misma proximidad temporal a los hechos y se trataba en todos los casos de personas de edad avanzada que podían tener más o menos vívidos sus recuerdos con el paso del tiempo. Otras personas que respondían al mismo perfil de víctima no pudieron identificar al autor ( Hermenegildo , f 45; Higinio , f 47; Hugo , f 60, que describe las mismas características físicas del autor). Por decisión del instructor se acordó el enjuiciamiento separado de los distintos hechos investigados, acordándose el sobreseimiento en todos aquellos casos en los que la víctima no pudo reconocer al autor en rueda de reconocimiento.
Por tanto, no aprecia este tribunal que exista motivo para sostener que haya existido un error en la identificación o reconocimiento físico del autor de los hechos.
Revisado lo actuado hay que concluir que la inferencia alcanzada en la instancia a partir de los indicios suministrados por la prueba practicada resulta lógica y racional, viniendo a corroborar la versión de los hechos dada por la denunciante, lo que implica excluir la tesis de la defensa.
SEXTO.- Se solicita en el recurso, subsidiariamente, la minoración de la pena impuesta, aplicando la rebaja en dos grados por la apreciación del delito en grado de tentativa y la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
No procede la rebaja en dos grados que solicita la defensa, sin embargo, atendido el grado de ejecución alcanzado. Se trata de un supuesto de tentativa acabada, habiendo culminado el autor todos los actos ejecutivos necesarios para convencer a su víctima, siendo únicamente la falta de disponibilidad del dinero en el propio domicilio y la necesidad de acudir a una entidad financiera lo que impidió que hiciera entrega del mismo y, con ello, que se consumara el delito.
Tampoco procede calificar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, habida cuenta que el propio acusado contribuyó con su actitud rebelde, estando ilocalizable y obligando a ordenar su busca y captura (f 244) para su localización y citación, a la prolongación de la causa.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2013 , 'e l derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Concepto no exactamente coincidente con el anterior, pero relacionado con él, en tanto que el plazo del proceso dejará de ser razonable cuando se haya incurrido en retrasos no justificados. De otro lado, y conforme al artículo 10.2 de la Constitución , el concepto de dilación indebida, así como su desarrollo legal, deberán interpretarse en relación a la razonabilidad de la duración del proceso. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Es preciso en cada caso el examen de las actuaciones, a fin de comprobar si, teniendo en cuenta la duración total del proceso, efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones sin explicación o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, o, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). La jurisprudencia ha vinculado la atenuación a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la STS num. 1432/2002, de 28 de octubre ; la STS num. 835/2003, de 10 de junio y la STS num. 892/2004, de 5 de julio ). Asimismo, la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( STS num. 1583/2005, de 20 de diciembre ; STS num. 258/2006, de 8 de marzo ; STS num. 802/2007, de 16 de octubre ; STS num. 875/2007, de 7 de noviembre , y STS num. 929/2007, de 14 de noviembre , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado. Esta Sala ha venido exigiendo, además, que se especifiquen por el recurrente los plazos de paralización que considera injustificados o las diligencias que entiende inútiles. En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010 se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones, y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa '.
Por otra parte se tiene en cuenta también la duración del proceso globalmente considerado y se diferencia entre indebida y extraordinaria y entre extraordinaria y especialmente extraordinaria. En este sentido, las SSTS 402/2011, de 12 de abril y 123/2011, de 21 de febrero , señalan lo siguiente: 'Actualmente, la reforma CP mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el artículo. 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa' .Por consiguiente, el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas. Los requisitos para su aplicación serán, pues los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere en el referido precepto que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante'.
Además de la conducta del recurrente y su contribución a la paralización del procedimiento hay que señalr que el recurso no especifica concretas paralizaciones del procedimiento, más allá de las identificadas en la resolución recurrida y el plazo para dictar la sentencia apelada, que deban ser tenidas en cuenta para calificar las dilaciones como muy cualificadas. Además, no identifica en qué medida el retraso del procedimiento ha supuesto un especial perjuicio para el condenado-apelante, ni qué concretas circunstancias concurren en su caso para justificar que el perjuicio causado haya sido muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria como atenuante simple Procede, por todo ello, la íntegra desestimación del recurso.
SÉPTIMO.- Conforme autorizan los art. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se imponen al apelante, de haberlas, las costas de esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Miguel , contra la sentencia 469/2018 de fecha 12 de noviembre de 2018, dictada en elprocedimiento abreviado nº 157/2018 por la Magistrada del Juzgado de lo Penal número 1 de Valencia .
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia impugnada
TERCERO : Imponer al apelante las costas de esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Contra la presente resolución, no cabe interponer recurso alguno, al haber sido incoado el procedimiento antes del 6 de Diciembre de 2015-D. Transitoria Única de la Ley 41/2015-.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
