Sentencia Penal Nº 212/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 212/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 120/2020 de 15 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 212/2020

Núm. Cendoj: 03014370012020100143

Núm. Ecli: ES:APA:2020:663

Núm. Roj: SAP A 663/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03031-43-2-2019-0007859
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000120/2020-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000675/2019
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BENIDORM
Instructor JVSM Nº 1 DE BENIDORM
Apelante Luis Alberto
Abogado FERNANDO PORTILLO LAGUNA
Procurador BEGOÑA MIRO ORIOLA
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (D. Vicente López Fernández)
Abogado
Procurador
SENTENCIA Nº 000212/2020
ILTMOS. SRES.:
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ
En la ciudad de Alicante, a quince de mayo de 2020
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº
338/19, de fecha 22/10/19 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL
Nº 3 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000675/2019 , habiendo actuado como parte apelante Luis Alberto

, representado por el Procurador Sr./a. MIRO ORIOLA, BEGOÑA y dirigido por el Letrado Sr./a. PORTILLO
LAGUNA, FERNANDO, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (D. Vicente López Fernández), representado
por el Procurador Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. .

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Queda probado y así se declara que el acusado, D. Luis Alberto , con pasaporte británico nº NUM000 , nacido en Reino Unido, hijo de Artemio y Fátima , sin antecedentes penales, se encontraba hospedado en la habitación nº NUM001 del hotel BENIDORM CENTER sito en la calle Gerona nº 4 de Benidorm, junto a su pareja Dª Lucía .

El día 9/10/2019, sobre las 05:00 horas, al volver a la habitación, mantuvieron una discusión, en el transcurso de la cual, el acusado golpeó a Dª Lucía con una botella de cristal en la frente, causándole una protuberancia en la misma, a la altura de la ceja izquierda, marchándose a continuación llevándose el teléfono móvil de la señora Lucía y dejándola, completamente desnuda, en la puerta de la habitación, llorando muy nerviosa.

Por estos hechos Dª Lucía presenta lesiones consistentes en inflamación periorbitaria, dolor a la palpación en región malar izquierda y dolor a presión en región orbitaria superior, precisando una primera asistencia facultativa y requerirá aproximadamente 6 días en curar, sin defecto ni deformidad.

Dª Lucía no quiso interponer denuncia, ni declarar, ni serreconocida por el médico forense. No reclama.

No se adoptaron medidas cautelares.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'DEBO CONDENAR y CONDENO a Luis Alberto con pasaporte británico nº NUM000 , nacido en Reino Unido, hijo de Artemio y Fátima , sin antecedentes penales, como autor responsable de un delito Violencia de género, de menor entidad, del art.

153.1, 3 (domicilio) y 4CP, a la pena de CINCO MESES de prisión y de privación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación de la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año, prohibición de aproximación a la víctima Lucía , a su domicilio, o lugar de trabajo en un radio inferior a 500 metros, durante 17 meses y 1 día. Sí podrá comunicar con ella al no querer ni alejamiento ni nada.

No se adoptaron medidas cautelares. Eran turistas de paso.'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Luis Alberto el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 23 de marzo de 2020.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRES SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Por el Juzgado de lo Penal n º 3 de Benidorm se dicta sentencia por la que se condena a Luis Alberto como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del art. 153 del Código Penal .

Contra la sentencia formula el acusado recurso de apelación , mostrando su disconformidad con la sentencia dictada en primera instancia y cuya revocación interesa solicitando su absolución . El Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada .

Basa el recurrente su impugnación en la errónea valoración por el Juez sentenciador de la prueba practicada , pues considera que no se ha practicado prueba de cargo válida para fundamentar una resolución de condena, resultando a tal efecto insuficiente la prueba practicada .

El acusado y la perjudicada no comparecieron al acto de la vista Examinadas las actuaciones y visionada la grabación del video , el recurso no va a prosperar .

Se hace constar en los hechos probados de la sentencia que el acusado agredió a la víctima cuando ambos s eencontraban hospedados en la misma habitación del hotel Benidorm Center de Benidorm .

La prueba de cargo en la que se sustenta tal afirmación , consiste en : - La declaración del testigo , recepcionista del hotel , le llamaron los clientes de la planta superior donde estaban los afectados porque oían gritos de una mujer , envió al vigilante de seguridad del hotel a la habitación y éste le dijo que llamara a la Policía porque al parecer el hombre había agredido a la mujer .

Vio a la lesionada cuendo era trasladada por la Policía Nacional , vio signos evidentes de haber sido agredida .

- Lo declarado por el Policia Nacional NUM002 acudieron al hotel donde se encontraba la perjudicada comisionados en virtud de una llamada de teléfono en la que comunica que se había producido una fuerte discusión por una pareja en una habitación y se encontraron : 1 . Una mujer desnuda , llorando , muy nerviosa .

2 . La mujer presentaba una lesión en la frente ( protuberancia ) bastante pronunciada , lesión que coincidía con el relato de élla .

3 . La mujer les manifestó a los agentes de la Policía que había discutido con su pareja y éste le había pegado con un botella de cristal en la frente y se había marchado .

4 . Consta parte médico e informe de sanidad a la vista , que acredita la existencia de unas lesiones en la persona de Lucía compatibles con una agresión física y violenta .

Ante ello los agentes de Policia cumplieron el protocolo y trasladaron a la mujer al centro médico y detuvieron al acusado como presunto autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar .

Por todo ello, el alegato del recurrente de que no se ha practicado prueba de cargo suficiente se desvanece.

El juez llega a la conclusión condenatoria, porque cuenta con la prueba indiciaria de cargo , la declaración del trabajador del hotel quien fue testigo directo de las lesiones que presentaba la victima y la declaración de los agentes de Policía actuantes quienes también fueron testigos directos de las lesiones en el cuerpo de la victima y que además escucharon lo que ésta les contó voluntariamente sobre el origen de las lesiones y la agresión del acusado .

La declaración del trabajador del Hotel y de los agentes de Policia actuante acerca de lo que perciben de inmediato a haber ocurrido los hechos , aunque no los hayan presenciado visualmente , los convierte en algo más que testigo de referencia .

Los testigos que declararon no vieron el hecho de la agresión que se denuncia, pero el relato de éstos ante el Tribunal expuesto en la sentencia les lleva a una categoría superior a la de meros testigos de referencia, que son aquellos que declaran respecto de lo que la víctima les dice, pero sin haber visto los hechos. Sin embargo, en este caso se trata de unos testigos no directos de la agresión, pero sí directos de lo que ven después de ésta en una temporalidad no lejana, lo que les permitió ver con inmediatez el rostro de la víctima y su reacción cercana a la agresión. Esto les convierte en testigos directos de 'los instantes siguientes al hecho de la agresión y a sus consecuencias lesivas'. STS de 2 de abril de 2019 .

El hecho referenciado por la perjudicada a los agentes de Policia Nacional coincide plenamente con las señales físicas que ésta presentaba , de las que fueron testigo directos los agentes y el testigo , trabajador del hotel y que son acreditativas de su correspondencia con la versión contada por la perjudicada a estos .

Por todo ello procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada Segundo . Se declaran de oficio las costas de la apelación VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Alberto contra la Sentencia de fecha 22/10/19, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000675/2019, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se notifica la anterior resolución conforme a lo establecido en el artículo 270 de la L.O.P.J. y artículo 182 de la LECrim. haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 por los trámites prevenidos en los artículos 855 y siguientes de la LECrim, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación. Se notificará igualmente, en su caso, a la víctima de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del delito y una vez firme, se devolverán los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Se deposita el original de la resolución en el Libro correspondiente de esta Sección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 LECrim y 266 L.O.P.J.

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