Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 212/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 344/2020 de 23 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS
Nº de sentencia: 212/2020
Núm. Cendoj: 04013370032020100209
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:398
Núm. Roj: SAP AL 398/2020
Encabezamiento
SENTENCIA 212/20.
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
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En Almería a Veintitrés de Julio de dos mil veinte.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 344/2020, el
Procedimiento Abreviado nº 179/2019, procedente del Juzgado de Lo Penal Nº 2 de Almería por DELITO
DE MALOS TRATOS HABITUALES en el ámbito de la violencia sobre la mujer, siendo apelante el condenado
Constantino , cuyas circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por la
Procuradora Dª. Aurora Montes Clavero y defendido por el Letrado D. Manuel Blánquez Magaña, y como
apelada, María Virtudes , que ejerce la acusación particular en la causa, representada por la Procuradora
Dª. Yolanda Gallardo Acosta y dirigida por el Letrado D. Francisco José Lozano Mesa, habiendo sido parte el
Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Martínez Abad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 2 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2019, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: '
PRIMERO.- Probado resulta a tenor de la prueba practicada en el acto del juicio oral, y, así se declara, que el acusado Constantino con DNI- NUM000 , pareja de hecho desde el año 2012 con la denunciante María Virtudes , y con la que tiene en común una hija de dos años conviven juntos en Almería desde hace unos seis meses, habiendo residido anteriormente todo el tiempo en Jaén. A los dos años desde el inicio de la relación hasta el momento de trasladarse a vivir a Almería el acusado ha venido tratando a la denunciante de manera violenta e insultando y tratando de humillar a ella cada vez que discutían, en ocasiones con la hija menor presente y en el domicilio común con expresiones como; 'gorda de mierda, no te toco ni con un palo', 'no vales para nada, asquerosa', 'no vales como madre ni como mujer', 'me cago en tus muertos, hija de puta', escupiéndole en la cara en multitud de ocasiones, dándole empujones y advirtiéndole en tono violento que si le contestaba a él, eso simplemente era motivo para que le pegara, siendo agredida María Virtudes de esta manera y además con golpes en la cara, patadas y empujones en al menos diez ocasiones durante los años que residieron en Jaén, y en dos ocasiones más al menos desde que están residiendo ambos en Almería, (desde septiembre de 2017), concretamente en septiembre u octubre de 2017 en una ocasión, y otra entre nochebuena y nochevieja de 2017, cuando él tras discutir, empujó y golpeó a ella dándole patadas, le escupió y le tiró la comida del plato a la cara, y en esta última ocasión con la intención de echarla de la vivienda porque no quería que se pusiera unos zapatos para ir a trabajar; actitud agresiva y continuada en el tiempo que ha producido en la denunciante el sentimiento de estar anulada como persona y la impotencia para decidirse a dejar su relación.
Dª María Virtudes no asistió al Centro Medico en ninguno de los episodios relatados.
SEGUNDO.- No ha quedado probado que en la víspera de la presente denuncia, encontrándose ambos en el domicilio común, el acusado tras discutir con la denunciante le dijo en tres ocasiones que la iba a matar si contaba algo a quien fuese, no llegando a agredirla fisicamente porque acudió la policía alertada por los vecinos'.
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que DEBO CONDENAR y CONDENO al acusado, Constantino con DNI- NUM000 , mayor de edad, con antecedentes penales no computables al haber sido condenado por los Juzgados de lo Penal n.º 5 y Penal n.º 4 de Almería, en sentencia firme respectivamente de fecha 12/01/2017 y 30/05/2017 por un delito de abandono de familia en las dos ocasiones y a la misma pena de 6 meses multa, y en situación de libertad provisional por esta causa, como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el domicilio familiar, previsto y penado en el artículo 173.2 del CP , objeto de acusación en esta causa, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, imponiéndole las pena de 18 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 4 años y la prohibición por plazo de 4 años de aproximación a una distancia no inferior a 500 metros de Dª María Virtudes , de su domicilio, lugar de trabajo o de cualquier lugar frecuentado por la misma y de comunicación con ésta última por cualquier medio por el mismo plazo. Con la condena en costas procesales.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE al Acusado Constantino con DNI- NUM000 , mayor de edad , con antecedentes penales no computables al haber sido condenado por los Juzgados de lo Penal n.º 5 y Penal n.º 4 de Almería, en sentencia firme respectivamente de fecha 12/01/2017 y 30/05/2017 por un delito de abandono de familia en las dos ocasiones y a la misma pena de 6 meses multa , y en situación de libertad provisional por esta causa, del delito de amenazas del que venía acusado en esta causa, previsto y penado en el artículo 171.4 y 5 del Código Penal , declarando de oficio las costas procesales causadas'.
CUARTO.- Por la representación procesal del condenado Constantino se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el día 23 de enero de 2020, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la acusación particular y al Ministerio Fiscal, que formalizaron impugnación al recurso mediante sendos escritos de fechas 13 de febrero y 3 de marzo del mismo año, respectivamente, en los que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Se elevaron las actuaciones el pasado 29 de junio a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de la sentencia de instancia que condena al acusado como autor de un delito de malos tratos habituales en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 173.2 del Código Penal, interpone su defensa recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se le absuelva de dicha infracción criminal, pretensión a la que se oponen el Ministerio Fiscal y la acusación particular que solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.
Alega el recurrente como primer motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba padecido por la Juzgador 'a quo' que le lleva a considerar al acusado como autor del delito por el que ha sido condenado, pese a que a su juicio no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que le ampara por ministerio del art. 24.2, por cuanto la condena se funda exclusivamente en la declaración de la víctima, sobre cuya veracidad existen serias dudas no habiéndose acreditado la concurrencia de los actos de violencia física o psíquica que constituyen elemento consustancial al tipo penal aplicado y, a falta de otras pruebas directas que inculpen al acusado, ha de prevalecer la presunción de inocencia que constitucionalmente le ampara.
En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y es doctrina reiterada por los Tribunales), corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo, inevitablemente imperfecto y parcial, en el acta del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( ss. TC. 17-12- 85, 23-6-86, 13-5-87 ó 2-7-90, ss.TS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4-7-96 ó 12-3-97).
Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.
Es cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y demás intervinientes (testigos), lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta escrita del juicio extendida por el Letrado judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez 'a quo', pues posibilita al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informática de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en la realización de las pruebas, formulando preguntas o solicitando aclaraciones que puedan ser esenciales para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm.
2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre establece que la inmediación debe ser entendida no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
SEGUNDO.- En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza la juzgadora 'a quo', quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, a tenor de las siguientes consideraciones: 1º) No cabe duda de que en el acto del juicio se practicó prueba de contenido incriminador, como es la declaración de la ofendida, siendo perfectamente lícita, desde la perspectiva constitucional, la condena con base exclusivamente en el testimonio de la víctima. Las declaraciones de los partícipes, aún contradictorias entre sí, son prueba de cargo suficiente a valorar por el juzgador que las ha recibido directamente en el juicio oral, con sujeción a los principios de inmediación y contradicción, conforme a los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española. La doctrina de esta Sala -dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 marzo 1994 -ha venido declarando que, derogado el viejo axioma procesal de 'tesis unus testis nullus' ( Sentencias de 11 abril y 8 octubre 1990, 13 abril 1992 y 24 mayo 1993), la declaración de un único testigo, aunque éste sea la víctima del delito, constituye actividad probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que el Tribunal juzgador la valore como cierta y razone adecuadamente su convicción en el sentido de tomar tal testimonio como prueba de cargo ( Sentencias de 16 enero y 25 mayo 1991, 2 abril 1992; 31 mayo y 15 noviembre 1993, entre otras muchas). Doctrina ratificada por el Tribunal Constitucional que ha declarado que el testimonio del perjudicado tiene naturaleza de prueba testifical y que, como tal, puede constituir válida prueba de cargo, en la que basar la convicción del Juez para determinar los hechos del caso, Sentencias 201/1989, 160/1990 y 229/1991, reiterada por las Sentencias 283/1993, de 27 septiembre y 64/1994, de 28 febrero. Otra cosa representaría, sin duda, como se ha puesto de relieve con toda la doctrina, incluida la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, un impunismo inaceptable'.
2º) Pues bien, la víctima, en contra de lo alegado en el recurso, mantuvo en el juicio oral su firme, estable y rotunda versión de los hechos, coincidente en todo lo esencial con la denuncia que interpuso en Comisaría de Policía de Almería (folios 13 y 14 de la causa), en la que se ratificó en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer (folios 46 a 50). En todas sus declaraciones, la víctima ha mantenido una versión uniforme, persistente y coherente de los malos tratos de orden físico (empujones, patadas, bofetadas) y sobre todo psicológico (insultos, vejaciones) que le ha infligido su compañero sentimental a los últimos años de convivencia tanto en la provincia de Jaén como en Almería, donde fijaron su residencia en septiembre de 2017 y hasta la interposición de la denuncia en enero del año siguiente, en los términos que se describen en el 'factum' de la resolución recurrida, aun cuando no haya testigos que las corroboren, circunstancia que no puede conceptuarse como extraña o inusual habida cuenta de la clandestinidad que rodea este tipo de agresiones fundamentalmente verbales que suelen producirse en el acotado marco de la vivienda familiar a espaldas de cualquier testigo distinto de los propios moradores sin que, pese a lo argumentado en el recurso, se aprecien en el testimonio de la mujer contradicciones o imprecisiones, siendo indiferente el número de agresiones inferidas, ciertamente difíciles, por no decir imposibles, de contabilizar cuando son prolongadas en el tiempo, como acontece en este caso, y sin que pueda restarse veracidad a tales manifestaciones por la animadversión que pueda albergar la denunciante hacia el acusado, fruto de esa situación de violencia esencialmente psíquica que ha padecido durante un tiempo prolongado.
3º) Además, las declaraciones de la propia víctima han sido corroboradas por el informe de valoración integral de violencia de género emitido por la médico forense y el psicólogo del Instituto de Medicina Legal de Jaén (folios 117 y ss. de la causa), describiendo una situación permanente de agresividad tanto física como verbal del acusado hacia su compañera sentimental que, aun no revelando alteración psíquica en la mujer, sí ponen de manifiesto la presencia de afectación emocional, cognitiva y conductual que son frecuentes en los procesos de violencia de género, con síntomas tales como desánimo, tristeza, autoculpabilización, merma en la autoestima, hasta el punto de que recibe orientación y atención psicológica especializada en el Instituto Andaluz de la Mujer.
En definitiva, la sola lectura del relato fáctico de la Sentencia pone de relieve que no estamos ante determinadas acciones individuales de agresión o violencia psíquica surgidas aisladamente a lo largo del tiempo, sino ante una concreta agresión que se manifiesta como la exteriorización singularizada de un estado de violencia psíquica permanente, ejercida por el acusado sobre su pareja, que permite su consideración como 'habitual'.
Así pues, coincidiendo con la Juez 'a quo', ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, inicialmente, amparaba al recurrente, no teniendo el Tribunal, como decimos, nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria, debiendo mantenerse, por tanto, la condena combatida.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso se denuncia la indebida aplicación del art. 173.2 del Código Penal, planteamiento que deviene improsperable ya que, partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia apelada en cuya valoración, como se ha dicho, no es de apreciar error de ningún tipo, la conducta enjuiciada ha de subsumirse en el tipo penal del art. 173.2 del CP, para cuya aplicación no es necesaria la existencia de previas denuncias y previos partes de lesiones, sin que el hecho de no denunciar sea un factor decisivo para dudar de la veracidad del testimonio de la víctima en esta clase de delitos en que no es infrecuente que el mutismo de la misma incluso ante familiares o allegados a quienes no es capaz de reconocer la realidad de los malos tratos sufridos (físicos y/o psicológicos) albergue la esperanza de que la situación se reconduzca y no vuelvan a repetirse episodios de esta naturaleza, o bien por temor a las represalias de su agresor.
En conclusión, para que se entienda cometido el delito basta que con el adecuado material probatorio existente se acredite esa permanente situación de menosprecio, vejación o amenaza, en definitiva, ese continuado estado de agresión física o psíquica, o de ambas, evidentemente atentatorio tanto al derecho a la dignidad personal como a lo que constituye el normal desarrollo de la vida familiar.
CUARTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y, por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 5 de diciembre de 2019 por Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 2 de Almería en el Procedimiento Abreviado nº 179/2019 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

