Sentencia Penal Nº 212/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 212/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 323/2020 de 11 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 212/2020

Núm. Cendoj: 33044370022020100208

Núm. Ecli: ES:APO:2020:2865

Núm. Roj: SAP O 2865/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA
OVIEDO
SENTENCIA: 00212/2020
-
PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: SQN
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33044 43 2 2018 0005803
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000323 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000231 /2019
Delito: SIMULACIÓN DE DELITO
Recurrente: Jesús María
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER FUMANAL FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª MANUEL VALENZUELA CASTAÑEDA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 212/2020
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA
ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ
En Oviedo, a once de junio de dos mil veinte.

VISTOS, en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes
autos de Juicio Oral seguidos con el nº 231/2019 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo (Rollo de Sala
323/20), en los que aparece como apelante: Jesús María , representado por el Procurador de los Tribunales
don Francisco Javier Fumanal Fernández, bajo la dirección letrada de don Manuel Valenzuela Castañeda y,
como apelado: el Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña María Luisa Barrio Bernardo-
Rúa, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juicio Oral expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 09/03/2020 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Jesús María , como autor responsable de un delito contra la seguridad vial por pérdida de puntos, a la pena de 18 meses de multa a razón de 8 euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Que debo condenar y condeno a Jesús María , como autor responsable de un delito de simulación de delito, a la pena de 5 MESES DE MULTA, a razón de 8 euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Todo ello con expresa imposición al condenado de las costas procesales causadas'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitados con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 10 de junio del año en curso, conforme al régimen de señalamientos.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho que constan en la resolución dictada, entre ellos la relación de hechos probados, con la excepción del antecedente segundo en el que deberá hacerse constar que el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales para solicitar la pena de 12 meses de multa a razón de 6 euros por el delito contra la seguridad vial y la de 4 meses de multa con cuota diaria de 6 euros por el delito de simulación de delito.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Jesús María se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 231/2019 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, por la que resultó condenado como responsable de un delito contra la seguridad vial por conducción con pérdida de puntos y de un delito de simulación de delito, alegando, como justificación de su recurso, error en la apreciación de la prueba al no haberle sido apreciada la eximente de miedo insuperable y la infracción del art. 22-8ª del C. Penal al haber sido indebidamente apreciada la agravante de reincidencia, realizando las consideraciones que tuvo por conveniente con la finalidad de que el recurso fuese sustanciado en armonía con los motivos alegados.



SEGUNDO.- Como acertadamente señala el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso, no cuestiona el recurrente la realidad de los ilícitos cometidos, reconoce la conducción de un vehículo a motor sin permiso, al haber perdido vigencia el que poseía, y su presentación en las dependencias de la Guardia Civil de Grado denunciando la desaparición del vehículo del lugar donde lo había dejado estacionado y su hallazgo en otro diferente, sino que lo que pretende es justificar que el motivo de la presentación de la denuncia falsa obedeció a la tensa relación que mantenía con su padre y el miedo invencible sufrido pensando en que si se enteraba le obligaría a irse de casa sin un sostenimiento económico mínimo ni alojamiento, y que hubiese tenido que apelar a los servicios sociales o de caridad para tener una solución habitacional.

La circunstancia eximente de la responsabilidad criminal contemplada en el art 20.6 del Código penal referida a obrar impulsado por miedo insuperable exige examinar si el sujeto hubiese podido haber actuado de forma diferente a como hizo y en este caso es evidente que podía, por lo que hemos de compartir con la Magistrado que en modo alguno puede estimarse concurrente en el recurrente.

Como sostiene el Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de julio de 2017 la eximente de miedo insuperable lleva implícita una anulación del nivel de consciencia que es la verdadera razón de su existencia, anulación psíquica que también constituye el fundamento del trastorno mental transitorio y que debe ser de tal intensidad que la inmensa mayoría de las personas hubieran reaccionado de igual forma. Siendo necesario, como dice en la sentencia de 3 de mayo de 2018, la existencia de una relación de causalidad entre el estímulo tan poderoso que genera el terror y la reacción delictiva de la persona afectada por el estímulo; una inmediatez temporal entre el estímulo aterrador y el delito cometido.

La aplicación de la eximente exige por tanto examinar, en cada caso concreto, si el sujeto podía haber actuado de otra forma diferente a como lo hizo, si se le podía exigir otra conducta distinta de la desarrollada ante la presión del miedo.

En el caso enjuiciado no puede admitirse que la denuncia falsa de la desaparición de un vehículo días después de haber sufrido un accidente de circulación, pueda estar justificada por mucho miedo que el acusado pudiese tener a su padre, por mucho genio que tuviera o por muy agresivo y violento que fuese su carácter, pues no parece que el temor fuese tan grande, a la vista de las circunstancias concurrentes, cuando no le impidió coger su vehículo sin autorización y sin motivo que lo justificase, sabiendo perfectamente que no podía conducir por carecer de permiso, y máxime teniendo en cuenta las circunstancias personales, pues se trata de una persona de 36 años y su padre contaba con 75 y como manifiesta en otra ocasión su padre, le había echado de casa 'por su mala cabeza', pero 'no pasó nada'. Por otro lado las manifestaciones de su madre Rosalia tampoco permiten ir más allá de reafirmar que existía una mala relación entre padre e hijo, porque no compaginaban, siendo ella la que tenía que mediar, pero que indudablemente no es causa que justifique la comisión de un delito como el enjuiciado ya que las represalias que su padre hubiese desencadenado frente a él al percatarse del accidente de circulación sufrido y las circunstancias en que se produjo, no hubiesen conducido al más común de los normales a la presentación de la denuncia.

Así las cosas, el motivo de impugnación alegado no puede ser admitido en esta alzada, pues la actividad probatoria desplegada en el plenario resulta, a juicio de este Tribunal, adecuada y suficiente para el pronunciamiento condenatorio alcanzado, siendo los argumentos expuestos por la parte recurrente una versión parcial e interesada del suceso, contraria al conjunto probatorio sometido nuevamente a consideración, no obstante lo dicho y aun cuando no haya sido objeto de petición expresa, es procedente modificar la pena impuesta para adaptarla a la interesada por el Ministerio Fiscal al formular sus conclusiones definitivas de 4 meses de multa con cuota diaria de 6 euros.

Recordando al efecto el Acuerdo de 27 de diciembre de 2007 del Tribunal Supremo que dispones que 'El anterior Acuerdo de esta Sala, de fecha 20 de diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena'.



TERCERO.- Como segunda cuestión se alega por el recurrente la infracción de ley al haber sido apreciada la circunstancia agravante de reincidencia cuanto sus antecedentes penales se encontraban cancelados.

La mencionada circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal no resulta de aplicación en este caso sin quiebra del principio acusatorio ya que su apreciación no había sido interesada por el Ministerio Fiscal, única parte acusadora al formular su conclusiones definitivas, pero es más los antecedentes penales que figuraban en la hoja histórico penal se encontraban cancelados a la fecha de comisión de los hechos enjuiciados, aun cuando en la misma figure como fecha de cancelación el 4 de diciembre de 2018, por lo que la misma tampoco podría ser acordada.

El art 136 del Código Penal establece los diferentes plazos, en función de las penas impuestas, que han de trascurrir, sin volver a delinquir, para que los penados que hayan extinguido su responsabilidad penal puedan obtener la cancelación de los antecedentes penales, los que se computarán desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena.

Jesús María había sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 18 de noviembre de 2013 a la pena de 22 días de trabajos en beneficio de la comunidad, la que dejó extinguida el 27 de febrero de 2014, por lo que el día 27 de marzo de 2016, cuando cometió el segundo de los delitos anotados, el anterior antecedente estaba cancelado y esa segunda condena, por sentencia firme de 29 de marzo de 2016, a la pena de 8 meses de privación del derecho a conducir vehículos de motor y 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad, que dejó extinguida el 23 de noviembre de 2016 y el 10 de junio de 2016, a la fecha de comisión de los hechos ahora enjuiciados también resultaba susceptible de cancelación.

Por ello la circunstancia agravante de reincidencia del art 22-8 del Código Penal fue indebidamente apreciada, debiendo ser dejada sin efecto y en consecuencia acordar la condena del penado a la pena mínima interesada por el Ministerio Fiscal al formular sus definitivas conclusiones a la pena de 12 meses de multa, con cuota diaria de 6 euros por el delito contra la seguridad vial.

En consecuencia resulta pertinente la estimación del recurso de apelación interpuesto, revocando parcialmente la sentencia dictada en los términos expresados y declarando de oficio las costas judiciales causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jesús María , contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 231/2019 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, de que dimana el presente Rollo, debemos revocar parcialmente la mencionada resolución para imponer la pena de 12 meses con cuota diaria de 6 euros por el delito contra la seguridad vial, en el que no concurre la agravante de reincidencia y de 4 meses de multa con cuota diaria de 6 euros por el delito de simulación de delito, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva de la mencionada resolución y declarando de oficio las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.

A la firmeza de la presente resolución frente a la que puede interponerse recurso de casación en el plazo de cinco días o, en su caso, en el establecido en el art 2 del Real Decreto-ley 16/2020 de 28 de abril, conforme al artículo 847.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos del artículo 849.1º de la referida Ley, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente, en audiencia pública, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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