Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 212/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 21/2020 de 18 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 212/2020
Núm. Cendoj: 08019370102020100179
Núm. Ecli: ES:APB:2020:4039
Núm. Roj: SAP B 4039:2020
Encabezamiento
-
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 21/2020
Procedimiento Abreviado núm. 493/2018
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Barcelona
S E N T E N C I A No.
Ilmas Magistradas
Sra. MONTSERRAT COMAS D'ARGEMIR CENDRA
Sra. VANESA RIVA ANIÉS
Sra. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO
En la ciudad de Barcelona, a Dieciocho de Marzo de dos mil veinte.
VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial en el presente rollo, procedente del Juzgado de lo Penal y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido por un delito de un delito de acoso en concurso ideal con un delito continuado de amenazas, que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de Apelación presentado por la representación procesal del acusado Belinda, contra la sentencia dictada en los mismos el día 1-4-2019.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo condenar y condeno a Belinda, como autor responsable de un delito de acoso en concurso ideal con un delito continuado de amenazas, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 15 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Candida, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE, EN UNA DISTANCIA NO INFERIOR A MIL METROS Y DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO, POR TIEMPO DE 2 AÑOS Y 6 MESES.
Así como al pago de las costas procesales causadas.
Debiendo indemnizar a Candida en 3000€ por daños morales.
SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de impugnación por el MINISTERIO FISCAL y por el la representación procesal de Candida solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial recibiéndose el día 31-1-2020, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 3-3-2020 sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.
TERCERO.-Esta resolución no se ha podido notificar con anterioridad en virtud de lo acordado en el Real Decreto aprobado el 14-3-2019 por el Consejo de Ministros, de suspensión de los plazos procesales en todos los procedimientos judiciales, en relación a la pandemia de coronavirus COVID-19, por el que se declaró el estado de alarma en España y mientras se mantuvo ésta.
VISTO,siendo Ponente la Sra. Montserrat Comas d' Argemir Cendra, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
SE ACEPTAel relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida y que es del tenor literal siguiente: Probado y así se declara que la acusada, Belinda, nacional de Uruguay, mayor de edad y sin antecedentes penales, la cual era la mejor amiga de Candida, simulando ser Aurelio, correo electrónico DIRECCION000, persona ficticia creada por la misma, desde el día 12 de mayo de 2014, empezó a chatear con la misma, a enviarle mensajes y a conversar con ella mediante mensajes de whatsapp, iniciándose una relación afectiva entre ambos, pese a que lógicamente nunca lograban encontrarse ni verse, dándole la acusada múltiples excusas.
La acusada le mandaba gran cantidad de mensajes y efectuaba muchas llamadas telefónicas, llegando a condicionar la vida de Candida quien descuidó sus estudios académicos sintiéndose en todo momento amedrantada por la misma.
Candida decidió en enero de 2016 cortar la relación con Aurelio, llegando entonces a recibir una falsa llamada de la supuesta madre de Aurelio diciéndole que su hijo había sufrido un grave accidente y estaba grave, provocándole a Candida la angustia consiguiente.
Toda esta situación provocó que Candida tuviera que cambiar de domicilio, yéndose a vivir con dos compañeros, lo que motivó que la acusada incrementase conducta, adoptando una actitud incoherente, inventándose suicidios y enfermedades graves.
Durante los meses de enero y febrero de 2016, la acusada le mandó a Candida múltiples mensajes amenazándola de muerte, desde el móvil de Aurelio, del de su madre y desde el correo electrónico DIRECCION000, llegando ésta a recibir una foto de unas piernas con heridas, diciéndole que la siguiente sería ella, que iba a empapelar la facultad con sus fotos y que su padre se encargaría de que ella no pudiese trabajar en ningún sitio.
Toda esta situación motivó que Candida tuviera que acudir el día 13 de febrero de 2016 al hospital por un cuadro de aumento de ansiedad y estrés.
La presente causa ha sufrido una dilación notable en su tramitación por causa no imputable a la acusada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la defensa del apelante se fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos jurídicos: a) error en la valoración de la prueba con razonamiento ilógico, aplicación indebida del art. 172 ter 2º y 4º CP; indebida aplicación del delito continuado de amenazas del art. 169.2 y 74 del CP; c) indebida aplicación del art. 57 CP con vulneración del principio de proporcionalidad; d) afectación del principio de proporcionalidad en la indemnización señalada. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su substitución por otra absolutoria para la misma y subsidiariamente de acuerdo con los pedimentos del recurso.
SEGUNDO.-Respecto al primer y segundo motivo jurídico, referido a la condena por el delito de acoso previsto en el art. 172 ter, 3º y 4º CP, se ha de tener en cuenta que el mismo establece: 1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana: 3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella; 4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.
La apelante considera que la conducta que consta en hechos probados no integra los elementos de los dos tipos penales, y respecto al primero menciona la STS 251/2004, de 28 de febrero. Pues bien, dicha sentencia está referida al delito de coacciones, no al de acoso, y además es jurisprudencia anterior a la regulación del tipo penal por el que ha sido condenado y que fue introducido por primera vez en la LO 1/2015, de 30 de marzo.
La Juzgadora razona 'El tipo penal no exige un determinado número de actos, ni que estos hayan tenido lugar en un espacio temporal, pero señala que ha de ser de forma 'insistente y reiterada', lo que deberá determinarse en cada caso concreto. Es necesario que dichas conductas produzcan en todos los casos una alteración grave en el desarrollo de la vida cotidiana de la víctima, aunque no sea buscado por el autor del delito, como puede ser, a título de ejemplo, depresión, ansiedad, síndrome de estrés postraumático, descenso en el rendimiento laboral o en los resultados académicos, cambios de lugar de residencia o de números de teléfono, etc'
El Tribunal comparte este razonamiento por cuanto la conducta de la acusada, tal y como se especifica en los hechos probados, no desvirtuados por este recurso, tiene pleno encaje en el tipo a la vista de la reiteración persistencia y la incidencia que tuvo en la vida de la víctima, la cual relató los numerosos correos electrónicos recibido, conversaciones de whatsapp y sms que le remitía a la misma, haciéndose pasar por un supuesto llamado Aurelio, siendo muchos de ellos amenazantes de muerte, con fotos de piernas heridas, diciéndole que la siguientes sería ella, que iban a empapelar su facultad con sus fotos, etc. Todo ello corroborado por prueba documental. Mensajes tanto los de Aurelio como los que remitió también la supuesta madre de éste, para cuyo envío se utilizaron dos teléfonos móviles según acreditación documental.
Todo ello supuso un ataque a la libertad de la víctima. Y, teniendo en cuenta los contenidos amenazantes de muerte que contenía algunos de estos mensajes, se colman también los requisitos del tipio penal de delito de amenazas. La Juzgadora considera acreditada la versión de la víctima en cuanto a la incidencia en su vida privada: ansiedad y estrés, cambiando de piso tal y como ha explicado, bajando su rendimiento académico, consecuencias que son plenamente compatibles con el acoso que padecía y que ella misma refería a la propia acusada cuando conversaba con ella en los correos y whatsapps que obran junto a la denuncia.
Aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo cuando la base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo casos excepcionales. De esta forma nuestra función queda limitada a examinar a la validez y regularidad procesal de la prueba, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Solo cabrá apartarse de la valoración de la prueba del Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
En el caso enjuiciado, no constatamos la valoración de la prueba de carácter personal no es irracional ni errónea.
TERCERO.-En el tercer motivo jurídico se alega desproporcionalidad de la pena accesoria del art. 57 CP que ha sido impuesta, al entender que la misma por ser potestativa, no debería haber sido impuesta, al constatar la propia Juzgadora que no se ha producido reiteración delictiva desde que interpuso la denuncia y no ha existido posteriormente ningún contacto entre ambas.
La Juzgadora impone la pena accesoria del art. 57 CP -de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima por un periodo de 2 años y 6 meses- teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y el medio empleado para la comisión de los mismos, en atención a que no exista un riesgo de reiteración.
El art. 57 CP establece que 'Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave.
No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea'.
La pena efectivamente es potestativa 'atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente'. No es preciso que concurran los dos requisitos. En este sentido, aunque la acusada cesara en su acción, una vez realizada la denuncia y abierto el procedimiento judicial, no es óbice para que la Juzgadora pueda imponer la pena accesoria atendida la gravedad e intensidad de los hechos. Leídos los hechos probados efectivamente son graves e intensos. No existe por tanto desproporción en razón a la pena impuesta.
CUARTO.-En el cuarto motivo jurídico la apelante considera desproporcionada la cuantía de responsabilidad civil fijada en la sentencia, solicitando que se reduzca a lo sumo a trecientos euros. No hay acreditación alguna del daño moral No hay ningún informe médico que corrobore la declaración de la Sra. Candida en relación a la supuesta afectación en su salud psíquica. El único existente es de la misma fecha de la interposición de la denuncia, el 13-2-2016, a pesar de que los hechos venían produciéndose por tiempo ininterrumpido durante casi dos años. No se indica que haya seguido un tratamiento psicológico. Tampoco le ha repercutido en sus estudios. Asimismo la acusada es de la misma edad que la denunciante y no tiene capacidad económica para afrontar este pago.
La Juzgadora motiva la indemnización fijada de 3.000 € solicitada por el Ministerio Fiscal, para reparar el daño moral a la víctima, teniendo en consideración la dificultad de valorar el resarcimiento por dicho concepto, es proporcionada a la angustia y temor que la víctima sufrió por la actuación delictiva llevada a cabo por la acusada, teniendo en cuenta la reiteración en el tiempo y la intensidad y contenido de los mensajes que la misma remitía a ésta'.
La jurisprudencia de la Sala II del TS ha señalado reiteradamente que la cuantificación concreta de la indemnización es competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de instancia dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad. El daño moral sufrido por la denunciante, y que consta en hechos probados, se ha obtenido en virtud de la valoración de la prueba practicada y, en concreto de la declaración de la perjudicada y del informe médico al que alude la recurrente. Dada la conducta reiterada y prolongada en el tiempo -dos años- con la repercusión que ha tenido para su vida, consideramos que la suma fijada por la Juzgadora es proporcional a la entidad de los hechos. No cabe apreciar, en consecuencia, infracción legal alguna, pues la ley no impone parámetros cuantitativos en esta materia.
Por todo ello, y con aceptación íntegra de los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada, procede la desestimación del recurso.
TERCERO.-Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Belinda, contra la Sentencia de fecha 1-4-2019 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en consecuencia CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 Lecrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución. No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.
PUBLICACIÓN.-Leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.
