Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 212/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 64/2020 de 25 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL AMO SANCHEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 212/2020
Núm. Cendoj: 08019370062020100189
Núm. Ecli: ES:APB:2020:2221
Núm. Roj: SAP B 2221/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Sección Sexta
Rollo apen núm. 64/2020-DO
Procedimiento Abreviado núm. 289/2015
Juzgado de lo Penal núm. 1-Sabadell
SENTENCIA Nº.
Tribunal
Dª. Àngels Vivas Larruy
D. Jorge Obach Martínez
D. José Manuel del Amo Sánchez
En Barcelona, a veinticinco de marzo de dos mil veinte.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación núm. 64/2020, formado para sustanciar el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Sabadell en el Procedimiento
Abreviado núm. 289/2015 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por delito de estafa. Es parte apelante
el acusado Nicolas ; y parte apelada el Ministerio Fiscal. Es ponente el magistrado José Manuel del Amo
Sánchez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 13 de noviembre de 2019 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Nicolas , como criminalmente responsable en concepto de autor de undelito de estafa, concurriendo circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de 15 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas generadas en el presente procedimiento.
La ejecución de la pena de prisión, en caso de que devenga firme, quedará suspendida por un plazo de dos años, condicionada a que el penado no cometa otro delito de la misma naturaleza durante el plazo de suspensión'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Nicolas , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal que, por informe de 24 de enero de 2020, se ha opuesto.
Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a ésta Sala para la resolución del recurso.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no considerarse necesaria, quedaron los mismos para sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, que literalmente dice: ' SE DECLARA PROBADO QUE: el acusado Nicolas , español, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en fecha 7 de enero de 2010, firmó un contrato en calidad de vendedor y de propietario de las participaciones sociales numeradas correlativamente del 1 a la 3.100 ambas inclusive, de la mercantil 'Sponsors y Patrocinios SBD, S.L.', con Roman , en calidad de comprador de dichas participaciones, por la cantidad total de 30.000 euros, habiendo éste realizado una entrega inicial de 10.000 euros al acusado. En la cláusula sexta del contrato, dispone que, en caso de resolución del mismo, el vendedor deberá devolver íntegramente el precio pactado al comprador, con la única condición que se avise con un mes de antelación.
El sr. Roman prestó su consentimiento para la compra de las mencionadas participaciones puesto que el acusado, en quien confiaba porque eran amigos desde hacía muchos años, le manifestó, con conocimiento de su falsedad y con ánimo de obtener un enriquecimiento irregular, que era agente de jugadores de fútbol y que obtendría unos ingresos económicos elevados, para inducirle a error y que adquiriera las participaciones, a sabiendas de que no se producirían dichos ingresos ya que él no tenía facultad para firmar contratos de representación de futbolistas, ni de compra y venta de jugadores con los clubs de fútbol, al no ser agente de la Real Federación Española de Fútbol.
Cuando en el mes de junio de 2010, el sr. Roman manifestó su voluntad de resolver el contrato y solicitó al acusado que le devolviera el dinero que le había ya entregado (10.000 euros), el acusado, a pesar de que le reconoció la deuda y le decía que tenía intención de devolverle la cantidad, no se la abonó hasta el mes de septiembre del 2019, transcurriendo más de 9 años sin que el acusado reparara el daño ocasionado al perjudicado '.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ratifican íntegramente los de la instancia.
SEGUNDO.- El recurrente interesa la revocación de la resolución recurrida y postula su libre absolución alegando el error en la valoración de la prueba, con infracción de los preceptos sustantivos de aplicación y de la presunción de inocencia. Y vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, de la tutela judicial efectiva, del deber constitucional de motivación.
El recurso de apelación, por su carácter de recurso ordinario, faculta al Tribunal de apelación a hacer una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con fundamento en las pruebas personales practicadas en el plenario y con la debida inmediación, de la que carece el Tribunal de apelación, y con sujeción a los principios de oralidad y contradicción. No obstante, esta facultad revisora viene limitada, por regla general, por la necesidad de respetar la valoración probatoria llevada a cabo por el juez 'a quo', en tanto la misma se forma a partir de la prueba desarrollada a su presencia, con la única excepción, en principio, de que la valoración y, en consecuencia, la convicción judicial formada a partir de la misma, carezcan de apoyo en el conjunto de la prueba practicada en la vista oral, bien por tratarse de pruebas de naturaleza ilícita, bien por haberse valorado las mismas en sentido contrario a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común.
Vista la prueba practicada en el acto del juicio y la valoración que la jueza 'a quo' hace en la sentencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto. La valoración probatoria y la convicción judicial consecuencia de la misma se han formado de forma racional y lógica, en cuanto se corresponden a la prueba practicada en el plenario, de la que hay que concluir que constituye prueba de cargo suficiente para condenar al recurrente como autor del delito de estafa.
Se ha practicado esa prueba de cargo. La parte apelante trata de situar los hechos en el ámbito del incumplimiento civil. La tesis seria plausible si el apelante hubiese sido realmente quien decía ser en el ámbito de la intermediación de futbolistas o, como se dice en Italia, del 'calciomercato'. Sin embargo, la prueba es contundente a este respecto. Sin rechazar que pudo tener en los años anteriores vínculos con el agente Sr.
Valeriano lo cierto es que en 2010 ya no los tenía, aunque posteriormente los haya reanudado.
En el recurso se transcriben manifestaciones del perjudicado Sr. Roman , del Sr. Valeriano y del propio acusado como fundamento del error en la valoración probatoria, pero las mismas están descontextualizadas.
El apelante trata con tales transcripciones de fundamentar que hubo un incumplimiento civil porque en realidad sí actuaba de alguna manera en la intermediación de futbolistas, pero lo hace sobre una premisa que no se compadece con la realidad. Aunque pueda aceptarse que tuvo en los años previos o en los posteriores a los hechos algún tipo de vínculos con el mercado futbolístico, no albergamos ninguna duda que cuando se presentó ante el Sr. Roman como agente lo hizo mediante el engaño bastante que exige el tipo y aprovechándose de una relación de amistad y confianza.
La documental a este respecto no admite otra interpretación. El apelante no tenía capacidad para obligar a la mercantil Sponsors y Patrocinios SBD, S.L., pese a que en el contrato se presentó como propietario de las participaciones sociales. Este sólo hecho, enlazado causalmente con el acto dispositivo, ya constituiría el engaño bastante que requiere el tipo. Basta examinar el documento 2 presentado por el Sr. Roman con la denuncia, consistente en la certificación registral, para concluir la total falta de poder de decisión en la sociedad.
Si el apelante carecía de poderes dispositivos en la mercantil, por mucho que hubiese tenido en su caso vínculos con los administradores o socios de la misma, es obvio que empleó engaño mediante una manifestación falsa que, además y por la relación previa con el Sr. Roman , era del todo creíble para este.
También generaba crédito personal en el Sr. Roman la manifestación de que era agente de futbolistas, pese a que no lo era, como demuestra el documento 3. Y decir que era colaborador no es lo mismo que ser agente. Un colaborador, además, no se presenta como propietario de la mercantil que supuestamente recibirá el dinero o de sus participaciones sociales.
Y no se puede pretender que el Sr. Roman pudiese saber cuál era la verdadera condición del apelante.
No podemos aceptar que esto sea así porque, como consta en los correos electrónicos de los folios 78 y siguientes, el apelante se presentaba incluso como agente FIFA. Es decir, en la puesta en escena de la maquinación defraudatoria está probado que el apelante invocaba una condición que no tenía.
Es decir, y a modo de resumen, el apelante firmó un contrato en nombre de una mercantil en la que carecía de cualquier poder dispositivo; que se presentaba falsamente como agente de jugadores; que el Sr. Roman , por su relación personal, creyó confiadamente que lo que le decía sobre su condición de agente de futbolistas y le entregó los 10.000 euros; y que dicha entrega no sirvió en ningún momento al objeto pactado ya que nada podía vender quien carecía de la propiedad de aquello que venía. Y no podía exigirse al Sr. Roman un deber de autoprotección porque la relación personal favorecía la creencia sobre que, efectivamente, el apelante era el agente que decía ser.
Y en este punto hay que precisar que el engaño bastante y con relevancia penal no puede diluirse en que el apelante sí ejercía, o había ejercido, algún tipo de actividad en el mercado futbolístico que, a la vista del documento 3 citado, no podía ser una actividad en nombre propio. Por el contrario, el conocimiento del funcionamiento de dicho mercado favoreció su maquinación fraudulenta. El apelante no era ni un mero mandatario ni un representante de hecho de la mercantil en cuyo nombre actuó y recibió el dinero. Dinero que, conviene insistir, hizo suyo porque, claro está, no servía ni podía servir al objeto pactado.
En estos términos no podemos sino afirmar que hubo el engaño bastante que exige el tipo y el motivo se desestima.
TERCERO.- Y en lo que hace a la vulneración de derechos fundamentales, la parte los vincula exclusivamente a la falta de motivación de la pena.
El motivo se rechaza. La motivación es suficiente. No se justificaba imponer una penalidad menor. Hay que ratificar el criterio de la juzgadora 'a quo', cuando valora que 'el acusado abusó de la relación de amistad y de confianza que tenía con el perjudicado, y a la cantidad que defraudó fue elevado'.
Esa relación previa facilitó la comisión del delito y entraña un plus de reprochabilidad en la medida en que agrava el hecho. Hay que recordar que la jurisprudencia, al interpretar el artículo 250.1.6º del Código Penal, ha establecido que, de ordinario, la relación personal está ya embebida en el engaño bastante como uno de los elementos conformador del mismo. No obstante, aunque la relación previa no justifique la aplicación de la citada circunstancia agravatoria, no por ello deja de ser un elemento a ponderar a los efectos de fijación de la pena. En este caso el apelante se aprovechó de forma especialmente intensa de la relación previa de confianza y amistad. Tal circunstancia justifica que la pena, aplicada en la mitad inferior por aplicación de la atenuante, no se imponga en el mínimo.
Procede, por tanto, desestimar el recurso y confirmar los razonamientos de la sentencia en cuanto a la culpabilidad en ella declarada y a la penalidad impuesta.
CUARTO.- En cuanto a las costas de ésta alzada, conforme al artículo 123 del Código Penal y sus concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Nicolas contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Sabadell con fecha 13 de noviembre de 2019 en sus autos de Procedimiento Abreviado núm. 289/2015, y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la referida Sentencia, con declaración de oficio de las costas causadas.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así lo acordamos y firmamos la Sra. Magistrada y los Sres. Magistrados y de la Sala.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.
Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
