Sentencia Penal Nº 212/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 212/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 85/2020 de 30 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA

Nº de sentencia: 212/2020

Núm. Cendoj: 18087370022020100185

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:438

Núm. Roj: SAP GR 438/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 85/2020
PROCED. ABREVIADO Nº 15/2019 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 2 de Granada
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 de Granada (J.O. nº 234/2019 )
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, han
pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
SENTENCIA Nº 212 /2020
ILTMOS. SRES MAGISTRADOS:
D. JUAN CARLOS CUENCA SÁNCHEZ (Presidente)
Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA
D. PEDRO RAMOS ALMENARA
..............................................................
En la ciudad de Granada a treinta de junio de 2020.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, sin
necesidad de celebración de vista, las diligencias de Procedimiento Abreviado nº 15/2019, instruido por el
Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Granada,
Juicio Oral nº 234/2019, por un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, siendo partes,
como apelante Teodosio , representado por la Procuradora Dña. Belén Sonio Sánchez Pozo y defendido por la
Letrada Dña. María Isabel Almenzar Mariscal, y como apelados, el Ministerio Fiscal y Paula representada por
la Procuradora Dña. Consuelo Jiménez de Píñar y defendida por el Letrado D. Jesús Porcel López, actuando
como ponente la Ilma. Sra. Dña. Aurora Mª Fernández García, que expresa el parecer de esta Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada se dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2019, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' El acusado, Teodosio , anterior pareja sentimental de Dª. Paula , en día no concretado entre los meses de abril y mayo de 2016, tras presentarse en la vivienda de Dª. Nuria, sita en la CALLE000 de Churriana de la Vega (Granada), inició una discusión con ella, en el transcurso de la cual le dijo a la Sra. Paula que la tenía que matar, causándole a ésta el lógico temor y desasosiego '.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Teodosio como autor responsable de un delito de AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto en el artículo 171.4 y 5, último párrafo, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 11 MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de 2 años y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Dª. Paula , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente, a menos de 500 metros, Y DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio, durante un período de tiempo de 3 años.

Así mismo, se imponen al condenado las costas derivadas del presente procedimiento'.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Teodosio basándose en infracción de ley. El recurrente solicita su libre absolución.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado ' a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día treinta del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación del recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza el recurrente, condenado en la instancia como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, contra la sentencia dictada en la instancia, alegando ' infracción de ley'.

Sin embargo, de la lectura detenida del único motivo de apelación que se expone en el escrito del recurso puede afirmarse que el enunciado del citado motivo es incorrecto y, en realidad, lo esgrimido por el apelante es una errónea valoración de la prueba propuesta y practicada en el acto del juicio oral, por parte del juez de lo penal. No se afirma por el recurrente que los hechos probados están incorrectamente calificados respecto de una u otra norma, alegación que integraría el citado motivo de infracción de ley, sino que los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia no lo han sido pues el material probatorio llevado a juicio es notoriamente insuficiente para realizar dicha declaración de probanza.

Por su parte, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular, se oponen al recurso considerando, por el contrario, que sí existió la situación intimidatoria que describen los hechos probados a pesar de la inconcreción de fecha y hora de los mismos. Ambas parte solicitan la ratificación de la sentencia dictada en la instancia.-

SEGUNDO.- Como reiteradamente hemos dicho, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; asi, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba -salvo por su grabación-, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el caso enjuiciado.

El Juzgador 'a quo' ha fundado su convicción en la declaración no solo de la víctima denunciante sino de tres testigos que con ella se encontraban el día de los hechos, a quienes se ha otorgado plena credibilidad.

No se constata, por tanto, que la conclusión alcanzada por el Juez de instancia, resulte irracional, ilógica o contraria a las máximas de la experiencia.

El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajos los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 ). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas del Juzgador para llegar al convencimiento de que los hechos reflejados en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma, y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquél, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privada.

El ataque a la sentencia de instancia se realiza por el apelante en un doble sentido: de un lado, la falta de concreción del día y hora en que sucedieron los hechos, y de otro lado, la ausencia de coincidencia entre las declaraciones de todos los que depusieron en juicio a instancia de la denunciante. Ambos factores se entremezclan en el alegato impugnatorio para llegar a concluir que los hechos no ocurrieron.

Entiende la Sala que los hechos enjuiciados se enmarcaron, en el momento inicial de la denuncia, en un conjunto de acontecimientos sufridos por la denunciante, especialmente por su hijo, persona contra la que de manera inicial fue dirigida la denuncia, solicitando protección frente al mismo. Y tales hechos que la Sra.

Paula no había denunciado hasta agosto de 2018, no vieron la luz en tanto afectaban de manera principal a su hijo con padecimientos psiquiátricos aunque no por ello no hubiera una participación activa del que fuera su esposo y es padre de aquel, siendo el origen de las diferencias en ingreso en el año 2014 del hijo en un centro psiquiátrico, desde cuyo momento el padre del entonces menor manifestó su disconformidad y contrariedad de la decisión adoptada por la progenitora. No es muy difícil imaginar las razones por las que la denunciante no acudió con anterioridad a pedir auxilio judicial.

Que los hechos enjuiciados no tengan una especial concreción de fecha y hora no puede llevar a la consideración de que los mismos no han existido, posición que mantiene el acusado y que apoya el hijo al indicar que nunca fue a casa de su madre en compañía de su padre. La no aportación de fecha y hora por la denunciante, y resto de testigos que depusieron a su instancia, no es sino la lógica consecuencia del paso del tiempo pues han transcurrido dos años y medio desde que sucedieron; lo anormal sería, por el contrario, que hubiera una taxativa determinación.

Pero a pesar de no acordarse ninguno de los testigos, junto con la denunciante, de la fecha en que ocurrieron los hechos, lo que si hacen es aportar elementos que dan credibilidad al testimonio pues enmarcan los hechos a base de datos accesorios: el estado de embriaguez de padre e hijo, la sudadera, la utilización de la moto como medio de desplazamiento...,de esta manera, la aportación de tales datos permitan concluir que todos se están refiriendo a un episodio vivido por todos.

En consecuencia, procede ratificar la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos, desestimando el recurso de apelación interpuesto y resuelto por la presente.-

TERCERO.- No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.- Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Teodosio contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2019, pronunciada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal nº 5 de Granada en los autos de Juicio Oral nº 234/2019, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.- Notifíquese esta resolución a la parte apelante y al Ministerio Fiscal, así como a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a preparar por escrito ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes a su última notificación y con los requisitos que señalan los art. 855 y ss. de la L.E.Crim.- Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos.- Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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