Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 212/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 516/2020 de 28 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 212/2020
Núm. Cendoj: 23050370032020100111
Núm. Ecli: ES:APJ:2020:1072
Núm. Roj: SAP J 1072/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN
NÚM. 1 DE LINARES
JUICIO SOBRE DELITO LEVE NÚM. 123/2019
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 516/2020 (R. 67/20)
SENTENCIA NÚM. 212/20
En la ciudad de Jaén a veintiocho de setiembre de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación en esta Audiencia Provincial constituida por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA
JESÚS JURADO CABRERA las Diligencias de Juicio sobre Delito Leve número 123 del año 2019, Rollo de
Apelación número 516 del año 2020, tramitadas por el Juzgado de Instrucción número 1 de Linares, por el
delito leve de Amenazas.
Aparece como apelante Humberto , defendido por el Letrado Sr. Fernández Garcés, adhiriéndose al recurso,
el Ministerio Fiscal.
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de
Linares, con fecha 10 de diciembre de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Humberto como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito leve de amenazas, a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria que de conformidad con el artículo 50 del Código Penal , será de 6 euros, lo que supone un total de 180 euros, que deberán satisfacer dentro de los 30 días siguientes a la firmeza de esta resolución, y que en caso de no ser satisfecha, voluntariamente o por la vía de apremio, dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costa procesales causadas.
Que debo absolver y absuelvo libremente de los hechos objeto del presente procedimiento a Elisa '.
SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia y dentro del plazo legal se interpuso recurso de apelación por Humberto , presentando para ello el oportuno escrito de alegaciones en el que lo basa, solicitando se declare la nulidad de actuaciones y subsidiariamente se le absuelva del delito imputado.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes, el Ministerio Fiscal presentó escrito de adhesión al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde se dictó diligencia ordenando quedaran sobre la mesa para dictar sentencia.
NO ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia por la que se condena a Humberto como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito leve de amenazas, a la pena antes referida, se interpone por la representación procesal del mismo recurso de apelación, alegando como motivos de impugnación la vulneración del derecho a defensa, incurriendo en nulidad de actuaciones por lo que considera una flagrante vulneración de sus más elementales garantías procesales como parte denunciada en el juicio por delito leve contra el, al solicitar suspensión de la vista del juicio por enfermedad, habiéndosele prescrito por el médico reposo, por lo que entiende que deben retrotraerse las actuaciones y mandar celebrar la pertinente vista y de forma subsidiaria se revoque la sentencia y se dicte otra absolviéndole del delito leve de amenazas imputado.
Por el Ministerio Fiscal, se adhiere al recurso al entender que procede la nulidad de actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 238.3 de la L.O.P.J., por vulneración de una norma esencial del procedimiento que ha generado indefensión, ya que el condenado justificó su inasistencia al juicio por enfermedad mediante parte médico, interesando que se retrotraígan las actuaciones al acto de la vista citando nuevamente a las partes para su celebración.
Al respecto, procede recordar que el principio definido en el artículo 24 de la Constitución Española como la tutela judicial efectiva, en cuanto 'todas las persona tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, ha sido reiteradamente interpretado por el Tribunal Constitucional en lo que afecta al acceso al proceso, destacando la esencialidad de los actos del Tribunal destinado a permitir la venida al juicio de las partes así como la garantía de la bilateralidad, lo que implica la exigencia de la presencia del acusado como del acusador y aunque el principio reiterado se respete en una primera fase mediante la oportuna citación, el órgano judicial ha de velar porque esa formalidad imprescindible, pero no siempre suficiente, asegure en la medida de lo posible su real efectividad, habiendo declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva comparte la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que puesto en relación con el reconocimiento del derecho de defensa contradictoria de los intervinientes, a quienes debe darse la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses, por si mismos, autodefensa, o con la asistencia de Letrado.
En este sentido podemos hablar de indefensión cuando la parte se encuentre ante la imposibilidad de efectuar alegaciones, proponer prueba, e incluso replicar las posturas contradictorias, impidiéndole así el órgano judicial el ejercicio de su derecho de defensa.
Al respecto, se pronuncia la sentencia del T.C. de 26 de marzo de 2007, que tal derecho a obtener la tutela judicial efectiva significa que en todo proceso judicial debe respetare el derecho de defensa contradictorio de las partes contendientes, y en igual sentido, sentencias del T.C. 93/2008 de 18 de abril y 12/2006, de 16 de enero, y más concretamente se determina en la sentencia del T.C. 143/2001 de 18 de junio, que precisamente la preservación de los derechos fundamentales y en especial, la regla o principio de interdicción de indefensión, 'reclaman un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional por garantizar la plena efectividad de los derechos de defensa de ambas partes, por lo que corresponde a los órganos judiciales velar porque en las distintas fases del proceso se de la necesaria contradicción, entre las partes, que posean idénticas posibilidades de alegación y prueba, y en definitiva que ejerciten su derecho de defensa', y esta exigencia de proceder a una correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídica procesal, si bien es exigible en todo tipo de procesos, alcanza su máxima intensidad en el ámbito penal por la trascendencia de los intereses en juego y los principios constitucionales que lo informan y especialmente en lo referente al imputado, acusado o condenado, de forma que, aún en el caso de falta de previsión legal no queda liberado el órgano judicial de velar por el respeto del derecho de defensa más allá del mero respeto formal de las reglas procesales.
Pues bien, sentado lo anterior y aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, en efecto consta que las partes implicadas tanto denunciante y denunciados fueron debidamente citados para la celebración del juicio oral, conforme a los requisitos exigidos en el artículo 962 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si bien el denunciado, hoy apelante realiza comparecencia en el Juzgado en fecha 8 de noviembre de 2019, interesando se acuerde la suspensión del juicio señalado para el día 12 del mismo mes, dado que ha sufrido fractura 1º metatarsiano del pie izquierdo, por lo que se le escayoló el pie, prescribiéndole reposo, aportando informe médico al respecto y no compareciendo dicho denunciado al acto del juicio por tal motivo, constatando con ello, esta Sala, la más que justificada imposibilidad para el hoy recurrente de comparecer personalmente a la celebración del juicio, habiendo comunicado al Juzgado tal circunstancia, y no obstante ello, se celebró el juicio en ausencia del apelante pese a concurrir según alega, una causa que se considera plenamente justificativa de su no comparecencia, dado que su imposibilidad de comparecer era absoluta, legítima y actual, por motivos extraños a su voluntad.
Todas estas consideraciones vienen a dar la razón al recurrente cundo denuncia la máxima indefensión que se siente ante su condena por no haber podido ejercer su defensa, respondiendo claramente el caso al supuesto de nulidad de los actos procesales que contempla el artículo 238.3 de la L.O.P.J. para declarar nulo de pleno Derecho el acto del juicio oral y la sentencia dictada por lo que con estimación del recurso deducido se ha de hacer esa declaración con el efecto que conlleva la retroacción de las actuaciones con nuevo señalamiento para el juicio oral al que habrán de se citadas de nuevo las partes.
SEGUNDO.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos, con los citados, los artículos 1, 5, 8, 9, 10, 14, 19, 23, 27, 30, 33, 49, 61, 72, 91 y 108 del Código Penal y los 141, 142, 741, 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 10 de diciembre de 2019 por el Juzgado de Instrucción número 1 de Linares, en Diligencias de Juicio sobre Delito Leve número 123 del año 2019, debo declarar y declaro la nulidad de la sentencia y del juicio oral que la precedió, con retroacción de las actuaciones, debiendo el Juzgado hacer nuevo señalamiento a Juicio Oral con citación de las partes, y todo ello, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Devuélvanse al Juzgado de Instrucción número 1 de Linares los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
