Sentencia Penal Nº 212/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 212/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 96/2020 de 08 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 212/2020

Núm. Cendoj: 25120370012020100224

Núm. Ecli: ES:APL:2020:864

Núm. Roj: SAP L 864/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 96/2020
Procedimiento abreviado nº 288/2019
Juzgado Penal 1 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 212/20
Ilmos/as. Sres/as.
Presidenta
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
Magistrados/as
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
En la ciudad de Lleida, a ocho de octubre de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores/as indicados al margen, ha visto el
presente recurso de apelación contra sentencia de 15/03/2020, dictada en Procedimiento abreviado número
288/2019 seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.
Es apelante Belinda , representado por la Procuradora Dª. Astrid Notaio Ruiz y dirigido por el Letrado D. Josep
María Peiro Ribes. Son apelados el Ministerio Fiscal, así como Evaristo , representado por la Procuradora Dª.
Mª Antonia Vila Puyol y dirigido por la Letrada Dª. Anna Nadal Braque.
Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D. Víctor Manuel García Navascués.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 15/03/2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo absolver y absuelvo a Evaristo , del delito de amenzas en el ámbito de la violencia sobre la mujer del que venía siendo acusado . No existiendo condena declaro de oficio las costas procesales'.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- La Acusación Particular recurre la sentencia que absolvió al acusado de un delito de amenazas en el ámbito familiar, estimando que la declaración de la denunciante reúne los requisitos jurisprudencialmente exigidos para enervar por sí sola la presunción de inocencia y solicitando en consecuencia la condena del acusado como autor de un delito de amenazas previsto en el artículo 171.4 del Código Penal, a las penas de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años, así como a la prohibición de aproximación a menos de 200 metros de la víctima, de su domicilio y lugar de trabajo y de comunicación por cualquier medio durante 3 años, a lo que se opone el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO.- El recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado.

Tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, cuando el recurso de apelación se interpone contra una Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal únicamente procedería la anulación de la Sentencia, no la revocación de la misma y la condena del acusado en segunda instancia, señalando el artículo 790.2.3º que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada', añadiendo el artículo 792.2 que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

Como recuerda la STS núm. 155/2018, de 4 de abril, 'la STC 198/2002, de 28 de octubre, se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez 'a quo' con valoración distinta en el órgano 'ad quem' con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción. Por ello, en los casos de sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe craso error en la valoración que hace la juez de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo sustituirse meramente la valoración que pueda hacer el recurrente, por su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos por la del juez en este caso, ya que si no hay patente error no puede la Sala modificar la valoración que compete en esencia a la juez y a su percepción privilegiada por la inmediación.' Sigue diciendo la misma STS citada que 'además, esta Sala en STS de fecha 6 de Marzo de 2003 ya apuntó que: 'No puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SSTC 167/2002, de 18 Sep., 170/2002, de 30 Sep., 199/2002, de 28 Oct., 212/2002, de 11 Nov. 2002, han modificado la doctrina anterior del TC para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia'.

Más recientemente y en aras a ir delimitando los límites de esta cuestión en STS 602/2012, de 10 de Julio señalamos que: 'Para centrar la cuestión reproducimos, por cuanto supone de exposición de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional sobre la materia, la STS 142/2011, de 26 de septiembre que concluye expresando la limitación de estos Tribunales de revisión a modificar sentencias absolutorias, no pudiendo hacerlo cuando la revisión que se pretende aparece comprometida con la inmediación en la percepción de la prueba y con el derecho de defensa, de manera que el Tribunal de la revisión no podrá, en ningún caso, realizar una nueva valoración fáctica si no ha presenciado directamente la prueba y si no ha permitido al acusado oír y estar presente en la realización de la prueba cuya revaloración pretende el recurso del que conoce'. En la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional se otorga el amparo por no haber sido oído los acusados ante el órgano que conoció de la apelación y que estimó el recurso de la acusación y les condenó.' Recuerda la STS 1423/2011, de 20 de diciembre, que 'Las dificultades atañen a aquellos casos, mayoritarios por lo demás, en los que ha tenido no poca relevancia en la convicción probatoria de la Audiencia la práctica de algunas pruebas personales.

Las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que operen los recursos de apelación y casación para revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia'.

Aplicando esta doctrina jurisprudencial al supuesto que ahora nos ocupa, resultando imposible procesalmente la condena del acusado en esta segunda instancia, que es lo que reclama la recurrente, de conformidad con el citado artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es claro que el recurso de apelación debe ser desestimado por cuando la única posibilidad sería la de anular la Sentencia recurrida, si es que se advirtiera un error en la valoración de la prueba, y su devolución al órgano sentenciador para que dictara nueva Sentencia, decisión que no es posible al no haber sido interesada, conforme al artículo 240.2.2º de la LOPJ.



TERCERO.- En definitiva, y por estricta aplicación de la normativa procesal reguladora del recurso de apelación, debe confirmarse la sentencia dictada en relación al pronunciamiento absolutorio, teniendo en cuenta además la citada doctrina jurisprudencial sobre la limitada capacidad de revisión fáctica en la apelación penal, singularmente cuando procede el nuevo examen de elementos de prueba (personales) en los que el respeto a los principios de inmediación y contradicción impide llegar a conclusiones distintas a las asumidas por el Juez que directamente intervino en el juicio oral. Criterio reiterado en resoluciones del mismo Tribunal (SSTC 212/2002 Y 230/2002) y que resulta aplicable tanto al recurso de apelación de las sentencias dictadas en procedimiento abreviado como en juicio de delitos leves. En sentido contrario, resultará posible la revisión fáctica de la sentencia en aquellos supuestos en los que el tribunal de apelación pueda situarse, con relación al medio probatorio, en la misma posición del órgano de instancia. Lo que no es posible en este caso concreto, en que la prueba fundamental para valorar la concurrencia de los elementos que integrarían la culpa penal derivaría de la declaración de la denunciante, cuya valoración no es posible revisar en esta instancia, reiteramos, al no contar con la inmediatez, concentración y contradicción de las que dispuso el Juez 'a quo'.

Además, a idéntica conclusión se llegaría a la vista del resultado probatorio obtenido en el plenario, en el que la prueba practicada tampoco condujo a la acreditación de los hechos denunciados, pues si bien la denunciante afirmó que el día 14 de abril de 2019, cuando llevó a sus hijos al domicilio de su padre, el acusado, éste, encontrándose ya en el ascensor, le dijo 'no los verás más' y se cerró la puerta del ascensor, tales afirmaciones no lograron convencer al Juez de instancia, estimando que no eran suficientes para enervar la presunción de inocencia debido a que su versión de los hechos contenía imprecisiones y contradicciones, siendo además lo decisivo que, como declaró la madre del acusado, y confirmó éste, la puerta del portal de su domicilio y la puerta del ascensor forman una ele, de modo que desde una no se puede ver la otra, indicando dicha testigo que habitualmente cuando ella se encarga de recoger a sus nietos, la madre de éstos no los acompaña hasta el ascensor sino que los deja en el portal y ellos van solos al ascensor donde les espera ella, indicando el acusado que eso fue lo que ocurrió el día de los hechos que nos ocupan, de modo que no llegó a ver a la denunciante y por ello no pudo proferir la expresión que ella le atribuye; en definitiva, lo que late en la Sentencia de instancia es que el Juez 'a quo', con independencia de los niños debían ser entregados dos días antes al padre para el régimen de visitas o era éste quien debía recogerlos en el colegio, y de que hubiera comunicación entre ellos mediante correo electrónico o a través de las abuelas de los menores, no ha podido determinar la verosimilitud del relato de la denunciante, encontrándonos ante versiones contradictorias sobre los hechos concretamente ocurridos el día 14 de abril de 2019, todo ello en un contexto de conflicto entre las partes desde la separación de la pareja.

Por todo ello, la Sentencia de instancia concluye adecuadamente que no concurre prueba de cargo suficiente para sustentar la condena, sin que las alegaciones de la recurrente tengan virtualidad para modificar dicha conclusión, y generándose en todo caso una duda razonable sobre la realidad de las amenazas, que necesariamente debe resolverse a favor de la absolución, en virtud del principio 'in dubio pro reo'.

En definitiva, el recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado, confirmando la Sentencia impugnada.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECrim., procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Belinda , contra la Sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2020 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Lleida, en Procedimiento Abreviado núm. 288/2019, que CONFIRMAMOS íntegramente, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y, una vez firme, devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia
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