Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 212/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 281/2020 de 10 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ, DELIA RODRIGO
Nº de sentencia: 212/2020
Núm. Cendoj: 28079370302020100188
Núm. Ecli: ES:APM:2020:5548
Núm. Roj: SAP M 5548/2020
Encabezamiento
Rollo número 281/2020
Procedimiento Abreviado número 163/2019
Juzgado de lo Penal número 18 de Madrid.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID SECCION TREINTA
Ilmos/as. Sres/as.
Don Carlos Martin Meizoso
Don Juan José Toscano Tinoco
Doña Delia Rodrigo Díaz (Ponente)
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Treinta de la Audiencia Provincial de Madrid, han
pronunciado, la siguiente
SENTENCIA Nº 212/2020
En Madrid, a diez de junio de dos mil veinte.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 18 de noviembre de 2019 y en el procedimiento abreviado antes reseñado, por el Juzgado de lo Penal número 18 de Madrid se dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: 'HECHOS PROBADOS.
ÚNICO .- Probado y así se declara expresamente que, con fecha 1 de julio de 2016, sobre las 14;00 horas, Jose Antonio , mayor de edad, y sin antecedentes penales, se dirigió hacia el establecimiento el Corte Inglés sito en la calle Arapiles nº 10 de la localidad de Madrid, y trató de pagar la compra de varios productos por importe de 28,44 euros, entregando un billete de 500 euros, que resultó ser falso.
El acusado era consciente de que se trataba de un billete falso, habiéndolo adquirido de buena fé.' 'FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Antonio como autor criminalmente responsable de un DELITO de DISTRIBUCIÓN DE MONEDA FALSA , precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del C.P.
Igualmente, está condenado al pago de las de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de Jose Antonio ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal interesando su desestimación.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día 25 de mayo de 2020 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a doña Delia Rodrigo Díaz que expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- NO SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada, que se sustituye por la siguiente: 'La irregularidad procesal acaecida durante el desarrollo del juicio impide la fijación de hechos probados'.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente caso la representación procesal de la parte recurrente funda su recurso de apelación en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por la valoración que se recoge en la sentencia respecto de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral Con fundamentos en los motivos de recurso reseñados, la parte apelante interesa que se dicte una sentencia absolutoria respecto del recurrente.
Respecto al motivo de apelación esgrimido por la representación procesal del Sr. Jose Antonio , esto es, vulneración del derecho a la presunción de inocencia por infracción del artículo 24 de la Constitución en relación con la prueba practicada en el acto de juicio, cabe señalar que para el correcto análisis del recurso debe recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal Juzgador ( artículo 741 LECrim) y debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española).
Corresponde, por tanto a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE) es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el presente caso el recurrente ha sido condenado por la comisión de un delito de distribución de moneda falsa del artículo 386.3º del Código Penal.
Mediante diligencia de ordenación de fecha 27 de febrero de 2010 dictada por la Letrada de la Administración de Justicia de la presente Sección se requirió al Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid la remisión de la grabación del acto de juicio oral correspondiente a la continuación del acto de juicio celebrado el día 18 de noviembre de 2019.
Incorporado a los autos el referido soporte de grabación se aprecia que el mismo presenta cortes, no habiendo sido posible su audición.
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de enero de 2017 analiza la cuestión relativa a la imposibilidad de audición del soporte de grabación del acto de juicio oral, señalando lo siguiente "En lo relativo a la defectuosa grabación del juicio, debe recordarse que es el art. 788.6 LECRIM el que regula el acta del juicio oral en el Procedimiento Abreviado. Tras la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, el precepto se remite íntegramente al procedimiento ordinario, al indicar que: ' En cuanto se refiere a la grabación de las sesiones del juicio oral y a su documentación, serán aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 743 de la presente Ley'. El aludido art. 743 LECRIM, en la redacción actual, establece: '1. El desarrollo de las sesiones del juicio oral se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen. El Letrado de la Administración de Justicia deberá custodiar el documento electrónico que sirva de soporte a la grabación. Las partes podrán pedir, a su costa, copia de las grabaciones originales.
2. Siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios el Letrado de la Administración de Justicia garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilización de la firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad que conforme a la ley ofrezca tales garantías. En este caso, la celebración del acto no requerirá la presencia en la sala del Letrado de la Administración de Justicia salvo que lo hubieran solicitado las partes, al menos dos días antes de la celebración de la vista, o que excepcionalmente lo considere necesario el Letrado de la Administración de Justicia, atendiendo a la complejidad del asunto, al número y naturaleza de las pruebas a practicar, al número de intervinientes, a la posibilidad de que se produzcan incidencias que no pudieran registrarse, o a la concurrencia de otras circunstancias igualmente excepcionales que lo justifiquen, supuesto en el cual el Letrado de la Administración de Justicia extenderá acta sucinta en los términos previstos en el apartado siguiente.
3. Si los mecanismos de garantía previstos en el apartado anterior no se pudiesen utilizar el Letrado de la Administración de Justicia deberá consignar en el acta, al menos, los siguientes datos: número y clase de procedimiento; lugar y fecha de celebración; tiempo de duración, asistentes al acto; peticiones y propuestas de las partes; en caso de proposición de pruebas, declaración de pertinencia y orden en la práctica de las mismas; resoluciones que adopte el Juez o Tribunal; así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte.
4. Cuando los medios de registro previstos en este artículo no se pudiesen utilizar por cualquier causa, el Letrado de la Administración de Justicia extenderá acta de cada sesión, recogiendo en ella, con la extensión y detalle necesarios, el contenido esencial de la prueba practicada, las incidencias y reclamaciones producidas y las resoluciones adoptadas.
5. El acta prevista en los apartados 3 y 4 de este artículo, se extenderá por procedimientos informáticos, sin que pueda ser manuscrita más que en las ocasiones en que la sala en que se esté celebrando la actuación carezca de medios informáticos. En estos casos, al terminar la sesión el Letrado de la Administración de Justicia leerá el acta, haciendo en ella las rectificaciones que las partes reclamen, si las estima procedentes. Este acta se firmará por el Presidente y miembros del Tribunal, por el Fiscal y por los defensores de las partes.'.
Así pues, la documentación de las vistas ha de efectuarse de una forma u otra, dependiendo de los medios técnicos de que disponga el órgano judicial (o que resulten operativos) en cada momento concreto, siendo responsabilidad del Letrado de la Administración de Justicia que la documentación quede suficientemente garantizada, aún con el residual y subsidiario mecanismo de un acta extendida por él sirviéndose de mecanismos informáticos o incluso de manera manuscrita, pues el artículo 453 de la LOPJ les atribuye 'con exclusividad y plenitud, el ejercicio de la fe pública judicial. En el ejercicio de esta función, dejarán constancia fehaciente de la realización de actos procesales en el Tribunal o ante éste y de la producción de hechos con trascendencia procesal mediante las oportunas actas y diligencias ', añadiéndose en el artículo 454 del mismo texto legal que ellos son ' responsables de la función de documentación que les es propia, así como de la formación de los autos y expedientes ...'.
Tiene declarado esta Sala (STS 503/2012, de 5-6) que el acta es esencial a efectos de recurso, pues en ella se incorpora la indispensable constancia documental de las formalidades observadas durante el desarrollo del juicio, las incidencias y reclamaciones que hubieran podido formularse durante las sesiones y el contenido esencial de la actividad probatoria; añadiendo que, por ello, 'el levantamiento y corrección del acta se puede vincular con el derecho a la tutela judicial efectiva y una de sus facetas que es el derecho a interponer los recursos de acuerdo con las previsiones legales '. En esta misma sentencia destacábamos que la relevancia del acta ha llevado a esta Sala de casación a declarar la nulidad del juicio oral cuando ha desaparecido el documento o no se ha producido la grabación, o la misma es tan defectuosa que deviene imposible su reproducción (con cita de la STS de 26 de abril de 1989 ), o incluso en algún caso se ha llegado a la solución, que entendíamos más discutible por suponer un salto entre planos diferentes, de anudar a la pérdida del acta la consecuencia de la absolución, aunque en ese supuesto el extravío se extendía a otras actuaciones (con cita de la STS 525/1995, de 1 de abril ).
En todo caso, ello no supone que cualquier defecto en la grabación haya de derivar en la nulidad del juicio oral, por más que pueda no venir acompañada de otros instrumentos que salven o suplan la deficiencia de constancia en los términos contemplados en el artículo 743 de la LECRIM antes citado" En el presente caso no consta que se haya extendida acta manuscrita, aunque sea de forma sucinta del acto de juicio oral, no siendo audible el cd remitidos desde el Juzgado con la grabación del acto de juicio. Ante tal circunstancia resulta imposible a esta Sala valorar ninguna prueba practicada en el acto de juicio oral, ni tener en consideración las alegaciones realizadas por las partes, lo que conlleva a que necesariamente deba declararse la nulidad de lo actuado con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al acto de juicio oral.
SEGUNDO.- No apreciándose mala fe en el recurrente y conforme a lo previsto en el artículo 239 de la LECRIM se declaran de oficio las costas procesales del recurso.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos declarar la nulidad de lo actuado en el presente procedimiento, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al acto de juicio oral, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
