Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 212/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 467/2020 de 15 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VIGIL LEVI, JACOBO
Nº de sentencia: 212/2020
Núm. Cendoj: 28079370072020100183
Núm. Ecli: ES:APM:2020:4696
Núm. Roj: SAP M 4696/2020
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0139556
Apelación Juicio sobre delitos leves 467/2020
Origen:Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 1982/2018
Apelante: D./Dña. Custodia
Procurador D./Dña. JUAN ANTONIO ESCRIVA DE ROMANI VERETERRA
Letrado D./Dña. ROCIO DE LOS ANGELES RECALDE VITERI
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 212/2020
En Madrid, a quince de junio de dos mil veinte.
Visto, por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección 7ª de esta Audiencia Dº. JACOBO VIGIL LEVI, el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Instrucción nº. 47 de Madrid, en el
Procedimiento de Delito Leve nº 1982/18 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de
LESIONES, siendo parte apelante Dª. Custodia y parte apelada el Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento y con fecha 19 de septiembre de 2019 se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente: 'Son hechos probados y así se declara, que el 11 de septiembre de 2019, sobre las 17,30 horas, en el interior de la vivienda/despacho sita en CALLE000 , NUM000 de Madrid, tuvo lugar una discusión entre la cliente Inés y la letrada Custodia , en la que ambas se golpearon, sufriendo Inés lesiones que tardaron en curar 15 días con impedimento, según informe forense obrante en autos. Las lesiones que sufrió la denunciada Custodia , fueron objeto de otro juicio celebrado en el Juzgado número 38 de Madrid, que terminó en sentencia condenatoria de Inés , en fecha 18 de diciembre de 2018 '.
SEGUNDO. - La parte dispositiva de la sentencia establece: ' FALLO : QUE DEBO CONDENAR A Custodia , como autora de un delito leve de Lesiones del art. 147.2 del C.P ., a la pena de TREINTA DIAS DE MULTA A RAZON DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS CON LA R.P.S. DEL ART. 53 DEL C.P . EN CASO DE IMPAGO Y A QUE INDEMNICE A LA DENUNCIANTE Inés EN LA CANTIDA DE MIL QUINIENTOS EUROS POR LAS LESIONES , así como a que abone las costas del juicio'.
TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Custodia , en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.
CUARTO. - Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos.
Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia de Madrid, correspondiendo por turno de reparto a en esta Sección 4ª.
QUINTO. - Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO -. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO -. La recurrente interesa la revocación de la resolución recurrida alegando como motivo de impugnación el de error en la apreciación de la prueba e infracción, por su falta de aplicación, del artículo 20.4 del Código Penal que regula la eximente de legítima defensa.
1. En sus alegaciones la recurrente considera que le es de aplicación la eximente completa de legítima defensa, pretensión que se realiza a partir de una reformulación del relato de hechos probados, respecto del que entiende que concurre un error en la apreciación de la prueba.
Debemos recordar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim.
apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
La resolución impugnada basa su argumentación en la valoración de las versiones de denunciante y acusada, pero también en la del testigo Sr. Segismundo y en la existencia de lesiones acreditadas en la denunciante a partir del informe médico forense de sanidad.
Examinada el acta de la sesión, se observa que la denunciante Dª. Inés refirió que las lesiones que padeció se las causó Dª. Custodia después de una discusión; que la acusada quería que abandonara su casa, pero que la declarante no lo hizo porque no le había entregado sus expedientes, por lo que la acusada la agredió, que la cogió del brazo para que saliera y que cuando ella intentó zafarse, la acusada le cogió por el pelo y la tiró al suelo, que se quedó a gatas en el suelo y la denunciada le dio con la rodilla en la espalda y la agarró por el cuello.
Por su parte la acusada Dª. Custodia negó haber agredido a la denunciante. Refirió que fue ella la agredida y que no tuvo en ningún momento posibilidad de defenderse, que la denunciante la cogió por el pelo. Que la declarante quería que la denunciante se fuera de su casa, que hizo ademán de cerrar la puerta y la denunciante la agarró por el cuello y la zarandeó, que ella solo intentó no caer al suelo, pero que finalmente cayó. Niega haber acometido a la denunciante ni tan siquiera en su defensa.
El testigo D. Segismundo , inquilino de la acusada, refiere que escuchó ruidos y que vio a denunciante y acusada en el suelo, a la primera encima de la segunda, pero que no vio que se pegaran.
Se aporta informa de sanidad emitido en relación con Dª. Inés (f 27) en el que se refiere que la paciente sufrió policontusiones y traumatismo en la rodilla izquierda.
A partir de la prueba practicada se deduce que la acusada agredió a la denunciante. Así lo indica no solo la versión de Dª. Inés , sino también la existencia acreditada de lesiones por ésta padecidas, que se constituyen en un poderoso elemento de corroboración de la tesis de la acusación, distinto de la versión de la denunciante.
El testimonio del Sr. Segismundo parece abundar en este punto, al describir como ambas implicadas estaban en el suelo en un contexto que el testigo define como una pelea.
Es llamativo que la recurrente refiera en su recurso la existencia por su parte de una acción defensiva, cuando en su declaración en el plenario la excluyó expresamente. La referida alegación trata de explicar la existencia de lesiones padecidas por la denunciante. Sin embargo, expresamente preguntada al respecto la acusada, tanto por el Magistrado-Juez como por el Ministerio Fiscal, Dª. Custodia negó haber acometido a la denunciante ni tan siquiera con ánimo defensivo. No puede acogerse así la pretensión de la recurrente en orden a considerar que las lesiones padecidas por la denunciante fueron causadas en justa defensa.
Por los motivos expuestos la apreciación de la prueba realizada en la sentencia de instancia no fue errónea incompleta o contradictoria por lo que ha de ser ratificada en esta alzada.
2. Alega la recurrente que se le ha causado indefensión, puesto que no se le dejó exponer en el plenario determinadas circunstancias precisas para una 'valoración global' de la prueba.
No se alcanza a comprender el alcance de la alegación. No resulta que el Magistrado-Juez denegara diligencia de prueba alguna durante el plenario ni que declarara la inadmisibilidad de ninguna pregunta, ni, por consiguiente, que la acusada, Letrada en ejercicio, formulara objeción. Es más, la acusada pudo explicar su versión del suceso cuando así se le pidió por la Sra. Fiscal, cosa que hizo en el plenario.
Por otra parte no es preciso contextualizar ulteriormente la agresión enjuiciada, sin que sea preciso determinar cuál o cuales fueron las causas antecedentes del suceso o quien tenía la razón en el entuerto tan lamentablemente concluido con el acometimiento reciproco de acusada y denunciante. Tales antecedentes quedan fuera de lo que constituye el objeto del litigio y las pruebas practicadas, referidas a este concreto suceso, pueden ser correctamente valoradas sin necesidad de ulteriores referencias a los hechos antecedentes.
SEGUNDO -.Alega la recurrente que concurren la eximente de legítima defensa (art. 20.4).
Las referidas alegaciones, se basan en un presupuesto fáctico no acreditado. Conviene recordar que existe una consolidada jurisprudencia que refiere la necesidad de acreditar cumplidamente los presupuestos facticos de las causas de exención de la responsabilidad y que atribuye esta carga al acusado que las alega. Cabe citar la reciente STS 293/18 de 21 de junio (Pte. Berdugo y Gómez de la Torre) que refiere que las causas de exención (se refiere a las causas de inculpabilidad) ' deben de estar tan probadas como él hecho mismo, y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria que corresponde al acusado en quien presumiblemente concurren los déficits probatorios no deben resolverse en favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal, SSTS 1747/2003 de 29 diciembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 29-12-2003 (rec. 2397/2002 ) , 701/2008 del 29 octubreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 29-10-2008 (rec. 11269/2007 ) , que insisten en que para las eximentes y atenuantes no rige ni la presunción de inocencia ni el principio 'in dubio pro reo '. La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente incompleta o atenuante pretendidas no determina su apreciación'.
Por las razones expuestas la alegación no ha de prosperar.
TERCERO-. Por cuanto se expone los motivos, y con él la totalidad del recuso, deben ser desestimados. Se declaran las costas procesales de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Custodia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Instrucción nº. 47 de Madrid, con fecha 19 de septiembre de 2019; y en consecuencia CONFIRMO aquella Sentencia en todas sus partes y declaro de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
E/
