Sentencia Penal Nº 212/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia Penal Nº 212/2021, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 565/2021 de 28 de Julio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN

Nº de sentencia: 212/2021

Núm. Cendoj: 10037370022021100215

Núm. Ecli: ES:APCC:2021:848

Núm. Roj: SAP CC 848:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00212/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620405

Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: EQ2

Modelo: 213100

N.I.G.: 10067 41 2 2018 0002519

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000565 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000096 /2020

Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Recurrente: Diego, Bernardo

Procurador/a: D/Dª JULIA SEVILLANO HORNERO, MARIA VICTORIA HORNERO RODRIGUEZ

Abogado/a: D/Dª ANGEL LUIS APARICIO JABON, FELISA SANCHEZ ARIAS

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Núm. 212/2021

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (Ponente)

MAGISTRADOS:

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

DOÑA JULIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

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ROLLO núm. 565/2021

Juicio Oral núm. 96/2020

Juzgado de lo Penal núm. 1 de Plasencia

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En la ciudad de Cáceres a veintiocho de julio de dos mil veintiuno.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Juicio Oral núm. 96/2020, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Plasencia , al que le ha correspondido el rollo de apelación número 565/2021, siendo parte apelante, Diego, representado por la procuradora doña Julia Sevillano Hornero y defendido por el letrado don Ángel Luis Aparicio Jabón. Al recurso de apelación se ha adherido el otro condenado, Bernardo, representado por la procuradora doña María Victoria Hornero Rodríguez y defendido por la letrada doña Felisa Sánchez Arias. Como partes apeladas, el Ministerio Fiscal y MGS SEGUROS Y REASEGUROS, SA, representada por la procuradora doña María Teresa Plata Jiménez y defendida por el letrado don Javier Vega Parra.

Antecedentes

PRIMERO.- En mencionados autos por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Plasencia se dictó sentencia en fecha treinta de marzo de dos mil veintiuno que contiene la siguiente relación de hechos probados:

'HECHOS PROBADOS: En la noche del 16 al 17 de abril de 2018, D. Diego y D. Bernardo se desplazaron por la localidad de Torrejoncillo a bordo del vehículo Volkswagen Golf matrícula ....-HBZ y aprovecharon la ocasión para apoderarse de diversos objetos de pertenencia ajena, con intención de obtener un beneficio económico.

Primero acudieron a la parcela ' DIRECCION000' propiedad de Dª María Purificación. Los dos acusados accedieron a la finca, que está rodeada por una valla perimetral de entre 1,50 a 2 metros de altura, forzando el embellecedor de la cerradura de la verja de 3 metros de altura. Una vez dentro, arrancaron el calentador del agua marca Vaillant de la pared, que se llevaron junto con un motor cabrestante.

Después, ambos acudieron al establecimiento Cadena-Master de Aparatos Electrodomésticos, sito en la Avenida de Extremadura de Torrejoncillo. Allí forzaron la hoja de una de las ventanas doblando la estructura de aluminio y se apoderaron de 2 secadores de pelo marca Orbegozo modelo SE 2320, valorado cada uno de ellos en 11,98 euros; 1 secador de pelo marca Solac modelo Expert 2200 ac motor ionic, valorado en 25,71 euros; unos auriculares marca Grundig; 1 plancha de pelo multifunción 6 en 1 marca Severin.

Estos objetos han sido recuperados por la propietaria Dª Casilda, pues los dos acusados fueron sorprendidos poco después por la Fuerza Actuante con los objetos en el interior del vehículo anteriormente citado. Del mismo modo, Dª María Purificación recuperó el calentador y el motor cabestrante.

Cuando fueron sorprendidos por la Fuerza Actuante, D. Bernardo huyó y D. Diego fue detenido, pero éste reveló la identidad de su compañero ante la Guardia Civil.

Las dos perjudicadas han renunciado a las acciones e indemnizaciones que puedan corresponderles'.

Y contiene el siguiente fallo:

'FALLO: 1.- Debo CONDENAR y CONDENO a D. Bernardo como autor criminalmente responsable de un delito continuado de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, a la pena de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.- Debo CONDENAR y CONDENO a D. Diego como autor criminalmente responsable de un delito continuado de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, con la circunstancia atenuante de confesión, a la pena de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Con expresa imposición de costas a los condenados'.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por la representación procesal de Diego, dándose traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal y demás partes personadas por un plazo de diez días, adhiriéndose al mismo Bernardo y oponiéndose el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, al que se le ha asignado el número 565/2021 de registro, dándose a la apelación el trámite oportuno, señalándose para deliberación y fallo el día dieciséis de junio pasado, quedando los autos en poder del ponente para dictar la correspondiente resolución.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de este Tribunal, don Joaquín González Casso, quien expresa el parecer de la Sala.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la resolución de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia condena a Diego y a Bernardo como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237y 238 del Código Penalen relación con el artículo 74 del mismo texto legal , con la concurrencia en el primero de la atenuante de confesión y sin la concurrencia de circunstancias modificativas en el segundo, a la pena, Diego, de un año y cuatro meses de prisión y Bernardo, de un año y ocho meses de prisión.

Los hechos probados de la sentencia hacen referencia a los ocurridos la noche del 16 al 17 de abril en la DIRECCION000 y en el establecimiento de electrodomésticos, Cadena Master, ambos en la localidad de Torrejoncillo.

Frente a dicha sentencia se alza la representación procesal de Diego por dos motivos. A dicho recurso se ha adherido el otro condenado y se ha opuesto el Ministerio Fiscal

SEGUNDO.- Recurso de apelación. Primer motivo. Error en la valoración de la prueba.

Se alega error en la valoración de la prueba y aplicación indebida de los artículos 237y 238, 1º del Código Penale inaplicación del artículo 234. 2 del mismo texto legal . Respecto a los hechos ocurridos en la finca DIRECCION000, no ha quedado acreditado que se forzara la cerradura de la verja que da acceso a la finca, dado que no existe prueba pericial que recoja el daño, factura de reparación o elaboración de fotografías en el atestado, deduciéndose de las pruebas practicadas lo contrario. Los acusados reconocieron que entraron a través del muro perimetral que superaba apenas un metro de altura, altura que puede ser accesible sin esfuerzo alguno.

En relación con el hecho en el establecimiento Cadena-Master de aparatos electrodomésticos, ubicado en la Avda. de Extremadura, la propietaria del establecimiento reconoció que no había reclamado daño en la ventana de su local, considerándose que el robo se produjo haciendo fuerza en citada ventana para sustraer los aparatos electrónicos que en su cuantía igualmente, no superaban los 400 €. Las ventanas se podían abrir con un mínimo esfuerzo con la mano. Tampoco se ha aportado factura de reparación.

No concurrirían los requisitos para que se aprecie escalamiento conforme a la jurisprudencia, de modo que estaríamos ante un delito leve de hurto.

TERCERO.- Decisión de la Sala.

El motivo se desestima.

Como hemos tenido oportunidad de reseñar en numerosas ocasiones, debe destacarse que la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novo de las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia en la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador de su sentencia. Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración o esta sea ilógica o arbitraria; más cuando el material probatorio se asiente sobre la base de pruebas exclusivamente personales practicadas en el acto del juicio pues se ha de reconocer que el Juzgador de Instancia, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada.

Ha de reiterarse que para que prospere un recurso por la vía del error valorativo se exige la acreditación del mismo, mediante la concurrencia de ciertos requisitos, que para la casación ha establecido el TS en innumerables sentencias, (21 de enero , y 13 de febrero de 2001 , entre otras), por cuanto que es consustancial al recurso de apelación que el motivo de error en la valoración de la prueba no constituye un novum iudicium o nuevo juicio, sino una revisio prioris instantiae o revisión de la instancia previa, pues la fundamentación fáctica del recurso tiene que centrarse en acreditar que el Juez de instancia erró en la valoración de la prueba, lo que después ha de constituir el núcleo de la sentencia revisoría. Lo que no es pertinente es sustituir el criterio valorativo soberano del Juez a quo conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminalpor el del ad quem, en cuanto que estimar el recurso porque el Juez de instancia cometió un error al valorar la prueba es algo sustancialmente distinto a realizar una nueva valoración probatoria.

En suma, la alzada tiene que verificar si las pruebas se han practicado con todas las garantías y si la valoración conjunta del material probatorio ha sido procedente. El tribunal se limita a comprobar si la apreciación conjunta de la prueba es la correcta por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Solo puede enmendar la sentencia de instancia si se han apreciado las pruebas de forma ilógica, arbitraria, incongruente, contradictoria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.

La sentencia de instancia hace un detenido examen de la numerosa prueba testifical practicada en la vista oral y del resto de la prueba incorporada a las actuaciones, así como de la declaración de los dos acusados, para llegar a la conclusión que se recoge en la relación de los hechos probados.

Pretende el recurrente sustituir esa valoración en conjunto de la prueba, imparcial, objetiva y conforme a criterios de racionalidad y normalidad social por su propia apreciación probatoria claramente parcial y subjetiva.

Obvia el recurrente las actas de inspección ocular de los dos atestados y las declaraciones prestadas por las perjudicadas y por los agentes de la guardia civil que depusieron en el acto de la vista y que realizaron la inspección ocular de los dos lugares de comisión de los hechos. Una vez visionado el juicio oral, puede comprobarse que el primero de los agentes que compareció en juicio fue contundente cuando indicó que la casa de campo estaba cerrada, el perímetro de la finca completamente vallado con una valla perimetral de 2 metros de altura en algunos sitios y algo más de 1,30 metros en otros (en el atestado se dice, cerca de 1,50 metros). También indicó que el embellecedor de la puerta de entrada, que tiene tres metros de altura, estaba 'forzado', habiendo manifestado la dueña con seguridad que había dejado cerrada la puerta. La conclusión era que los autores, o saltaron la valla o forzaron la puerta de entrada.

Dicho agente, por tanto, ratificó la inspección ocular realizada en su día, donde se hace constar: 'Llegados a la citada casa de campo se aprecia que está totalmente vallada en todo el perímetro, por una parte, con una valla de cerca de 1,50 metros y por otra parte de más de 2 metros y que tiene una verja de entrada a la finca. Se aprecia como el embellecedor de la cerradura de la verja de acceso está suelto, ya que ha sido forzado, pero los autor/es desconocidos al final el posible acceso ha podido ser por el salto de la verja, la cual tiene una altura de cerca de 3 metros'.

Por otro lado, la propietaria, al igual que no tuvo inconveniente en admitir que se había dejado puesta la llave del cobertizo que hay en el interior de la finca, reseñó con absoluta seguridad que había dejado la verja de entrada cerrada.

En cuanto al segundo hecho, el robo en la tienda d electrodomésticos, también fue contundente el tercer guardia civil que compareció en la vista. Con un destornillador u objeto similar el autor dobló la hoja de aluminio de la segunda ventana del edificio haciéndola saltar. Existía una pequeña muesca en la ventana. Recordar, como puede apreciarse en las fotografías del atestado, que las ventanas están protegidas por una reja metálica.

Reseñar al respecto que la propietaria del inmueble ratificó su anterior declaración ante la guardia civil donde dijo: 'Preguntado por el Instructor si podría manifestar si recuerda que quedase cerradas las ventanas y puertas de su establecimiento antes de irse del lugar. Manifiesta que sí, que está segura de que cerró la puerta del establecimiento y todas las ventanas, de hecho, ni siquiera las abrió'.

Consta en la inspección ocular ratificada en la vista oral, 'observaron como una de las ventanas del establecimiento había sido forzada, concretamente el forzamiento había sido realizado sobre la hoja derecha de esta, mediante algún tipo de objeto contundente, apreciando los agentes del mismo modo doblada levemente la estructura de la ventana de aluminio reseñada'.

Pero, es más, aunque admitiéramos que no entraron por la puerta de entrada, sino a través del muro perimetral como han admitido los acusados, reseñar que tuvieron que saltar el muro para entrar en la finca.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, abandonó ya hace tiempo la interpretación extensiva del concepto de escalamiento como acceso por vía insólita o desacostumbrada, interpretación que se encontraba enraizada en la definición legal histórica pero que carece del suficiente soporte legal para que pueda seguir siendo mantenida en la interpretación del vigente Código Penal. Actualmente se restringe el concepto de escalamiento a aquellos supuestos, más acordes con los principios de legalidad y proporcionalidad, en los que la entrada o la salida por lugar no destinado al efecto haya exigido ' una destreza o un esfuerzo de cierta importancia, destreza o esfuerzo presentes en la noción estricta de escalamiento'(trepar o ascender a un lugar determinado), que es el punto de referencia legal del que dispone el intérprete ( sentencias del Tribunal 143/2001, de 7 de febrero de 2001 y de 6 de julio de 2016 , núm. 595/2016 , rec. 10243/2016 )

En este caso el autor accedería, de creer su versión, a la finca, saltando la valla perimetral que tiene una altura en algunos lugares de dos metros y en otros cerca de metro y medio por lo que concurre la circunstancia 1ª del artículo 238 del Código Penal.

CUARTO.- Segundo motivo. Infracción de los artículos 20, 2º, en relación con el artículo 21, 1 º y 2º. Infracción del artículo 21, 5º por reparación del daño causado a la víctima. Infracción por inaplicación de la confesión tardía y arrepentimiento del artículo 21, 7º del Código Penal. Dilaciones indebidas del artículo 21, 6º del Código Penal.

En este conjunto de alegaciones en el mismo motivo se indica que se ha acreditado mediante la presentación de documental Médico Forense, que Diego había actuado bajo los efectos de consumo de estupefacientes. El médico forense determina desde cuando Diego consume sustancias de forma continuada, con lo que los antecedentes de toxicomanía estaban más que acreditados, al tener establecido un periodo de tiempo dentro del cual se encontraba la comisión delictual de este delito.

En cuanto a la atenuante de reparación del daño, la Compañía Aseguradora perjudicada reconoció haber sido indemnizada por el importe de los daños que dicha Compañía pagó a la víctima, consecuencia de ello es que habiendo satisfecho este acusado el abono de la cantidad reconocida en sede de juicio oral por la personada en su cualidad de perjudicada, debió de aplicarse la atenuante.

En cuanto a la atenuante de confesión tardía y arrepentimiento, el dato objetivo parte de la confesión realizada por Diego en sede de Juicio Oral, reconociendo su autoría y la coautoría del otro acusado, al cual identificó el mismo día en que ocurrieron los hechos, entendiendo que esa confesión tardía y arrepentimiento, se produce facilitando la labor de la justicia en el momento en que se celebraba la vista del juicio.

Finalmente, se solicitó la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, entendiendo que existía desde el momento que los hechos datan del 16 y 17 de abril de 2018, que la investigación de la Guardia Civil se realizó en menos de un mes, identificando a los autores del delito, así como, a las perjudicadas, a las cuales se les ofrecieron las acciones derivadas, y, por tanto, un procedimiento que no debió tardar más de 6 meses.

Procedería la rebaja de la pena en uno o dos grados o, en su caso, la imposición de la pena mínima de un año de prisión.

QUINTO.- Decisión de la Sala. Sobre la atenuante de drogadicción.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado que la grave adicción a sustancias tóxicas daña y deteriora las facultades psíquicas del sujeto que la padece, y el Código contempla la incidencia de la drogadicción en la responsabilidad penal bajo las siguientes alternativas: eximente, cuando el sujeto, por intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, carezca de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa compresión. De eximente incompleta, bajo los mismos presupuestos de la eximente si no concurren los requisitos para la exención, es decir, si el presupuesto psicológico determina una merma o reducción importante de las capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa compresión, y la atenuante, que contempla los supuestos de grave adicción, que afecta las facultades psíquicas del sujeto, que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos ( sentencia del Tribunal Supremo 577/2018, de 21 de noviembre ).

De acuerdo con la doctrina reiterada del Tribunal Supremo (v. gr. sentencias del Alto Tribunal 577/2008, de 1 de diciembre ; 810/2011, de 21 de julio ; 942/2011, de 21 de septiembre ; 675/2012, de 24 de julio ; 695/2013, de 9 de julio ; 626/2015, de 18 de octubre y 455/2018, de 10 de octubre ) el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, acceder a la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para que proceda la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de los toxicómanos ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la repercusión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.

Para poder apreciar la circunstancia de drogadicción, sea como una mera atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste probada la concreta e individualizada situación psicofísica del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la duración de la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como a la singularizada alteración de las facultades intelectivas y volitivas cuando ejecutó la acción punible; sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y matices, permita autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( sentencias del Tribunal Supremo 577/2008, de 1 de diciembre ; 315/2011, de 6 de abril ; 796/2011, de 13 de julio ; y 738/2013, de 4 de octubre ). La drogadicción debe incidir como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión, como sucede en los delitos menores contra el patrimonio, bien trafique con drogas a pequeña escala con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo. Es lo que se llama delincuencia funcional. Es decir, la acción delictiva, el impulso delictivo está desencadenado por la drogadicción ( sentencias del Tribunal Supremo 936/2013, de 9 de diciembre ; 785/2016, de 20 de octubre ; 70/2017, de 8 de febrero y 57/2017, de 7 de febrero ).

En este caso, como acertadamente pone de manifiesto la sentencia de instancia, no hay prueba alguna que demuestre que el acusado Diego cometiese el delito por causa de su adicción a las drogas. Por otro lado, el informe forense aportado y que fue elaborado en causa distinta a la presente, tampoco conduce a acreditar que el mencionado acusado tuviera anuladas sus facultades a causa de sustancias tóxicas en el momento de los hechos, ni tampoco que los cometiese con la única finalidad de conseguir dinero que gastar en aliviar su mono o dependencia.

Reseñar que el informe médico forense se realizó el 26 de febrero de 2019 y estos hechos ocurren los días 17 y 18 de abril de 2018. El informe, tras el análisis de cabellos realizado por el Instituto Nacional de Toxicología, nos da un rango de consumo de tres meses y medio, por lo que no se puede aplicar a lo ocurrido casi un año antes. Por último, el informe indica que la concentración media obtenida de cocaína se corresponde a un consumo bajo de esta droga y la de cannabis a un consumo moderado.

En suma, el acusado es un consumidor bajo-moderado de sustancias tóxicas, lo que no tiene relevancia, per se, para apreciar una menor imputabilidad.

SEXTO.- Sobre la atenuante de reparación del daño.

No es cierto que la Compañía Aseguradora perjudicada reconociera haber sido indemnizada por el importe de los daños que dicha Compañía pagó a la víctima. La seguradora no fue citada a juicio, por lo que mal puede remitirse el recurrente a sus manifestaciones en el acto del juicio, de modo que sorprende que se haga tan tosca afirmación.

Lo único que consta en las actuaciones es que MGS SEGUROS, y no los acusados, abonó la factura de reparación de la finca de doña María Purificación, como consta en la causa por la manifestación de la propia doña María Purificación el 18 de junio de 2019 (acontecimiento 64)

Consta igualmente el escrito de personación de MGS SEGUROS Y REASEGUROS, SA, reclamando la indemnización que le pudiera corresponder con fecha 5 de junio de 2020 (acontecimientos 157 de la instrucción y 31 del Juzgado de lo Penal), sin que se manifestara que ya había sido indemnizada

OCTAVO.- Sobre la atenuante de confesión tardía o arrepentimiento.

Tampoco es cierto que el acusado haya reconocido su autoría y la coautoría del otro acusado. Es falso. El acusado ha reconocido únicamente lo que no le perjudicaba. Ha negado el robo y sólo admite un delito leve de hurto. En el juicio oral manifestó que él no participó en el robo del calentador y del motor cabestrante. Inculpó a Bernardo diciendo que lo tenía él para su madre y que su única participación es que le requirieron para que desmontara el calentador porque Bernardo y su cuñado no lo sabían. Eso no es ni confesión, ni arrepentimiento.

La circunstancia de que al ser detenido por la guardia civil identificara espontáneamente al otro acusado, ya ha sido valorada por la sentencia de instancia como una atenuante analógica de reparación del daño.

NOVENO.- Sobre las dilaciones indebidas.

De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (v. gr. sentencias de 6 de junio de 2017, núm. 409/2017, recurso 2347/2016 , 24 de mayo de 2017, núm. 374/2017 y 6 de marzo de 2017, núm. 140/2017 ), el concepto de dilaciones es abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Como parámetros para la necesaria valoración ha de atenderse, entre otros, a criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. ( sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España y sentencias del Tribunal Constitucional 237/2001 , 177/2004 , 153/2005 y 38/2008 y sentencias del Tribunal Supremo 1733/2003, de 27 de diciembre ; 858/2004, de 1 de julio ; 1293/2005, de 9 de noviembre ; 535/2006, de 3 de mayo ; 705/2006, de 28 de junio ; 892/2008, de 26 de diciembre ; 40/2009, de 28 de enero y 12 de junio, entre otras).

Después de promulgarse la actual redacción del artículo 21 núm. 6 del Código Penal en el año 2010 , la Jurisprudencia ha tratado de definir el alcance de los presupuestos típicos de dilación extraordinaria de la tramitación del procedimiento y del carácter indebido de la misma, así como ausencia de atribución al inculpado y relación con la complejidad de la causa.

El carácter extraordinario en el retraso se configura de naturaleza totalmente empírica y como algo que no cabe un concepto meramente normativo que implique atenuante para toda duración meramente diversa de la duración legalmente prevista para cada trámite ( sentencias del Tribunal Supremo 199/2012, de 15 de marzo y 1158/10 de 16 de diciembre ).

En cuanto a la exigencia típica de que la dilación sea indebida en la sentencia del Alto Tribunal 990/2013 se señala que: debe entenderse en el sentido de injusto o ilícito. Es decir, no justificable. Para establecer tal conclusión ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en cada caso. Así será indebida si resulta desproporcionada para la complejidad de la causa. Y ésta puede derivar de la multiplicidad de sujetos intervinientes que obliga a la multiplicación de los trámites. O de la dificultad para establecer la estrategia investigadora adecuada. O de otras circunstancias que deberán ser valoradas sin que, como se ha dicho quepa remitirse meramente al transcurso del tiempo. Como tampoco cabe excluir la nota de indebida por la mera alusión a deficiencias estructurales de la organización del servicio judicial.

De manera muy concreta, entre esas circunstancias deberá valorarse cuál ha sido, no solo el comportamiento del poder jurisdiccional, sino el comportamiento del propio acusado provocando las dilaciones, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, o su lealtad procesal con la complaciente pasividad del acusado ante la paralización de la tramitación le deslegitima para invocar aquélla a los efectos de la atenuación de la pena, etc.

Procesalmente el que pretende la atenuante, debe al menos, señalar los períodos de paralización, justificar por qué se consideran «indebidos» los retrasos y/o indicar en qué períodos se produjo una ralentización no justificada, siquiera en ocasiones concretas se haya huido de un rigor formalista en esta exigencia ( sentencia del Tribunal Supremo 126/2014, de 21 de febrero ).

En este caso, el recurrente hace referencia a la escasa complejidad de la causa que debió instruirse en un plazo de seis meses. Es cierto que se trata de dos únicos delitos de robo con dos autores, uno de los cuales fue detenido prácticamente in fraganti. Ahora bien, como exige a la jurisprudencia que hemos citado, hay que poner de manifestó al Tribunal los periodos de paralización y la posible causa, porque no olvidemos que por medio hemos tenido dos estados de alarma con la paralización de la actividad judicial y que la causa tuvo entrada en el Juzgado de lo Penal el 6 de marzo de 2020 suspendiéndose hasta en cuatro ocasiones la vista oral, no siempre por causa imputable al órgano jurisdiccional.

En suma, estamos hablando de una dilación, pero no extraordinaria, sin que tampoco nos haya indicado la defensa cuales fueron esos periodos de paralización.

Por lo demás, no ve motivos este Tribunal para alterar la decisión de S:Sª sobre la extensión de las penas impuestas a la vista de los argumentos del fundamento de derecho sexto de la sentencia, máxime con la generosidad que se le ha aplicado al recurrente una circunstancia atenuante.

DÉCIMO.- Adhesión al recurso de apelación.

Bernardo se limita a adherirse al recurso de apelación del coacusado sin añadir nada nuevo salvo el dato de que sigue tratamiento en el CEDX.

La misma suerte desestimatoria que el recurso principal debe llevar la adhesión dando aquí por reproducidos los argumentos empleados en el fundamento de derecho quinto para desestimar la atenuante.

UNDÉCIMO.- Conforme a los artículos 239y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminales procedente imponer las costas del recurso al recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Diego, representado por la procuradora doña Julia Sevillano Hornero y al que se ha adherido Bernardo representado por la procuradora doña María Victoria Hornero Rodríguez y en el que han sido partes apeladas, el Ministerio Fiscal y MGS SEGUROS Y REASEGUROS, SA, representada por la procuradora doña María Teresa Plata Jiménez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Plasencia en fecha treinta de marzo de dos mil veintiuno en el Juicio Oral núm. 96/2020 , CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE la mencionada resolución y con imposición de las costas al recurrente.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación por infracción de ley al amparo del artículo 849 núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminalante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno. Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución, todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y una vez firme póngase en conocimiento del Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución de lo acordado con devolución, en su caso, de las actuaciones originales, archivándose el original en el libro registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados relacionados.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

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