Encabezamiento
S E N T E N C I A
Nº 212/2021
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE :
D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS :
D.MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
D.JUAN JOSE PARRA CALDERON
REFERENCIA:
Nº PROCEDIMIENTO: Procedimiento Sumario Ordinario 19/2020
DILIGENCIAS PREVIAS Nº : 384/16
JUZGADO DE ORIGEN: Juzgado Mixto nº 4 de DIRECCION000
En Cádiz, a 14 de Junio de 2021.
Vista, en juicio oral y público, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, la presente causa procedente del Juzgado Mixto nº 4 de DIRECCION000 ; seguida por delitos de agresión sexual y otros , contra el acusado D. Alonso ,con D.N.I. nº NUM000 , natural de Cádiz, nacido el día NUM001/80 , hijo de Anton y Isidora , con domicilio en AVENIDA000 DIRECCION001 bq NUM002- NUM003 , DIRECCION000 ; sin antecedentes penales , cuya solvencia no consta, y en libertad provisional por esta causa , representado por la Procuradora Dª. CARMEN MARQUINA ROMERO y defendido por la Letrada Dª. MAR RAMIREZ PEREZ .
Interviniendo como acusación particular Dª. Ofelia, representada por el procurador D. FERNANDO LEPIANI VELAZQUEZ y defendida por el letrado D. ADRIAN LAGO PEREZ.
Igualmente interviene como acusación pública el MINISTERIO FISCAL representado por el Ilmo. Sr. D. Ignacio Morales Guerrero.
Antecedentes
PRIMERO.-La presente causa fue incoada en virtud del atestado policial nº NUM004 de la Policía Nacional de DIRECCION002 de fecha 21/12/15 , que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas nº 1343/15 del Juzgado Mixto nº 1 de DIRECCION000 , en funciones de guardia , el pasado 22/12/15. Que se inhibe a favor del Juzgado Mixto nº 4 de DIRECCION000 con competencias en materia de violencia de género , que es aceptada por resolución de 2/2/16.
En fecha 3/6/16 se declara compleja la causa . Tras la práctica de diligencias de instrucción que se estimaron convenientes se dicta auto de fecha 27/6/20 , por el que se dispone la acomodación de las actuaciones a los trámite del sumario ordinario , y en la misma fecha se dictó el auto de procesamiento
El 30/9/20 se declara concluso el sumario y remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera se acuerda declarar concluso el sumario, ordenándose la apertura de juicio oral , con remisión a las acusaciones para formular sus respectivos escritos .
El Ministerio Fiscal imputa al procesado la comisión de los siguientes ilícitos y por los que se solicita las siguientes penas : a) un delito de violencia física y psíquica habitual del art. 173.2 párrafo 2º del CP , por el que se solicita la imposición de una pena de 3 años de prisión , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de 5 años. Prohibición de acercarse a Ofelia , a su domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella y de comunicar con cualquier medio a menos de 300 metros durante el tiempo de 5 años. Y b) un delito de maltrato simple en el ámbito familiar , del art. 153.1 del CP , por el se pide la imposición de una pena de 9 meses de prisión , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años . Prohibición de acercarse a Ofelia , a su domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella y de comunicar con cualquier medio a menos de 500 metros durante el tiempo de 3 años . Mas el pago de las costas procesales .
Por su parte la acusación particular formula escrito en el que se imputa la comisión de los siguientes delitos y por los que se pide la imposición de las siguientes penas: a) un delito de agresión sexual del art. 179 CP , por el que solicita la imposición de una pena de 7 años de prisión ; b) un delito de maltrato habitual del art. 173.2 CP , por el que se piden 3 años de prisión , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de 5 años ; y c) un delito de amenazas del art. 171 del CP , por el que se pide 1 años de prisión . En el ámbito de la responsabilidad civil se pide la condena al pago de 1000€ por daños morales ocasionados. Y las costas procesales , incluidas las de la acusación particular.
Por su parte la defensa del procesado formula escrito por el que se solicita una sentencia absolutoria con todos los pedimentos favorables de su defendido.
TERCERO.-El acto del juicio oral tuvo lugar los pasados día 7 de junio , en el que se practicó la prueba propuesta , admitida y no renunciada con el resultado que obra en la grabación del mismo unida al expediente judicial informático.
Las acusaciones elevaron sus escrito de acusación a definitivas. Por su parte la defensa del procesado elevó su escrito de defensa a definitivo.
Tras los respectivos informes el Presidente dio al procesado la palabra para su derecho a la última palabradel que hizo uso para insistir en su inocencia , quedando las actuaciones vistas para sentencia .
Tras la preceptiva deliberación y votación se redacta esta resolución esta resolución donde se recoge el parecer del Tribunal.
Es designado Ponente el Ilmo Sr. D. Miguel Angel Ruiz Lazaga .
Hechos
Probado y así se declara que Alonso , mayor de edad y sin antecedentes penales , mantuvo una relación sentimental como pareja con Ofelia , con convivencia durante cinco años , fruto de la cual tuvieron un niña menor. Relación que concluyó el pasado día 21/12/15 , al abandonar la esposa el domicilio familiar con la hija menor e interponer la denuncia que da lugar a la incoación de las presentes diligencias penales.
No ha quedado suficientemente acreditado que tras el nacimiento de la hija el procesado hubiera adoptado una actitud de control y menos precio sobre su pareja , dirigiéndole con frecuencia expresiones como 'no vales para nada , inútil , eres una mujer que no vales para nada , como se te puede olvidar una cosa tan elemental como hacer la comida'. Ni que el día antes de su denuncia , necesitando cola para una actividad escolar de su hija y que no encontraba donde el procesado le había indicado que estaba , este la hubiera cogido y se la tirara de mala manera al tiempo que le espetaba 'estás ciega?'.
Tampoco ha quedado suficientemente acreditado que Alonso , propietario de un negocio de venta de aceite que constituía la fuente de ingresos de la unidad familiar , hubiera obligado a su pareja a trabajar en el mismo llevando a cabo tareas penosas que ejercían un gran esfuerzo físico , pese a su avanzado estado de gestación , tales como descargando camiones , limpiando con productos tóxicos las instalaciones de la empresa recién operada de las uñas de los pies retrasando la cura de las mismas , sin estar dada de alta y sin percibir sueldo alguno. Aunque si ha quedado acreditado que en alguna ocasión su pareja le demandó ayuda en momentos puntuales de mucha carga de trabajo ya etiquetando envases , ya con el papeleo o quedándose al cargo de la nave cuando el procesado debía ausentarse para realizar repartos u otras actividad propias del negocio fuera de sus instalaciones. Lo que no ha quedado acreditado que hubiera ocurrido más allá de muy contadas ocasiones.
Tampoco ha quedado acreditado que el procesado , encontrándose su esposa pasando la fase de cuarentena tras el parto , le hubiera obligado a mantener , contra su voluntad manifiesta , relaciones sexuales por vía vaginal , empleando el uso de su superioridad física y tapándole la boca. Ni que en el mes de agosto del 2015 le hubiere obligado a realizarle una felación contra su clara oposición a ello , mediante el empleo de su fuerza física para sujetarle la cabeza , agarrarle por el pelo y obligarle a introducirse el pene en la boca.
No ha quedado acreditado que la noche antes de la interposición de su primera denuncia , al comunicar Ofelia a su pareja su intención de marcharse con su hija a DIRECCION002 a visitar s sus padres , este se lo hubiera impedido dándole un fuerte empujón sin llegar a causarle lesión.
Lo que si consta acreditado es que en mayo de 2013 , encontrándose la pareja en el domicilio familiar con una amiga de ella , Debora , que estaba de visita , Ofelia accidentalmente hizo caer el contenido de un vaso de agua , parte del cual se derramó sobre los pantalones de Alonso , lo que enfureció a este , que de un salto se levantó y espetó a su pareja con 'eres una inútil' , al tiempo que hacía alzaba el puño cerrado. Conducta que fue afeada por Debora haciendo ver lo desproporcionado de la reacción ante lo que era un mero accidente , lo que hizo que Alonso se marchara del domicilio dando un portazo , mientras que Ofelia se quedó llorando.
Fundamentos
PRIMERO.-Que se imputan a Alonso , tanto por la acusación pública como por la acusación particular , una serie de hechos que se dicen serían constitutivos de varios delitos , de todos los cuales el procesados se ha proclamado inocente , negando la propia realidad de dichos hechos y su responsabilidad en los mismos. Este posicionamiento inicial nos exige comenzar recordando que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que el derecho a la presunción de inocencia , además de constituir un principio o criterio ordenador del sistema procesal penal , es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria , de modo que sólo será admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con todas las garantías procesales y libremente valorada por los tribunales penales, puede considerarse de cargo ( SSTC 137/1988 EDJ1988/453 y 51/1995 EDJ1995/451 y SSTS 5 EDJ1995/2256 y 22 mayo EDJ1995/2324 , y 25 septiembre 1995 EDJ1995/4785 , entre otras muchas), lo que implica que corresponde a las acusaciones , pública y particular , traer y desplegar en el acto del plenario aquella prueba que , sin el menor género de duda , acredite los hechos que se imputan y la responsabilidad en los mismos que se atribuye al procesado.
Con la citada finalidad se trae al acto del plenario una batería de pruebas entre las que destaca el testimonio de la víctima , denunciante y acusación particular , Ofelia , triple condición que exige una particular necesidad de cautela en nuestra labor como órgano sentenciador.
En línea con la doctrina jurisprudencial ya muy consolidada , entre otras por las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de mayo y 29 de diciembre de 1997, posteriormente reiterada en las de 23 de marzo, 13 y 22 de abril de 1999, 28 de febrero, 4 y 30 de octubre de 2000, 3 de octubre, 5 de noviembre y 19 de diciembre de 2003, 8 de febrero de 2006, 27 de mayo y 17 de junio de 2008 y 30 de abril de 2009, que resaltan la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia en los casos en los que la única prueba de cargo está constituida por la declaración de la supuesta víctima del delito. Riesgo que se intensifica cuando dicha víctima es precisamente quien inició el proceso, acentuándose aún más si ejerce la acusación particular, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación la propia acusadora. Bastaría con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia, frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien le acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador/a no sólo es la única prueba de la supuesta autoría del acusado, sino también de la propia realidad del delito , del que no existe acreditación alguna , fuera de las manifestaciones de quien formula la acusación.
Afirma la STS 647/14 de 9/10/14 , Ponente Sr. Giménez García que : ' En relación a la víctima del delito, afortunadamente se ha superado la época en la que su papel en el proceso penal era un mero concepto : el sujeto pasivo. Ahora se le reconoce el protagonismo que le corresponde como principal perjudicada de la acción delictiva y en tal sentido, como manifestación de ese protagonismo, la legislación vigente contiene concretos mandatos en su favor en forma de ayudas de diversa naturaleza que no es el caso enumerar , por conocidas, singularmente en relación a las víctimas de delitos sexuales y de violencia familiar , pero este reconocimiento no puede hacerse a costa de erosionar o banalizar las líneas maestras del cuadro de garantías que corresponden a todo acusado, y en tal sentido, basta señalar que : a) La víctima no tiene un derecho a la obtención de una condena, sino a una respuesta motivada, razonable y no arbitraria que dé respuesta a las cuestiones objeto del debate procesal, sea tal respuesta acorde o discorde con lo interesado por ella. ( STC 82/2001 , entre otras muchas). b) Por ello no existe una especie de presunción de inocencia invertida en clave de condena al agresor ( SSTS 141/2006 ó 532/2011 , entre otras). c) Por ello no cabe elucubrar sobre un pretendido principio 'In dubio pro víctima' , que eliminaría una de las garantías vertebrales de todo imputado: el 'In dubio pro reo' , que patentiza la especial necesidad de proteger a toda persona contra la que se dirige la reacción estatal sancionadora, por ello cuando se habla de 'justicia victimal' debe tenerse en cuenta que este término no puede suponer la quiebra del sistema de garantías y derechos del inculpado/acusado.
Ello, es necesario decirlo, no supone ninguna desprotección ni para la víctima ni para la sociedad, más limitadamente supone la exigencia de observar y respetar las líneas infranqueables del proceso debido. Una observación adicional tanto se hace justicia condenando como absolviendo, una sentencia absolutoria no puede ser interpretada como un fracaso del sistema de justicia penal'.
Finalmente , para completar este periplo por la consolidada doctrina jurisprudencial en la materia , hacer referencia a la STS Sala 2ª de 11-2-2009, nº 78/2009, rec. 1363/2008 Pte. Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón) que dice así : ' ... la declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrable en la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de instancia que con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. La credibilidad de la víctima es un apartado difícil de valorar por la Sala de casación, pues no ha presenciado esa prueba pero en su función revisora provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que tiene, así como sobre la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal sentenciador de instancia. Por ello el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias ( STS. 15/4/2004 ), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.
Respecto al criterio de la incredibilidad tiene, como señala la Sentencia de 23 de septiembre de 2004 dos aspectos subjetivos relevantes: a) Las propias características físicas o psico-orgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción. b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima , denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes ; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994 ). Por ello el hecho de que por situaciones preexistentes existan malas relaciones entre dos personas, incluso generadoras de animadversión o resentimiento, no excluye automáticamente la posibilidad de que realmente una de ellas realice actos violentos contra la otra, o dicho de otro modo, no significa que la afirmación de una de ellas de haber sido agredida por otra tenga necesariamente que ser falsa. Es por ello por lo que en estos casos, el Tribunal ante el que deponen acusador y acusado, debe extremar la prudencia y cautela al valorar las manifestaciones de uno y otro, así como el resto del material probatorio que aporte datos o elementos al juicio en apoyo de las versiones enfrentadas, pero en modo alguno impide al Juzgador otorgar credibilidad a la parte acusadora cuando el análisis ponderado de las pruebas, así lo determinan.
Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere y siguiendo las pautas de la citada sentencia de 23 de septiembre de 2004 , aquella, la verosimilitud, debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso ; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; y 29 de diciembre de 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330LECrim.), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante, etc.
Finalmente en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, y siguiendo la doctrina de la repetida sentencia, supone: a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ). b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
En todo caso los indicados criterios no son condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores de razonabilidad valorativos representen.'
SEGUNDO.-Sentado la anterior doctrina jurisprudencial descendemos a la valoración como prueba de cargo del testimonio de Ofelia. Esta , bajo juramento o promesa de decir verdad y sujeta a contradicción , refiere en el acto del plenario que mantuvo una relación sentimental con el procesado desde finales del 2010 hasta la fecha en la que interpuso su denuncia , 21/12/15 , que abandonó el domicilio familiar junto con su hija menor estableciéndose en el domicilio de sus padres en DIRECCION002 . Indica que desde siempre su pareja la trató con desprecio aunque todo se agravó cuando nació su hija. Señalando que era una constante las críticas que recibía de inútil , que no servía para nada , tanto en su condición de esposa , ama de casa o madre. Refiere conductas que sería de maltrato ambiental ( le tiraba objetos para que los recogiera del suelo , rompía otros ) , maltrato físico como empujones ( me estrujaba contra la pared ) , obligándola a trabajar para él en su empresa haciendo trabajos penosos , incluso en horarios nocturnos y sin asegurar ni recibir contraprestación económica alguna. Refiere que desarrollo miedo hacia él , aunque admite que nunca llegó a causarle lesión física. También mantuvo que estando en plena cuarentena la obligó a mantener relaciones sexuales pese a que ella la manifestó claramente que no quería , siendo penetrada vaginalmente mientras que lloraba y el procesado le tapaba la boca para no oírla y que no despertara a su hija que se encontraba durmiendo en la misma habitación. También refiere que le obligaba a hacerle felaciones sin asearse , lo que a ella le daba asco y trataba de evitar , así se lo manifestaba a su pareja que , haciendo uso de su fuerza , le agarraba por la cabeza , se la acercaba al pene y le obligaba a metérselo en la boca.
Curiosamente el Ministerio Fiscal no acusa por el delito de agresión sexual pese al testimonio de la denunciante. Y esto se explica tras el examen de las actuaciones por el siguiente motivo. En su primera denuncia de 21/15/15 , folio 6 , manifiesta que 'su pareja es una persona con falta de aseo , de manera que cuando él quería tener relaciones sexuales y la dicente no quería por ese motivo , finalmente esta accedía ante la insistencia de su expareja'. Es decir , manifestó que sus relaciones eran consentidas. Lo que se corresponde con que a continuación fuera preguntada sobre si ha sufrido violencia sexual , a lo que respondió que no. Esta primera denuncia dio lugar a la incoación de diligencias previas que tras oír al denunciado se trasforman en juicio sobre delitos leves que señala para el día 11/1/16 , para el que se citada la Sra. Ofelia el día 23/12/15. Curiosamente ese mismo día a las 15:50 h se vuelve a presentar en Comisaria de Policía acompañada de 'su abogado particular llamado Enrique Benitez Caucero' folio 56), con la intención de ampliar y aclarar su denuncia . Es entonces cuando manifiesta que su excompañero sentimental abusa sexualmente de ella , narrando dos episodios concretos ( durante la cuarentena y sobre el día 20/8/15 ) e incluso añadiendo que se han dado otros muchos episodios. Para justificar dicha conducta le manifiesta al instructor policial que 'cuando la dicente fue a presentar denuncia acompañada de su madre, le daba bastante vergüenza denunciar ciertos hechos , que en estos momentos desea añadir' ( folio57 ). Sin embargo , cuando el instructor judicial le preguntó sobre el particular , asistida de su letrado ( folio 104 ) , contestó que 'cuando en Comisaría de Policía se le formulo la pregunta de si había sufrido violencia sexual , hicieron constar por error que NO , cuando la respuesta es SI , estos episodios ocurrieron el primer día 25/3/12 , habiéndose repetido unas dos o tres veces en semana , hasta el último ocurrido el 208/15'. Es decir , atribuye todo a un error del instructor policial en la confección de su atestado , lo que dudamos totalmente , dada la relevancia de la cuestión y el celo profesional que se sabe observan las FF y CC de Seguridad del Estado en la persecución e investigación de conductas de tal gravedad. Máxime si hubiera referido lo que ahora se refiere , que se correspondería con la conducta de un verdadero depredador sexual que la ha sometido a no menos de 350 agresiones sexuales , promedio que resulta de multiplicar por algo más de dos las 164 semanas que se comprenden en el período indicado por la denunciante. Que curiosamente tan solo es capaz de referir dos episodios y lo hace con gran indeterminación y sin corroboración con dato objetivo periférico alguno. Además , la testigo Debora manifestó en el acto del plenario , bajo juramento o promesa de decir verdad, que fue ella y no la madre de Ofelia la que la acompaño a poner la denuncia . Situación que sin duda compromete gravemente la credibilidad de la testigo , de ahí que el Ministerio Público , con buen criterio , optara por no formular acusación por tales hechos al entender que no contaba con prueba de cargo bastante para su acreditación como jurisprudencialmente se exige . Conclusión que igualmente alcanzamos nosotros y que nos lleva a un pronunciamiento absolutorio respecto de la imputación del delito de agresión sexual , pues no se aprecia ni persistencia en la incriminación de los mismos y un más que probable ánimo espurio , pues la consecuencia procesal con dicha ampliación de denuncia resultaba obvia , como así ha sido , convirtiendo el procedimiento por delito leve en sumario ordinario.
Y esta conclusión es la que igualmente se alcanza en relación con el resto de las imputaciones , salvo el caso del episodio que se sitúa en el domicilio familiar en mayo el 2013 y en presencia de la ya citada testigo Sra. Debora.
En relación con el delito de maltrato habitual se estima acertado traer a colación el ATS, Penal sección 1 del 21 de enero de 2016 , Sentencia: 68/2016 ; Recurso: 10554/2015 ; Ponente: Andrés Martínez Arrieta , que dice así : ' El delito de maltrato habitual en el ámbito familiar previsto el artículo 173.2 CP castiga la ejecución de actos de violencia física o psíquica perpetrados de forma asidua sobre sujetos comprendidos en el ámbito familiar o cuasifamiliar, con los que se convive o concurre una vinculación personal persistente. Actos que, desde una perspectiva de conjunto, generan una situación de dominio o de poder sobre la víctima que menoscaba su dignidad, lo que da lugar a un injusto específico que rebasa el correspondiente a cada una de las acciones individuales que integran el comportamiento habitual. De manera constante ha destacado la doctrina de esta Sala que la violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos violentos o vejatorios aisladamente considerados, y que el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores inherentes a la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, el familiar (entre otras STS 1059/2012 de 27 de diciembre ; 66/2013 de 25 de enero ; 701/2013 de 30 de septiembre ; 981/2013 de 23 de diciembre o 856/2014 de 26 de diciembre ). Se trata de un tipo con sustantividad propia que sanciona la consolidación por parte de sujeto activo de un clima de violencia y dominación; de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos. Un estado con autonomía propia y diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad, pero en la que los distintos actos que lo conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor. La aplicación de la anterior doctrina, determina la correcta aplicación del delito de maltrato habitual pese a no concretarse actuaciones individuales de maltrato, su número, el momento en que ocurren, etc'.
Por su parte la STS, Penal sección 1 del 28 de octubre de 2015 . Sentencia: 663/2015 ; Recurso: 10232/2015 ; Ponente: Antonio del Moral García , añade que : ' La habitualidad no es un problema aritmético de número mínimo de comportamientos individualizados que han de sumarse hasta alcanzar una determinada cifra. Menos aún puede exigirse un número concreto de denuncias. Responde más a un clima de dominación o intimidación, de imposición y desprecio sistemático que los hechos probados describen de forma muy plástica y viva. La jurisprudencia de esta Sala ha forjado una línea doctrinal indicando que la apreciación de ese elemento no depende de la acreditación de un número específico de actos violentos o intimidatorios. Lo determinante es crear una atmósfera general de esa naturaleza, que trasluzca un afianzado sentimiento de superioridad y de dominio hacia la víctima, lo que será producto de una reiteración de actos de violencia psíquica o física de diversa entidad, a veces nimia, pero cuya repetición provoca esa situación que permite hablar de habitualidad'.En el mismo sentido se pronuncian las STS 232/2015 de 20 de abril o la STS 981/2013, de 23 de diciembre . Esta última explica que 'lo relevante para la subsunción no es tanto el número de actos, en ocasiones difíciles de acreditar, como la creación de un estado permanente de violencia derivado de una pluralidad de actos que, en ocasiones, se materializan en agresiones físicas y en otros en otro tipo de agresiones o en la creación de un estado permanente de violencia que afecta a laestructura básica de la convivencia desde el respeto y la dignidad de la persona'. Y el bien jurídico protegido es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad. Quedan afectados valores inherentes a la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, el familiar(entre otras SSTS 645/99 de 29 abril ; 834/2000 de 19 de mayo ; 927/2000 de 24 de junio ; 1161/2000 de 26 de junio ; 164/2001 de 5 marzo ; 105/2007 de 14 febrero ; 1050/2007 de 20 de diciembre ; 716/2009 de 2 de julio ; 192/2011 de 18 de marzo ; STS 765/2011 de 19 de julio ; STS 782/2012 de 2 de octubre ; STS 1059/2012 de 27 de diciembre ; 66/2013 de 25 de enero ; 701/2013 de 30 de septiembre ; 981/2013 de 23 de diciembre ó 856/2014 de 26 de diciembre )'.
Por tanto , el tipo penal que nos ocupa tiene que ver con un determinado clima , una determinada atmosfera que el maltratador crea y a la que somete a su pareja haciendo la convivencia irrespirable . Por ello se considera relevante como prueba la documental aportada a las actuaciones , tanto por la defensa del procesado como por la acusación particular , consistente en listado de conversaciones de whatsap entre Ofelia y Alonso desde el 29/6/15 hasta el día 21/12/15 ( folios 130 a 175 ). Su atenta lectura , como ha hecho esta Sala , nos permite tomar el verdadero pulso de la relación entre la pareja en su día a día , hora a hora hasta la fecha de interposición de la denuncia. Así se nos presenta una pareja en el que él ocupaba gran parte de su jornada en la actividad laboral que servía para proveer a la unidad familiar de los medios económicos para atender a sus necesidades. Es decir , que lo sitúa en mayor tiempo fuera del domicilio familiar. Al contrario , ella se nos presenta como una persona que está dedicada a atender a la hija menor , así como a las tareas del hogar familiar ( limpieza , comidas , etc. ) , aunque también es demanda en ocasiones por su marido para que le ayude en la tarea empresarial que lleva a cabo , destacándose de las conversaciones básicamente dos tareas , las de naturaleza burocrática , que tiene que ver con el papeleo , y la del etiquetado de los envases de aceites que comercializan. Tareas a la que en dicho período de tiempo la Sra. Ofelia no se aplica más que unas pocas ocasiones , concretamente : el 27/8/15 ; 3/8/15 , 11/8/15 , 12/8/15 , 15/8/15 ; 13/9/15 , salvo error u omisión. Lo que se correspondería con el testimonio dado en el plenario por el Sr. Luciano , vecino de nave donde está la empresa del procesado , puerta con puerta , que bajo juramento o promesa manifestó que a la Sra. Ofelia la veía por la nave algún que otro día salteado y normalmente no en horas de la jornada de trabajo.
Pero también se producían otras tantas demandas de ayuda por parte del procesado que eran rechazadas por su pareja en base a argumentos tan peregrinos como que estaba viendo una película , que tenía sueño o que había comido mucho. Excusas que no permiten reconocer a una persona subyugada , sometida o dominada por los deseos de su pareja , situada bajo el yugo de la misma . Al contrario , nos encontramos con una persona dueña de gran parte de su tiempo , que se marca su agenda diaria , toma decisiones también de tipo económico , planifica por ejemplo el ocio de la familia y que además demanda constantemente la atención de su pareja . Es una constante que le pida que le haga gestiones como comprarle apio y chorizo para las lentejas que va a hacer de comida , traerle agua para el biberón de su hija que se ha acabado , papel higiénico por la misma razón , comida cuando no ha tenido tiempo de prepararla ella , etc. Demanda que también se produce en el sentido contrario , por lo que el flujo es bidireccional . Por otra parte se observa una persona un tanto caótica o desorganizada , que trasmite dicha sensación en cada tipo de gestión rutinaria que lleva a cabo , como puede ser acudir al médico o llenar el depósito de gasolina , todo se convierte para ella en una odisea que retrasmite con todo lujo de detalle , de manera voluntaria , a su pareja. Pierde con frecuencia las llaves de su casa o del coche , documentación como el pasaporte que no encuentra cuando urge para hacer una gestión , se le olvidan ingredientes de la comida que va a preparar o no tiene previsto el reposición de artículos de primera necesidad como la leche o el pan en el desayuno, etc. Al folio 152 en un whatsap dirigido a su pareja se lamenta ' que pena esta sola pa to' . O al folio 139 cuando por la misma vía exclama 'estoy hasta el coño del barco de pesca y de to sus muertos' , en referencia al hobby de su pareja , salir a pescar con amigos. Además se constata que mantiene sus relaciones familiares con normalidad , siendo el único frente que tiene abierto en este tema de relaciones su suegra , con la que no desea cortar toda relación . El motivo de ello lo sitúa en un incidente , que es referido tanto por ella como por el procesado y la propia madre de esta que tiene lugar en el domicilio familiar , relacionado con unas lesiones que presenta la hija menor al parecer por la paliza que le da su madre , lo que le es reprochado por su suegra que lo comunica a su hijo y este , según la testigo , toma partido por ella. Singular visión del hecho pues lo que se ve es que el padre toma partido en favor de la integridad de su hija. Episodio que tiene reflejo en la conversación de whatsap de fecha 7/12/15 obrante al folio 167 y 168 , donde Ofelia admite que le dio fuerte a su hija. En cualquier caso es un episodio que no es objeto de enjuiciamiento en la presente causa.
Por otro lado dicha documental nos permite constatar con el 11/12/15 , es decir , diez días antes de la denuncia y ruptura de la relación por la Sra. Ofelia , esta le anuncia a su pareja que 'no te lo vas a creer , pero ya tengo a quien alquilar el apartamento , y ya tenemos casa como tu querías , en la zona que tu querías . tenemos que hablar , ahora estoy muy liada pero ya te contaré porque la idea te va a gustar , el dos por uno como se dice. Lo malo es que para todo esto hay que esperar un añito , pero ese añito nos podemos ir al piso de la CALLE000 , es una adosada'. Su interlocutor se limita a decir : ok . Esto nos demuestra que tan solo diez días antes de la ruptura la propia denunciante hace planes a largo plazo para la familia y los hace aparentemente ilusionada , sentimiento que no parece reconocerse en su marido. Lo que nos pone en la pista del acertado juicio de valor que la testigo Sra. Isidora ( madre del procesado ) realizó en sala , cuando manifestó que la relación de la pareja era tóxica , no se entendían , que su hijo quería separarse pero ella no quería , es más , quería casarse y tener más niños. Conducta que , como ya hemos avanzado , casa mal con la de una persona inmersa en el clima represor machista impuesto por su pareja.
En definitiva , también en este caso las dudas sobre la credibilidad del único testimonio de cargo deben llevarnos a la aplicación máxima in dubio pro reo. Lo se hace extensible por el mismo motivo al resto de las imputaciones. Conclusión que alcanza este órgano sin ignorar la existencia de la pericial de parte consistente en informe psicológico realizado por el Psicóloga Sra. Almudena , obrante a los folios 477 y ss , ratificado y sometido a contradicción por su autora en el plenario. El propio informe indica que el material con el que ha contado la perito ha sido el aportado por la propia Sra. Ofelia , que se describe en la pág. 3 del citado informe , en la que se echa en falta una de las pruebas más relevantes para este órgano como es el flujo de whatsap entre la pareja durante un representativo lapso temporal , además de las propia entrevista con la peritada y los test al que es sometida. Informe en el que se hacen varias conclusiones , unas relativas a la credibilidad del testimonio y por ende a la veracidad de los hechos objeto de enjuiciamiento , haciendo casi un relato de hechos probados , que por razones obvias es ignorado , pues ese es precisamente nuestro cometido. Y otro en el que se concluye que ' le evaluada presenta sintomatología compatible con un Trastorno Adaptativo con Ansiedad F 43.28' , 'estado que se caracteriza por la presencia de preocupación excesiva , inquietud y nerviosismo , entre otros síntomas , estado que se ve acrecentado por la situación de evaluación' ( folio 484 ). Sintomatología de naturaleza genérica que puede tener su origen en multitud de circunstancias estresoras tan variopintas como el solo hecho de someterse a la propia pericial por la propia parte promovida y buscada de propósito, que sin duda puede tener también su razón de ser en el propio procesal vital en el que se ve envuelta la Sra. Ofelia de crisis matrimonial , procesos legales y la incertidumbre que siempre traen consigo , dudas sobre su futuro más a menos inmediato y el de su hijo , etc. Lo que nos lleva a considerar que el establecimiento directo como causa efecto de dicha sintomatología con los hechos que son declarados probados resulta aventurado por dudoso.
Tan solo existe un episodio en el que se ha contado con la corroboración externa del relato de la denunciante , el que tiene lugar en presencia de Debora en el domicilio familiar. Con cuyo testimonio se ha contado en el plenario, testimonio que el procesado tildó de mentiroso. En cualquier caso , el relato de hechos relacionado con el mismo que se recoge como hechos probadostan solo nos permite su calificación como un delito de amenazas leve del art. 171.4 y 5 ( al haber ocurrido en el domicilio familiar ) del CP. Pues pudiendo ser la conducta del acusado fruto de una reacción irreflexiva provocada por un factor estresante externo , este justificaría el salto del asiento en el que se encontraba , incluso el exabrupto , pero no la exhibición del puño cerrado de manera amenazante que tan solo tiene una lectura en el contexto circunstancial en el que se produce , resultando un ejemplo de lenguaje no verbal , máxime si tenemos en cuenta que la presencia de tercera persona no llega a ser suficiente para reprimir dicha conducta que se ve reforzado con la salida de la casa dando un 'portazo' , como aseveró la testigo , conducta demostrativa de un estado de ánimo en el que el impulso violento es reprimido no pasando a la esfera de la concreción en resultados objetivables y que genera el efecto que cabría esperar en su destinataria que rompe a llorar , sin duda temerosa por su integridad y avergonzada por la situación ocurrida en presencia de una de sus mejores amigas. Conducta que tiene perfecto encajable en el delito de amenazas leves sobre la mujer , por el que el procesado se hace merecedor del reproche social y por ende de la sanción penal.
Este delito tiene prevista una pena de prisión que va de seis meses a un año , que por la concurrencia de la agravación que supone haberse producido en el domicilio común , nos lleva a la mitad superior de la misma , de 9 meses a 1 año , estimándose correcta la mínima de esta horquilla. Además , aunque no se solicita por la acusación particular , procede imponer dado el carácter imperativo del art. 57.2 CP ( ' en todo caso'),la pena prevista en el nº 2 del art. 48 CP , pues es la pena legal , de prohibición de acercarse a menos de 200 metros de Ofelia , de su domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre o frecuente durante el tiempo de 1 año y 9 meses .
El motivo de ello , suficientemente explicado en nuestra valoración del caudal probatorio traído al acto del plenario , no debe ser interpretado en clave de que este Tribunal sostenga que la víctima , acusadora particular , cuando da su versión sobre los hechos enjuiciados no dice verdad , que miente , sino que en la misma no se reconocen los elementos valorativos jurisprudencialmente establecidos de una manera consolidada para alcanzar la virtualidad de enervar la presunción de inocencia que ampara al procesado. Es decir , no solo se trata de una cuestión de credibilidad , como ocurre en el caso del informe pericial practicado de cuanto más o menos creíble puede llegar a ser dicho testimonio , sino sobre su condición de prueba de cargo capaz de sustentar el pronunciamiento sobre responsabilidad penal y civil que se pide. Recordando que siempre en caso de duda debe ser aplicada la máximain dubio pro reo.
Por tanto , de los expuesto y razonado resulta que el sentido de nuestro pronunciamiento no debe ser otro que el absolutorio de toda responsabilidad penal y , por ende , civil del procesado en relación con los hechos por los que lo ha sido y es acusado , con la excepción del delito de amenazas leves por el que es sancionado.
TERCERO.-Que en materia de responsabilidad civil no ha lugar a realizar pronunciamiento condenatorio alguno , dado que no han quedado acreditados daños y perjuicios que deban ser indemnizados.
CUARTO.-Que en materias de costas procesales , dado el sentido de nuestra resolución , procede si imposición al procesado , aunque al ser condenado tan solo de un delito de los cuatro por los que ha sido acusado , dicha condena al pago de las costas que incluye las de la acusación particular aunque en 1/4 parte ( art. 123 y 124 CP ).
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa Alonso , como autor material y directo , de un delito de amenazas leves sobre la mujer , con la agravación de haber sido cometido en el domicilio familiar , a la pena de 9 meses de prisión , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ,y prohibición de acercarse a menos de 200 metros de Ofelia , de su domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre o frecuente durante el tiempo de 1 año y 9 meses .
Se le condena igualmente al pago de las costas procesales , incluidas las de la acusación particular, en 1/4 parte.
Contra esta resolución cabe interponer , por las cusas legalmente previstas , recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo , para cuya preparación las partes tienen el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia y una vez firme comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes al de la naturaleza del condenado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
MAGISTRADOS LETRADO DE LA ADM DE JUSTICIA
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia certifico.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'