Sentencia Penal Nº 212/20...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia Penal Nº 212/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 10/2020 de 13 de Junio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO

Nº de sentencia: 212/2022

Núm. Cendoj: 03014370032022100017

Núm. Ecli: ES:APA:2022:804

Núm. Roj: SAP A 804:2022

Resumen:
Delito de explotación de la prostitución. Delito contra la salud pública relativo a sustancias de las que causan grave daño a la salud. Alegación de nulidad del auto entrada y registro por inexistencia de indicios o sospechas de actividad delictiva.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº 4

Tfno: 965169829

Fax: 965169831

NIG: 03122-41-1-2016-0002474

Procedimiento: Procedimiento Abreviado Nº 000010/2020- ESPECIAL COMPLEJIDAD -

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000354/2016

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000

SENTENCIA Nº 000212/2022------------------------------------------------------

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ

Magistrados/as

D. PABLO DIEZ NOVAL

Dª. Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ

===========================

En Alicante, a trece de junio de dos mil veintidós.

Vista por esta Sala de la Audiencia Provincial de Alicante, Secc. 3ª, en juicio oral y público, la presente causa, PA n.º 10/2020, procedente del Juzgado Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de DIRECCION000, en el que se registraron como Diligencias Previas nº 354/2016, por unos posibles delitos de explotación de la prostitución y contra la salud pública, siendo acusados:

- Doña Ángela, mayor de edad, nacida el NUM000 de 1966 en Brasil, hija de Gumersindo y Benita, con documento NUM001, sin antecedentes penales, en libertad provisional, representada por la procuradora doña Fabiola Monerris Juan y asistida por el letrado don Luís Antonio Romero López.

- Don Inocencio, mayor de edad, nacido el NUM002 de 1951 en Argentina, hijo de Coral y Jaime, con DNI nº NUM003, sin antecedentes penales, en libertad provisional, representado por la procuradora doña Fabiola Monerris Juan y asistida por el letrado don Luís Antonio Romero López.

- Don Leovigildo, nacido el NUM004 de 1981 en Madrid, hijo de Inocencio y Lourdes, con DNI n.º NUM005, sin antecedentes penales computables, en libertad provisional, representado por la procuradora doña Fabiola Monerris Juan y asistida por el letrado don Luís Antonio Romero López.

- Doña Marina, mayor de edad, nacida el NUM006 de 1980 en Ch.inchina Caldas, Colombia, hija de Virgilio y Palmira, con documento n.º NUM007, sin antecedentes penales, en libertad provisional, representada por el procurador don Danilo Angelinia y asistida por la letrada doña María Victoria Casanova.

-. Doña Remedios, mayor de edad, nacida el en Alicante el NUM008 de 1969, hija de Luis Andrés y Sabina, con DNI n.º NUM009, sin antecedentes penales, en libertad provisional, representada por la procuradora doña Sonia Martínez Serrano y asistida por el letrado don José Manuel Yepes Rodríguez.

- Doña María Luisa, mayor de edad, nacida el NUM010 de 1972 en Alicante, hija de Amadeo y María Rosario, con DNI n.º NUM011, sin antecedentes penales, en libertad provisional, representada por el procurador don Danilo Angelini y asistida por el letrado don José Luis Romero Gómez.

Ha sido acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. sra. Ángela Lara González.

Ha sido Ponente don Pablo Díez Noval, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado elaborado por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía de la UCRIF 11 de Alicante, en fecha 25 de mayo de 2016. Repartidas las diligencias al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de DIRECCION000, incoó las Diligencias Previas n.º 354/2016 y se practicaron las actuaciones de investigación que se consideraron necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la identificación de sus autores.

SEGUNDO. El Ministerio Fiscal en conclusiones provisionales consideró que los hechos son constitutivos de: a) nueve delitos relativos a la prostitución previsto y penado en el art. 187.1 párrafo segundo, del Código Penal: y b), de un delito contra la salud pública del art. 368, párrafo 1°, (sustancias que causan grave daño a la salud), del Código Penal. Consideró responsables de dichos delitos a los acusados, en concepto de autores o cooperadores necesarios, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Interesó la imposición de las siguientes penas:

- A Ángela y Inocencio, por cada uno de los nueve delitos del art. 187.1, párrafo segundo, la pena de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 18 meses, con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Y libertad vigilada por tres años.

Y por el delito b), la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 2500 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 100 euros impagados. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal, la expulsión de Ángela del territorio nacional.

- A Leovigildo, Marina, María Luisa y Remedios, por cada uno de los nueve delitos del art. 187.1, párrafo segundo, las penas de dos años y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 15 meses, con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Y libertad vigilada por tres años.

Y por el delito b), las penas de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 2.500 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 100 euros impagados.

En todo caso, con aplicación del límite previsto en el artículo 76.1 del Código Penal.

Y pago de costas.

Además, el cierre temporal del establecimiento ' CASA000' sito en la CALLE000 n.º NUM012 de DIRECCION000 por período de cinco años.

Las defensas de los acusados, en igual trámite, solicitaron la libre absolución.

TERCERO. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial· y señalado el juicio, se celebró durante los días tres y cuatro de mayo y dos y tres de junio del año en curso, con el resultado que consta en acta y grabación.

Practicadas las pruebas de declaración de los acusados, testifical y documental, el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas con las solas modificaciones de suprimir la petición de expulsión de doña Ángela y de interesar la clausura definitiva del local.

Las defensas elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales. Seguidamente se emitieron informes. A continuación se concedió la palabra a los acusados. Por último, quedó la causa pendiente de sentencia.

Hechos

Mediante la prueba practicada en el acto del juicio oral ha resultado probado que Ángela, apodada ' Princesa', y Inocencio, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, desde un tiempo no concretado pero al menos desde dos años antes del mes de mayo de 2017 regentaban conjuntamente un negocio de prostitución denominado ' CASA000', ubicado en el chalet sito en la CALLE000, n.º NUM012, de la localidad de DIRECCION000.

1. La captación de mujeres se realizaba mediante anuncios en medios de comunicación, donde se ofrecía la posibilidad de obtener importantes ingresos económicos ejerciendo la prostitución en el chalet. Una vez establecido contacto con Ángela y Inocencio, y si a ambas partes convenía las mujeres comenzaban de inmediato. La jornada ordinaria de trabajo se extendía desde las 10.30 de la mañana hasta la una de la madrugada, pero con frecuencia si había clientela podía prolongarse hasta las tres o cuatro de la mañana. Durante ese tiempo, las mujeres debían esperar en una habitación sótano de unos cuarenta metros cuadrados, dotado de sofás-cama y colchones, con taquillas para la ropa y enseres personales, una nevera y un baño. En general, entre 10 y 13 mujeres esperaban en dicha estancia a la llegada de clientes. Cuando aparecía alguno, eran llamadas a otra dependencia para exhibirse ante él. El cliente y la mujer elegida se dirigían a la habitación que se les asignaba. La tarifa habitual de los servicios era de 50 euros por media hora y de 100 euros por hora. El dinero lo cobraba alguna de las mujeres que ayudaban a los gestores del local, llamadas 'mamis', y el día siguiente se abonaba a la prostituta el dinero que le correspondía, que oscilaba entre la mitad y el 60 % de lo obtenido por cada servicio, quedándose la casa con el resto.

2. La mujer identificada como testigo protegido n.º NUM013, extranjera en situación irregular en España, trabajó en ' CASA000' en distintos períodos entre 2016 y 2017. En ese tiempo para poder ejercer la prostitución en el local tuvo que someterse a las condiciones que le impusieron Ángela y Inocencio. Entre ellas, la fijación de los precios del cada servicio sexual, del que ella se quedaba con 30 euros por media hora de trabajo, y la casa con los restantes 20; no ser ella, sino los acusados quienes cobraran a los clientes por medio de empleadas, para al día siguiente abonarle la parte que le correspondía; no poder aceptar propinas, que, si se daban, se quedaba la casa; esperar la llegada de clientes en un sótano del que apenas le permitieran salir y que compartía con un número variable de chicas, de entre 10 y 13, sótano en el que también tenía que dormir en sofás cama o colchones, con un solo lavabo a disposición de todas; un horario de 10:30 a una de la mañana, que se alargaba hasta que se fueran los clientes, llegando en ocasiones a las cuatro de la mañana; y tener que mantener las relaciones con los clientes sin preservativo si estos lo exigían. De no aceptar estas condiciones se arriesgaba a perder el trabajo, que le proporcionaba unos 1000 euros a la semana.

3. En tiempo y condiciones semejantes trabajó en ' CASA000' la mujer identificada como testigo protegido NUM014, carente de permiso de residencia. Trabajó de forma discontinua durante unos dos años a las órdenes de Ángela y de Inocencio. En una ocasión en que se negó a una relación sin preservativo le impidieron trabajar durante una semana, perdiendo los ingresos correspondientes. También fue coaccionada para trabajar durante la menstruación, bajo advertencia de ser multada si se negaba.

4. Igualmente en tiempo y condiciones semejantes trabajó en ' CASA000' la mujer identificada como testigo protegido NUM015, que en esa época se encontraba en situación irregular en España. Prestó sus servicios en el establecimiento primeramente durante 15 días, y más adelante otros ocho meses. Por negarse a practicar el sexo oral sin preservativo le impusieron una multa de 200 euros, que se descontaron de sus derechos. En otra ocasión en la que un cliente rompió intencionadamente un preservativo y se asustó fue reprendida y no percibió el dinero que por el servicio le tocaba. Por 15 días de trabajo ganaba entre dos mil y tres mil euros.

5. También en tiempo y condiciones semejantes durante 15 días trabajó en ' CASA000' la mujer identificada como testigo protegido NUM016, ciudadana extranjera que se encontraba en situación irregular en España, si bien, a diferencia de las anteriores, no tenía dificultad para que le permitieran salir del sótano o pedir una tarde libre. En una ocasión, por no aceptar la petición sexual de un cliente Ángela le dijo que estaría un día entero sin trabajar.

6. La testigo protegida n.º NUM017 trabajó en ' CASA000' en la semana y media inmediatamente anterior a la entrada y registro que tuvo lugar el 25 de mayo de 2017. La testigo protegida n.º NUM018 lo hizo en fechas no concretadas dentro de los dos años anteriores a mayo de 2017. Ambas aceptaron que Ángela y de Inocencio fijaran los precios de los servicios, los cobraran y los liquidaran al siguiente día, así como el horario de trabajo, de 10,30 a una de la madrugada de lunes a sábado. No obstante, no se les indicó que serían expulsadas o sancionadas si no cumplían las normas, ni pasaron por esas situaciones y tampoco se le compelió a aceptar las peticiones sexuales de los clientes. Tampoco consta que se les prohibiera salir del sótano donde esperaban a los clientes o del recinto del chalet. Sus ingresos oscilaban entre los 1000 y 1200 € por semana.

7. No ha resultado probado que las testigos designadas como NUM019, NUM020 y NUM021 ejercieran la prostitución en ' CASA000 a causa de una situación de vulnerabilidad personal o económica o bajo condiciones gravosas, desproporcionadas o abusivas.

8. María Luisa, Remedios y Marina trabajaban en ' CASA001' en labores de limpieza y servicios generales del establecimiento. Ocasionalmente se encargaban de transmitir a las mujeres órdenes o indicaciones de los gerentes del local. También cobraban a los clientes de los servicios sexuales, entregando el dinero a Ángela o a Inocencio.

No ha resultado probado que contribuyeran conscientemente en imponer a la mujeres las condiciones de trabajo fijadas por Ángela y Inocencio.

No ha resultado probado que entregaran cocaína u otra sustancia a los clientes del local o que poseyeran o tuvieran algún tipo de control sobre la cocaína intervenida en la habitación suite y en la cocina de ' CASA001'.

9. Ángela y Inocencio guardaban en el chalet ' CASA000' las siguientes cantidades de sustancia estupefaciente:

En el interior de un tupper, en la cocina, tres papelinas de cocaína con un peso total de 3,02 gramos y una pureza del 24,0%. En otro tupper, también en la cocina, un papelina con 0,51 gramos de cocaína de una pureza del 25,0%. En una jarra, así mismo en la cocina, 14 envoltorios con un total de 7,8 gramos de cocaína de una pureza del 26,8%. En la habitación suite donde dormían Ángela y Inocencio, seis papelinas con cocaína con un peso total de 3,79 gramos y una pureza del 29,3 %. El precio de estas dosis en el mercado ilícito ascendía a 886,79 euros. Ángela y Inocencio poseían esta sustancia con la finalidad -de facilitarla a los clientes que la pidieran.

Fundamentos

PRIMERO. Cuestión previa. 1. La defensa de doña Remedios ha planteado como cuestión previa la nulidad del auto de fecha 24 de mayo de 2017 y de la consiguiente entrada y registro en el chalet sito en la CALLE000, n.º NUM012, sede del negocio ' CASA000' y también domicilio de los acusados Ángela y Inocencio. El motivo es la supuesta ausencia de indicios o sospechas de delito grave que pudieran justificar la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad. Esa falta de indicios derivaría a su vez de la invalidez de la declaración de la testigo protegido designada como NUM020, que la parte considera que ha sido preparada por la policía, porque una persona que admite haber estado trabajando allí solo dos días no podría dar la detallada descripción que la testigo ofrece del funcionamiento de ' CASA000'. A este motivo se añadiría la extrañeza que causa la súbita reapertura de la investigación policial con la aparición de dicha testigo después de haber quedado paralizada prácticamente durante un año. Las demás defensas se adhieren a la cuestión de nulidad y postulan que se expulse de la causa el material probatorio obtenido con motivo de la entrada y registro.

2. El art. 558 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone: 'El auto de entrada y registro en el domicilio de un particular será siempre fundado...' La STS de 16 de enero de 2007, citada por la STS 293/2013, de 25 de marzo y el ATS de 15 de noviembre pe 2018, declara: Tiene establecido esta Sala que el artículo 18.2 de la Constitución establece la inviolabilidad del domicilio y restringe la entrada en él a los casos de consentimiento del titular, delito flagrante y resolución judicial que lo autorice. Cuando la entrada en el domicilio se basa en una resolución judicial, ésta tendrá que estar suficientemente motivada, tanto sobre los hechos como en derecho, teniendo en cuenta que se trata de la restricción de un derecho fundamental. Para que esa motivación sea bastante en el aspecto fáctico, es preciso que el Juez disponga de indicios acerca de la comisión de un delito y de la relación del domicilio con él, lo cual puede suceder en los casos en los que puedan encontrarse en el domicilio efectos o instrumentos del delito. La entrada y registro en el domicilio de un particular, autorizada judicialmente, es una medida de investigación sumarial que, por afectar a derechos fundamentales, no puede ser adoptada si no es necesaria. El juez, por tanto, debe realizar un juicio racional sobre el hecho investigado, los indicios concurrentes, la proporcionalidad y necesidad de la medida, para tomar la decisión de dictar el auto, autorizándola o rechazándola.

Ello obliga a motivar la decisión, aunque la jurisprudencia ha admitido la fundamentación por remisión a las razones que se pusieron de manifiesto en el escrito por el que se solicitaba la medida. La resolución judicial puede considerarse motivada si, integrada con la solicitud de la autoridad a la que se remite, 'contiene todos los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva'.

3. Partiendo de las anteriores premisas, la cuestión de nulidad ha de ser rechazada. El auto habilitador y la posterior diligencia se ajustan a los requerimientos legales y a la jurisprudencia que los interpreta. En el caso dado, la solicitud de entrada y registro venía precedida por una investigación derivada de informaciones anónimas sobre la actividad que se desarrollaba en el establecimiento ' CASA000', indicativas de un negocio de explotación de la prostitución ajena y de tráfico de estupefacientes. En un inicio, la investigación no proporcionó datos suficientes, porque las vigilancias policiales realizadas únicamente permitieron comprobar que en la vivienda efectivamente se ejercía la prostitución, pero no las condiciones de su desempeño, y tampoco se obtuvieron datos sobre tráfico de drogas. La investigación patrimonial y laboral de los investigados no arrojó datos definitivos. Estas razones y las atenciones que requerían otras investigaciones asignadas al cuerpo policial provocaron una suspensión provisional del caso. Así lo ha explicado el agente del CNP con n.º NUM022, instructor de los atestados. Sin embargo, la denuncia formulada el 26 de abril de 2017 por una mujer proporcionó una nueva fuente de información de calidad suficiente para justificar la reapertura del caso y la solicitud y acuerdo de la entrada y registro realizada.

No hay fundamento suficiente para sospechar de un testigo fraudulento, preparado por la policía. Es cierto que llama la atención la profusión de datos que la designada como testigo protegida n.º NUM020 ofrece del funcionamiento de local de alterne, en contraste con los escasos dos días que trabajó allí. Pero es patente que buena parte de la información que ofrece no es de primera mano, sino transmitida por otras chicas que allí trabajaban. Por otra parte, si desde un principio no le gustó lo que vio en el establecimiento, no debe sorprender que se fijara en muchos detalles y que retuviera buena memoria de ellos cuando dos días después de entrar fue a denunciar lo que había vivido en el interior. En cualquier caso, los hechos que le afectaron personalmente eran indiciarios, y no meras sospechas, de las condiciones que se imponían a las mujeres para ejercer la prostitución y del suministro de cocaína a los clientes que la pedían. La testigo protegida n.º NUM020 no ha comparecido al juicio, a pesar de las dos veces que ha sido citada, alegando dificultades no concretadas. Siendo posible su nueva citación, no concurrían los presupuestos que el art. 730 de la LECrim. exige para introducir en el juicio la declaración que prestó en la fase de instrucción, que fue grabada. Pero a los solos efectos de verificar la validez de su testimonio como dato sobre el que fundar la injerencia en los derechos a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio, cumple referir que el visionado de la grabación de la declaración no sugiere razones para dudar de la testigo.

Así las cosas, el juez instructor dispuso de datos suficientes provenientes de fuente lo bastante fiable para autorizar la entrada y registro, datos que plasmó de forma pormenorizada en el auto que la acordó (folios 87 a 97) y que, como la resolución razona, sugerían indicios de la comisión de delito que justificaban la injerencia en derechos fundamentales.

SEGUNDO. Prueba de tos hechos objeto de acusación. A los efectos de los arts. 24 de la Constitución Española y 741 de la LECrim, la prueba de los hechos declarados probados se desprende de las declaraciones de los testigos, de la documental disponible (y, en ella, el acta de la entrada y registro practicada, folio 107 y ss.). También, en parte, de las manifestaciones de los acusados.

1.1. La testigo protegido número NUM013, que ha prestado declaración en la sesión celebrada el día cuatro de mayo, ha declarado que llego a España en noviembre de 2016, que empezó trabajando cuidando a una persona mayor, después vio un anuncio de ' CASA000' y contacto con este establecimiento; que habló con la llamada ' Princesa', que le pidió fotos para poder comprobar su presencia, y que después le llamo Inocencio y le explicó cómo funcionaban. Se decidió a ejercer la prostitución porque ·tenía una hija de cinco años y no le llegaba para comer, En aquel momento estaba irregular en España. Llegó Alicante, a estación de autobuses, y la recogió un chico llamado Inocencio, que luego supo que era el hijo del encargado de la casa. Este último ( Inocencio) al llegar a casa le explicó el horario y demás condiciones de trabajo, que luego resultaron falsas, porque si había clientes no se cumplía el horario. Lo que ella quería era trabajar solamente de jueves a sábado, pero le exigieron hacerlo toda la semana. El precio de servicio era 50 € por media hora, de los que ella se quedaba con 30 y 20 se quedaba la casa. Si era una hora se cobraban 100 € de los cuales ella se quedaba 60. Los cobros los realizaba la casa, no ella; no se lo permitían. Las cantidades de las que ha hablado son las que le decían que se cobraban, porque ella no las podía comprobar. Le pagaban al día siguiente, cuando ' Princesa' llamaba a las chicas y les iba dando lo que les correspondía. Descarta la versión de que Inocencio les alquilara las habitaciones, porque ellas tenían que obedecer todo lo que les decían. Tenían prohibido cobrar propinas y si algún cliente las daba, se las quedaba la casa, cómo pudo comprobar en una ocasión.

Mientras esperaban la llegada de los clientes tenían que estar en el sótano. Allí dormían aunque cuando había muchas chicas, algunas dormían en las habitaciones. En el sótano llegaron a juntarse 13 chicas, teniendo solo un baño a su disposición. No les permitían deambular por el resto de la casa.

El horario era de 10:30 a una de la mañana, pero si había clientes a veces seguían hasta las cuatro. Fuera de este horario les dejaban salir si era por algo importante. Libraban los domingos.

Pagaba 30 € por el servicio de comida y cena.

Dice que si no se aceptaba el servicio que el cliente le pedía y este se lo decía a Princesa, les reñía, aunque ella no le sucedió nunca.

Acordó estar durante una semana, pero como necesitaba dinero más tarde volvió por otro período, estando presentes cuando el 25 de mayo de 2017 entró la policía para llevar a cabo el registro.

Las 'mamis' eran Marina, Eva María y una señora más mayor. Marina mandaba casi tanto como Princesa. Las 'mamis' les indicaban cómo tenían que vestirse y cuando salir.

Se suministraba cocaína. Recuerda en concreto una vez en qué Marina, la 'mami', le llevo esta sustancia a un cliente que estaba en la suite, que más tarde volvió a pedir y Marina le llevó cocaína una segunda vez.

Había bastantes clientes, muchos de ellos habituales. Ganaba unos 1000 € a la semana.

Les obligaban a tener las relaciones al natural, sin preservativo. Esta fue la causa de que marchara aleaba de la primera semana, aunque, como ha dicho, más tarde volvió.

1.2. La testigo protegido NUM014, que también ha prestado declaración el día cuatro de mayo, ha declarado que en el año 2017 estaba España, sin permiso de residencia. Empezó a trabajar con Princesa cuando esta tenía unos bungalows en Alicante, antes de que se trasladará a la casa de DIRECCION000. Estuvo trabajando de forma discontinua durante unos dos años. Habló por teléfono con Inocencio, le pidieron fotos, fue a CASA000 en autobús y luego en taxi. Inocencio y Princesa le explicaron las condiciones teóricas de trabajo, que luego no se ajustaron a la realidad, porque no hacía lo que a ella le parecía bien, sino lo que ellos querían.

Por lo que sabe, por media hora se cobraba al cliente la cantidad de 50 €, de los cuales ella se quedaba con 20. El cliente pagaba a las 'mamis', que recuerda que eran Eva María y Marina. Las 'mamis' eran las encargadas de recibir al cliente, subirle a la habitación, etcétera. No le permitían recibir propinas. Sabe que había clientes que las pagaban, pero se las quedaba la casa, por lo que le dijo uno de esos señores. Lo que sabe de los precios es por lo que le han dicho, porque ella no lo ha comprobado.

Estaban instaladas en el sótano. Allí dormía. Llegarían a juntarse hasta 16 chicas. Si eran tantas que no cabían en I sótano, alguna dormía en las habitaciones. No podían salir de la casa durante el horario de trabajo, pero sí les permitían salir entre 9 y 10 de la mañana para comprar lo que necesitaran.

El horario teórico era de 10:30 de la mañana a 10:30 de la noche, pero si había clientes se prolongaba hasta la una, dos o tres de la madrugada.

Si se negaba a algún tipo de servicio sexual les castigaban con un día sin trabajar. Si no cumplía lo que Princesa les ordenaba les podían echar o les impedían trabajar algún día. En una ocasión por negarse a una relación sin preservativo, le dejaron una semana sin trabajar. Por no ir a trabajar le multaban con 200 €. Ya le multaban si el lunes no llegaba a primera-hora.

Inocencio, el hijo del jefe, la recogía en la estación y algunas veces les daba órdenes.

Si estaba indispuesta tenía la regla también tenía que trabajar y si se negaba le multaban.

Había chicas que dormían en sus propios domicilios.

Las condiciones eran malas pero volvía porque necesitaba el dinero.

Se vendía cocaína los clientes. Si uno la pedía, ella se lo decía a la 'mami', que se lo pedí a Inocencio, que la tenía guardada y la 'mami' se la llevaba. Se pagaban 30 € por medio gramo y 60 € por un gramo entero.

En la actualidad tiene permiso de residencia.

1. 3. La testigo protegido NUM015, que ha declarado el día en la sesión del dos de junio, llego a España como irregular, habiendo estado en Madrid en trabajos cómo hacer aseos y otras limpiezas. Le dijeron que podía trabajar haciendo servicios sexuales y una conocida le facilitó el teléfono de CASA000. Llamo y hablo con Princesa, que le explico las condiciones. Tomó un autobús hasta Alicante, donde recogió Inocencio, el esposo de Princesa. Este le explico lo que tenía que hacer.

Estuvo primero trabajando 15 días y lo dejó porque no lo podía soportar más. Sin embargo, más tarde volvió y trabajó otros ocho meses. Al principio la trataban 'superbien', pero luego todo cambio.

Dormía en un sótano con sofás cama. Allí se juntaban muchas chicas, a veces hasta 17. El sótano tenía un solo baño. No les permitían subir a la cocina, ni deambular por la casa. Se tenían que quedar en el sótano.

Cobraban 100 € por hora y 50 por media hora. De los 100 € se quedaba con 60 y de los 50, con 30. El resto era para la casa.

El horario era de 10 a una de la madrugada, o hasta que hubiera clientela.

Podía salir de la casa solo a primera hora de la mañana para hacer compras, pero teniendo que volver inmediatamente. La mayoría de las chicas vivían allí, aunque había algunas que tenían casa fuera, y estás no trabajaban los sábados. Las demás libraban solo el domingo.

Por la comida, desayuno y cena pagaban 30 € a la semana. La cena consistía en las obras de la comida.

En el local las órdenes las impartían Inocencio y Princesa. El hijo de Inocencio estaba por ahí y llevaba y traía cosas.

Marina, Eva María y María Luisa limpiaban y hacía la comida.

A veces me regañaban, si el cliente se había quejado y les decían que tenían que hacer lo que el cliente quería. Por ejemplo, el sexo oral sin preservativo. Le pusieron multas de 200 € por no hacerlo.

Si no cumplía en el horario del día de permiso les multan con 200 € punto y si se iban antes de lo pactado también les multa van con 200 €.

Si decía Marina o a Eva María que no quería hacer algo, estás hacían que tocaba y que si no quería que no trabajaba. El tiempo con el cliente lo controlaban las 'mamis', que a veces le regañaban y le insultaban 'muy feo'.

A los clientes se les daba cocaína. Si el cliente la pedía, la declarante se lo decía a la 'mami' y está a Princesa. El cliente pagaba a la 'mami'.

Las chicas no cobraban el dinero; de esto se encargaban las 'mamis'.

Preguntada si recuerda a María Luisa, dice que por el nombre. A la que tiene más presente es a Eva María.

Por este trabajo podía ganar entre dos mil y tres mil euros en 15 días. Cuando estuvo en Madrid limpiando trabajaba 200 € al mes. Empezó a ejercer la prostitución porque necesitaba dinero para ella y para la familia que tenía en Colombia.

En una ocasión cuando un cliente rompió un preservativo y la declarante salió gritando, lo único que consiguió es que le regañaran que no le dieran el dinero y que se lo devolvieron al cliente.

1.4. La declaración de la testigo protegida NUM017 se ha llevado a cabo mediante la introducción vía artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de la declaración que en su momento prestó ante el juzgado instructor, declaración practicada como prueba preconstituida, con citación de las partes y videograbada. El motivo ha sido su actual ilocalización, ya que a pesar de las diversas gestiones realizadas por la policía, que constan en el rollo de Sala, no ha sido factible averiguar su actual paradero.

En la declaración que prestó en su momento manifestó que contacto con Princesa, que llegó a Villa Princesa y que estuvo allí desde una semana y media antes de que la policía llevara a cabo la entrada y registro.

Cuando llegó, Princesa le explicó las condiciones de trabajo. Abrían de 10 a una de lunes a sábado. Descansaban los domingos. Fuera de las horas de trabajo no podían salir; salvo entre las nueve y las 10, si tenían algún recado o alguna compra que hacer.

Cuando llegó al local, la declarante tenía al día su permiso de residencia.

Por la manutención diaria pagaban 30 € a la semana. Dormían en el sótano y también en las habitaciones. Como máximo había 14 chicas. Durante el día se les permitía salir del sótano y estar por la casa. Libraban los domingos.

Se cobraba 100 € a la hora o 50 € media hora a veces 120 y 60 €. En el tiempo que estuvo allí ganó unos 2000 €.

Princesa y Inocencio dirigían el negocio punto Princesa era la que estaba con más frecuencia. Al hijo de Inocencio lo vio muy poco y no sabe qué hacía por allí.

Había tres o cuatro 'mamis'. No recuerda sus nombres porque, para ella eran solo 'mamis'. Limpiaban ordenaban y cobraban a los clientes. No daban instrucciones a las chicas.

Como mínimo tenían que estar allí durante una semana. A ella no le sancionaron por ningún motivo.

Preguntada qué sucedía si se negaba a realizar algún servicio a un cliente, contesta que no tuvo nunca este problema y que no hizo nada contra su voluntad.

Preguntada si se facilitaba droga los clientes, contesta que a veces pedían y las 'mamis' se lo subían. Se trataba de cocaína.

1. 5. La declaración de la testigo protegida NUM018 también se ha llevado a cabo mediante reproducción en el acto del juicio de la declaración que prestó la fase de instrucción. La justificación está en que según los informes de la policía, si bien se sabe que reside Sevilla, no se ha podido contactar con ella vía telefónica y se desconoce su domicilio actual.

En su declaración dijo que tenía permiso de residencia. Contactó con un número de teléfono que vio en Internet. Habló con Inocencio, que le recogió allí, y luego con Princesa, que le explicó las condiciones de trabajo. El horario era de 10 a dos de la madrugada de lunes a sábado. Podían salir a primera hora antes de trabajar. El sábado por la noche se marchaba y no volvía hasta el lunes.

Trabajó durante dos semanas, lo dejó y luego volvió durante otra semana.

Estaba allí el día que llegó la policía hacer la entrada y registro.

Pagaban 30 € a la semana por la comida.

Dormían en el sótano, aunque algunas chicas lo hacían en las habitaciones.

En el sótano se juntaban entre 10 y 15 días chicas.

Preguntada si podían moverse con libertad por la casa, contesta que solo podían estar en la zona de abajo, pero podían salir al patio.

El coste de la media hora era de 50 €, de los cuales le daban 30. También le daban 10 € de los 20 que se cobraban por cada copa. Sus ingresos eran de entre 1000 y 1200 € por semana.

La que organizaba era Princesa y Inocencio también daba órdenes. Al hijo de este se le veía de vez en cuando por allí.

También trabajaban tres 'mamis' pero no recuerda los nombres. Le parece que María Luisa era limpiadora, Eva María también limpiaba y Marina era la 'mami', pero también se encargaba de la limpieza. Estas no daban órdenes; la que lo hacía era la jefa.

Le dijeron que el tiempo mínimo de estancia en principio tendría que ser de tres semanas y que no si no cumplía le multarían con 200 €

Preguntada qué sucedía si se negaba a prestar algún servicio, contesta que nunca le ha ocurrido.

Preguntada si se suministraba droga los clientes, contesta que sí, que era algo muy normal. Si el cliente lo pedía ella lo transmitía a la jefa o a una 'mami'.

1. 6. La declaración de la testigo protegida NUM016 también se ha realizado mediante la introducción en el juicio de la declaración que prestó vídeo grabada en la fase de instrucción, con citación de las partes. La justificación estriba en la gran dificultad que se tendría para conseguir su declaración presencial, dado que de la testigo solo se sabe que se encuentra en Roma y que ha manifestado pasar por un embarazo de riesgo. Este tribunal ha estimado que los serios inconvenientes que plantea la obtención de su declaración presencial o por videoconferencia representan causa bastante a los efectos del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La testigo declaró que contactó por teléfono con Inocencio, que acudió a CASA000 y que allí permaneció trabajando unos días. Se encontraba irregular en España.

El horario era de 10 a dos de la madrugada, todos los días menos los domingos.

Fuera del horario de trabajo podía salir. Si pedía un día libre por la tarde, también lo tenía. El domingo y libraba todo el día.

Pagaba 30 € semanales por la comida. Dormía en el sótano, aunque otra alguna chica dormía en habitaciones. Coincidió hasta con 12 o 13 chicas juntas. Preguntada si podía salir de la habitación cuando no trabajaba, contesta que sí que podían salir a fumar al exterior.

Por sus servicios le pagaban 30 € por cada media hora quedándose el resto hasta 50 la casa. Por las copas no recibía nada. Sus ingresos aproximados ascendían a unos 1000 € por semana.

El negocio lo llevaba la llamada Princesa era la que cobraba y la que les pagaba. Inocencio, su marido le recogió en la estación, pero con quién ella hablaba era con Princesa. al hijo de Inocencio le ha visto alguna vez, pero no sabe lo que hacía.

Preguntada por las llamadas 'mamis', contesta que cree que había cuatro. Se acuerda de Eva María y de Marina, pero no del nombre de las otras dos. Las 'mamis' hacían lo que les decía Princesa. Limpiaban y atendían a los clientes.

Tenían que quedarse como mínimo una semana para trabajar; si no, le sancionaban con 200 €.

Si se negaban algún servicio con un cliente, Princesa se enfadaba. A ella le dijo que estaría un día entero sin trabajar por no hacer lo que quería el cliente.

Preguntada si se facilitaba cocaína los clientes, contesta que sí, que se hacían las habilitaciones cuando lo pedí al cliente. Ella transmitía la petición a la 'mami' o a Princesa, que entregaban la sustancia. El cliente pagaba 60 € por ello. No sabe a ciencia cierta qué sustancia se vendía.

1.7. No se ha practicado la declaración de las testigos protegidas n.º NUM019, NUM020 y NUM021. A pesar de las gestiones llevadas a cabo por la policía judicial, aún habiendo sido citadas en dos ocasiones, han dejado de comparecer en cada una de las dos sesiones para las que han sido convocadas. El Ministerio Fiscal interesó la suspensión del juicio para volver a citarlas y, en su caso, recibirles declaración por medio de videoconferencia, petición que no fue admitida porque los plazos estimados para la práctica de las declaraciones comportarían el riesgo de invalidar el juicio iniciado, con pérdida de las pruebas desarrolladas que no quedaba compensada por una perspectiva favorable de práctica de las no realizadas. Habiéndose acordado la continuación del juicio y no concurriendo los presupuestos exigidos por el art. 730 de la LECrim., la consecuencia es que se carece de prueba de cargo respecto de tres de los delitos de explotación de la prostitución por los que se ha dirigido acusación.

2. Las declaraciones de las testigos protegidas le han parecido sinceras a este tribunal. Se han expresado de forma espontánea y coherente, sin otras contradicciones que las comprensibles por el paso del tiempo y la erosión de la memoria. La reproducción de las declaraciones de las tres testigos cuyo testimonio se ha introducido en el juicio por la vía del art. 730 LECrim. no permitía ver su rostro, pero la expresión oral ha transmitido honestidad. En todo caso, la sustancial coincidencia de las versiones de unas y otras refuerza su credibilidad, que también se ve corroborada por las declaraciones de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía n.º NUM023, NUM024 y, sobre todo, de la nº NUM025. Todos ellos estuvieron presentes en la entrada y registro y que escucharon a las mujeres que se hallaban en el local, obteniendo de ellas unas manifestaciones semejantes a las que se han prestado en el juicio sobre las condiciones en que ejercían la prostitución. Se ha alegado que la denuncia reportaba a las testigos el beneficio de regularizar su situación en el país, motivo espurio que desvirtuaría la veracidad de sus palabras. Es cierto que la condición de víctimas de explotación sexual les privilegiaba en dicho trámite, pero no es razón suficiente para dudar de la credibilidad de las testigos, que desde el primer momento, en el propio club, expusieron a los agentes una versión análoga a la que luego pusieron por escrito y más tarde declararon, primero en el juzgado instructor y finalmente, en el juicio. Se ha argumentado que la redacción de las declaraciones en el atestado es casi idéntica y que ello da a entender que su contenido estaba prefijado por la policía. Pero, como el instructor del atestado ha explicado, los elementos comunes pueden obedecer a criterios de economía, y lo cierto es que hay diferencias de contenido gue evidencian que se ha plasmado lo manifestado por cada una de las testigos protegidas.

A instancia de la defensa de Ángela y de Inocencio se ha oído en juicio a dos mujeres que trabajaron en ' CASA000' y que han relatado una forma de ejercicio de la prostitución mucho más llevadera, en la que ella mismas cobraban a sus propios clientes, y si a veces encargaban a la dirección este cobro era por seguridad de ellas mismas. Que residían en sus propios domicilios y entraban y salían del chalet cuando querían. Sin embargo, que estas mujeres desarrollaran la actividad en condiciones más favorables no resta credibilidad a las testigos de cargo. Las circunstancias particulares de cada una, su relación con los dueños y otros factores pueden explicar la diferencia de trato.

La prueba testifical desacredita la versión exculpatoria ofrecida por Inocencio y Ángela. Estos aseguran que se limitaban a alquilar habitaciones a las mujeres. Pero no hay duda de que eran ellos quienes admitían a las trabajadoras sexuales, establecían las condiciones de trabajo y horarios, asignaban a los clientes, y fijaban precios, cobraban y liquidaban.

3. Todas las testigos de cargo han coincidido en que en el local se suministraba cocaína a los clientes que la pedían. Solo una de ellas ha dicho que a ciencia cierta no sabía de qué sustancia se trataba, pero la forma en que describe su suministro, coincidente eón la expuesta por las demás testigos, hace patente que debía tratarse de cocaína. Si el cliente lo solicitaba, las chicas avisaban a las 'mamis', que a su vez transmitían el pedido a ' Princesa' ( Ángela), que entregaba la papelina a la 'mami' y esta, al cliente, cobrándole en el momento. Esta mecánica coincide con la que las coacusadas María Luisa y Remedios declararon en comisaría y luego ratificaron en el juzgado. La primera dijo que ' Princesa' entregaba la droga y que Inocencio la cobraba. La segunda, que ' Princesa' se encargaba de la droga y que esta se guardaba en la cocina bajo llaves que solo tenían Princesa y Inocencio. En el juicio han rectificado estas declaraciones con explicaciones muy poco convincentes; pero aunque no se otorgue a sus manifestaciones en instrucción en carácter de prueba plena, cuando menos coadyuva a acreditar lo manifestado por las testigos protegidas.

Aunque pueda parecer evidente que lo que se vendía a los clientes era cocaína, al no haberse incautado ninguna de estas dosis no se dispone de una prueba pericial que con seguridad establezca la naturaleza de la sustancia y, en su caso, su nivel de pureza, dato necesario para comprobar si la cocaína alcanzaba una mínima eficacia sicoactiva.

Pero los antecedentes de tráfico que relatan las testigos permiten inferir sin duda razonable que la sustancia intervenida en la cocina era posesión de Ángela y de Inocencio y tenía como destino su entrega a los clientes del local. Inocencio ha declarado que la sustancia descubierta en la suite era para su propio consumo y que desconocía que hubiera algo en la cocina. Por su parte, Ángela ha dicho que la hallada en la suite era para su consumo y el de su pareja, Inocencio, y que también lo que estaba en la cocina era suyo. No hay prueba concluyente de que los acusados fueran consumidores de cocaína, siendo este requisito necesario, aunque no suficiente, para excluir la posesión predestinada al tráfico. En una interpretación muy favorable el reo, cabría admitir que la sustancia ocupada en el dormitorio fuera para autoconsumo de Ángela y de Inocencio, dado el lugar en que se guardaba y dado que no superaba la cantidad aceptada como de acopio máximo (7,5 gramos, para un acopio de cinco días, a razón de 1,5% gramos diarios, STS 741/2016 , de seis de octubre). Pero la de la cocina, aun no superando tampoco este máximo, tenía que estar destinada a los clientes, hallándose bajo control de ambos acusados. Esta conclusión concuerda con la declaración que prestó en instrucción la coacusada Remedios y con el uso habitual en el suministro de cocaína a los clientes, que no solo gestionaba ' Princesa', puesto que la testigo protegida NUM014 dice que también Inocencio cobraba el precio de la cocaína.

No es posible relacionar al resto de los acusados con el tráfico de cocaína. No hay prueba que vincule a Leovigildo, hijo de Inocencio, con la posesión o tráfico de la cocaína. En cuanto a las demás coacusadas , no se ha concretado la particular intervención de cada una de ellas en las entregas a los clientes y', sobre todo, y como se ha anticipado, no ha habido incautación de droga, ni, en consecuencia, se dispone de pericial analítica. Y en relación con la sustancia intervenida en la casa, no estaba bajo su posesión y su eventual intervención en las futuras entregas es solo una mera hipótesis.

El análisis pericial toxicológico de la sustancia intervenida, no impugnado, obra al folio 316, y su valoración, en el folio 351.

4. No ha resultado acreditada fa intervención de Leovigildo en los delitos objeto de imputación. Se Je acusa de cooperación necesaria, tanto en la explotación lucrativa de la prostitución, como en I delito de tráfico de cocaína. De este último ya se ha apuntado que no hay prueba alguna, directa o indiciaria. En cuanto al primero, su contribución delictiva se funda en que en ocasiones ha trasladado a chicas desde la estación de autobuses hasta ' CASA000'. Solo una testigo protegida declara que, efectivamente, fue traslada por el acusado, actuación que este admite que hizo incluso en más de un ocasión, como favor que le pedía su padre. Pero añade que su estancia en ' CASA000' era frecuente, pero muy breve, para recoger comida que llevar a su propia familia, que pasaba por un momento de necesidad. De esta escasa y prescindible intervención no es dable extraer una participación consciente en el delito de explotación lucrativa de la prostitución. Por otro lado, la testigo NUM014 ha declarado escuetamente que Inocencio daba órdenes, pero no ha concretado de qué tipo eran.

5. Más complejo es el caso de las acusadas María Luisa, Remedios y Marina. La falta de pruebas suficientes de su intervención en el delito contra la salud pública ya ha sido tratada. La cuestión estriba en su participación en los delitos de explotación de la prostitución. No lo es, en cambio, la potencial sanción de la conducta que se les atribuye, discutida por una de las defensas, porque el delito del art. NUM015 del Código Penal no es especial o de propia mano, admitiendo la participación en calidad de cooperador necesario o de cómplice.

Trabajaban en el local encargándose de la limpieza y cocina, pero también de avisar a las chicas de la llegada de clientes, de recibir a estos y de cobrar por los servicios sexuales, cantidades que a continuación entregaban a los dueños, normalmente a Princesa. Pero la mayor parte de las testigos protegidas limitan su actividad a la limpieza y mantenimiento del establecimiento y atención a los clientes. Las testigos NUM017 y NUM018 .ha dicho que las 'mamis' no les daban órdenes. La testigo protegida NUM016, que las 'mamis' hacían lo que les ordenaba ' Princesa'. La testigo NUM013 ha manifestado que Marina mandaba casi tanto como ' Princesa', pero al especificar sus funciones ha dicho que les indicaba cómo vestirse o cuándo salir. La declaración de la testigo NUM015 es la más comprometedora, porque según ella Marina y ' Eva María' (no María Luisa) le decían que tenía que hacer lo que el cliente le pidiera y que le insultaban 'muy feo'. Pero este es un testimonio aislado y puede hacer referencia a un incidente muy específico, insuficiente, a juicio de este tribunal, para estimar que María Luisa, Remedios y Marina han tenido una intervención consciente en la imposición a las mujeres que trabajaban en ' CASA000' de condiciones gravosas, desproporcionadas o abusivas, o que supieran que se abusaba de la situación de vulnerabilidad de todas o algunas de ellas. Su posición era la de simples trabajadoras, sin participación conocida en las ganancias de los dueños del negocio y con unos sueldos de entre 800 y 1.000 euros al mes, muy inferiores a los que percibían las mujeres que ejercían la prostitución en el local. Por otra parte, como se ha visto, no todas las mujeres que trabajaban en ' CASA000' lo hacían en condiciones que consideraran odiosas, y María Luisa, Remedios y Marina las atendían por igual. Por tanto, no queda suficientemente definido un acuerdo de voluntades expreso o tácito dirigido a cooperar o colaborar en la explotación abusiva de la prostitución, sino la utilización de estas acusadas como mera fuerza de trabajo en el desarrollo del negocio de ' CASA000'.

TERCERO. Calificación de los hechos y participación.

1.1. Los hechos probados son constitutivos, en primer lugar, de un delito de explotación no coactiva de la prostitución del art. 187.1, apartado segundo.

El art. 187, apartado 1, del Código Penal establece:

'El que, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, determine a una persona mayor de edad a ejercer o a mantenerse en la prostitución, será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses.

Se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses a quien se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma. En todo caso, se entenderá que hay explotación cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad personal o económica.

b) Que se le impongan para su ejercicio condiciones gravosas, desproporcionadas o abusivas.'

El texto actual procede de la modificación introducida por la LO 1/2015, de 30 de marzo, ubicado en el art. 188 del Código Penal, Ley Orgánica 1/2015. La explicación de la reforma se explica en el preámbulo de la ley: 'Se modifica el artículo 187 con el objetivo de perseguir con mayor eficacia a quien se lucre de la explotación de la prostitución ajena. Con este fin, se sanciona separadamente el lucro de la prostitución cuando concurran determinadas conductas que evidencien una situación de explotación, dado que la jurisprudencia del Tribunal Supremo había exigido unos requisitos para la apreciación de la exigencia de esta situación similares a los que se aplican en el ámbito de actividades laborales reglamentadas, lo que imposibilitaba en la práctica su persecución penal'.

La STS nº 234/2022, de 15 de marzo, aplicando la legislación precedente, declara: '...la jurisprudencia de esta Sala expresó que la comisión del delito requería de las siguientes exigencias:

1.º La explotación por tercero del ejercicio de la prostitución ajena será típica si lo es de una persona que se halle mantenida en ese ejercicio mediante el empleo de violencia, intimidación, engaño o como víctima del abuso de superioridad o de su situación de necesidad o vulnerabilidad. Y ello porque el consentimiento al que se refiere aquel precepto como irrelevante es el prestado bajo tales condiciones para prostituirse.

2.º Además, quien obtiene el rendimiento económico a costa de la explotación sexual ajena ha de ser conocedor de las circunstancias que determinan a la persona prostituida a mantenerse en el ejercicio de la prostitución.

Y a ello aún se añaden otros dos requisitos, por más que en el caso que juzgamos no sean puestos en cuestión:

3.º La ganancia económica puede ser fija, variable o a comisión, pero es preciso, en cualquier caso, que se trate de un beneficio económico directo. Sólo la explotación lucrativa que está íntimamente ligada a la fuente de la prostitución ajena queda abarcada en el tipo y

4.º La percepción de esa ganancia ha de ser el fruto de algo más que un acto aislado o episódico. No basta con un mero gesto de liberalidad. Esa reiteración es exigible, tanto en la persona que ejerce la prostitución como en aquella otra que se lucra con su ejercicio.

Después de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, para la tipicidad de la explotación de la prostitución lucrativa ya no es requisito imprescindible que la persona víctima se halle mantenida en ese ejercicio mediante el empleo de violencia, intimidación, engaño o como víctima del abuso de superioridad o de su situación de necesidad o vulnerabilidad. En el texto previo las dos conductas, determinación coactiva a la prostitución y explotación lucrativa de la prostitución, se tipificaban en un mismo párrafo y llevaban aparejada la misma pena, lo que, por razones sistemáticas y de proporcionalidad, condujo a la jurisprudencia a interpretar que siempre debía existir una base coactiva o un abuso consciente de la situación de necesidad o vulnerabilidad. La redacción actual, la aplicable al caso presente, no lo requiere. Basta que exista una situación de explotación. Por el contrario, se mantiene el resto de los requisitos que la sentencia citada demanda para la apreciación del delito.

La noción 'explotación' requiere ser concretada. No equivale a simple obtención de un beneficio económico, porque este ya está considerado en la norma al partir de la existencia de un lucro ('...quien se lucre...'). El lucro se ha de lograr explotando la prostitución de otra persona. La norma define dos supuestos en los que en todo caso se considera que se produce la explotación típica: cuando la víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad personal o económica o cuando se le impongan para su ejercicio condiciones gravosas, desproporcionadas o abusivas. La expresión 'en todo caso' presupone que la norma admite otras formas de explotación con relevancia penal.

1.2. En el supuesto analizado no ha quedado suficientemente acreditado que las testigos protegidas se hallaran en situación de vulnerabilidad personal o económica. La STS nº 126/2010 de 15 de febrero de 2010, razona que el hecho de ser una mujer inmigrante no comporta de manera inequívoca e inexorable que se encuentre en una situación de vulnerabilidad ni de inferioridad, [...] y también es factible que, dándose tales situaciones de vulnerabilidad o necesidad, el acusado no se haya aprovechado de ellas al organizar el régimen de prostitución dentro del local. Cuatro de las seis testigos protegidas cuyas declaraciones han sido escuchadas en el juicio eran extranjeras sin permiso de residencia. Dos de estas han alegado una situación de necesidad por la necesidad de atender a hijos y familiares, aunque también admiten haber trabajado previamente en servicios de limpieza o como cuidadoras. Es probable que la situación de necesidad, unida a las dificultades para hallar empleo derivadas de su falta de permiso de residencia y trabajo, les llevaran a atender a la publicidad con que se captaba trabajadoras sexuales para ' CASA000' por una necesidad acuciante; pero también pudiera ser que se vieran atraídas por los elevados ingresos que se obtenían. Las testigos no han ofrecido explicaciones detalladas sobre estos extremos, no siendo posible asentar la premisa que conforme al tipo penal constituye uno de los casos legales de explotación. Tampoco consta que los gestores del negocio fueran conocedores de esas hipotéticas situaciones, que, al no quedar abarcadas por el dolo criminal, no podrían ser objeto de atribución delictiva.

1.3. Existe también explotación de la prostitución cuando para su ejercicio se imponen condiciones gravosas, desproporcionadas o abusivas. No es siempre sencillo hallar el encaje de la situación concreta en alguno de estos supuestos.

1.3.1. Tomando como referencia anteriores pronunciamientos jurisprudenciales, en ocasiones se ha considerado abuso o gravoso el reparto por mitad de los ingresos obtenidos por la persona ejerciente de la prostitución. Así, la STS nº 224/2022, de nueve de marzo (... las condiciones que se le imponían (disponibilidad durante 24 horas y entrega del 50% de las ganancias, pagando además otros conceptos), pueden considerarse abusivas...). Pero no es factible establecer una presunción apriorística de abuso, porque, situados en términos económicos, sería preciso asentar que la contribución del presunto explotador al negocio común es muy inferior a la de su víctima, y no está claro que así fuera, porque los acusados proporcionaban el local con todas sus instalaciones y servicios, sí como la clientela. Y se ha de tener presente que las testigos protegidas han declarado percibir entre 800 y 1.200 euros netos por semana, con el único gasto de los 30 euros semanales que pagaban por la comida. Tampoco la imposición del cobro de los servicios por la casa, y no por las mujeres, tiene que ser condiciones gravosas, desproporcionadas o abusivas.

1.3.2. Sí es gravoso, desproporcionado y abusivo el horario de ejercicio. Cuatro de las testigos han declarado que las condiciones de trabajo comprendían aceptar una jornada de trabajo que comenzaba a las 10.30 de la mañana y se prolongaba mientras quedaran clientes en el local, lo que podía suponer aguantar hasta las cuatro de la mañana. La aceptación de este horario era requisito necesario para trabajar en el local. Las circunstancias en que habían de desarrollar la larga jornada tampoco eran dignas, puesto que tenían que esperar hacinadas en un sótano con la escasa iluminación natural que proporcionaban dos ventanas enrejadas, sin que se les permitiera salir.

Y es especialmente gravosa y abusiva la imposición de la obligación de atender a los requerimientos sexuales del cliente, aunque no fueran deseados por la mujer, o le repugnara. La consecuencia era una penalización económica, en forma de un descuento de 200 euros o impidiendo el trabajo, y sus ingresos económicos, durante un día o incluso una semana.

1.3.4. En consecuencia, no hay duda que en cuatro de los casos objeto de acusación las condiciones de trabajo impuestas por Ángela y de Inocencio tienen encaje en el tipo penal e integran el delito del art. 187.1 inciso segundo, del Código Penal, para cuya existencia conviene reiterar que es del todo irrelevante el consentimiento que pudieran prestar las víctimas.

1.3.5. Las prueba de la imposición de condiciones abusivas no alcanza a la situación de las testigos n.º NUM017 y n.º NUM018. La forma de desarrollar su trabajo era semejante, pero han declarado que entraban y salían cuando querían, lo que no permite considerar acreditado que se les impusiera la obligación de soportar la jornada laboral que era obligatoria para otras, ni que durmieran en el local también por imposición y no por conveniencia económica, ya que hay que recordar que otras mujeres tenían su propio domicilio fuera del establecimiento. Tampoco sufrieron imposiciones en cuanto a la tipología de trabajos sexuales que realizar.

1.4. Existen tantos delitos como víctimas. La víctima del delito es una persona individualmente considerada, de manera que, cuando se favorezca o determine la prostitución de varias personas, habrá tantos delitos como sujetos pasivos, en concurso real ( SSTS 1588/2001, de 17 de septiembre; 1084/2003, de 18 de julio; y 152/2008, de 8 de abril).

2. Los hechos declarados probados son también constitutivos de un delito contra la salud pública tipificado en el art. 368 del Código Penal.

El art. 368, párrafo primero, establece: Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.'

La actuación de los acusados, en los términos establecidos en la relación de hechos probados, integra el delito objeto de imputación, en cuanto que supone un acto de posesión destinada al tráfico hacia terceros.

3. De los anteriores delitos son responsables Ángela y de Inocencio en calidad de autores materiales ( artículos 27 y 28 del Código Penal).

CUARTO. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. No concurren.

QUINTO. Determinación de las penas.

1. No apreciándose razones para elevar unas penas cuya acumulación ya comporta por sí una importante sanción, se impondrán los mínimos previstos para cada delito. Esto supone que por cada uno de los cuatro delitos de explotación de la prostitución ajena no coactiva se impondrá a cada condenado la pena de prisión de dos años y multa de 12 meses. Y por el delito contra la salud pública, prisión de tres años y multa de 900 euros, solo ligeramente superior al valor de la sustancia incautada (886,79 euros).

2. Las penas impuestas por los delitos del art. 187.1, aparado segundo , conllevan la medida de libertad vigilada ( art. 192 del Código Penal, que se fijará por dos años.

3. Conforme al art. 194 del Código Penal, se acordará la clausura definitiva del local, que no afectará a los derechos de su propietario, persona distinta de los acusados, para su uso para actividades ajenas a la prostitución.

4. A los efectos del art. 50.5 del Código Penal se establecerá la cuota multa en diez euros diarios. Para fijar esta suma se tiene en consideración que durante el tiempo en que ejercieron el negocio ' CASA000' los acusados obtuvieron importantes beneficios. Unos ingresos brutos equivalentes al 40% de lo que percibía cada mujer que se prostituía, que a su vez ganaba unos 1000 euros por semana, supone una cantidad anual notable, coincidente con las anotaciones de los papeles que fueron intervenidos a los acusados en la entrada y registro, que reflejan ingresos de 365.880 € en el año 2015 y de 365.045 en el año 2016. Dado que no consta que desde entonces percibieran otros rendimientos, la cuota-multa no se fijará en atención a los mismos, pero tampoco hay justificación para dejarla próxima al mínimo legal.

5. Conforme al art. 56.1 del Código Penal, las penas de prisión impuestas conllevan la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEXTO. Costas. Conforme a lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal, procede imponer a los acusados condenados el pago de la parte alícuota de las costas causadas, declarando de oficio las derivadas de las acusaciones por la que se decretará la absolución.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

PRIMERO. Condenamos a Ángela y a Inocencio a las siguientes penas:

1. Como autores materiales de cuatro delitos de explotación de la prostitución, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada acusado y por cada delito, de prisión de dos años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de doce meses, con una cuota diaria de diez euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que dejaren de abonar.

Así mismo, libertad vigilada por plazo de dos años que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad y cuyo contenido se concretará en fase de ejecución.

Y pago, cada uno de ellos, de una quinceava parte de las costas procesales.

Se decreta la clausura definitiva del establecimiento ' CASA000', sin perjuicio de los derechos del titular del inmueble.

2. Como autores materiales de un delito contra la salud pública relativo a sustancias de las que causan grave daño a la salud, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para -cada acusado, de prisión de tres años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de novecientos (900) euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada cien euros impagados.

Así mismo, deberán abonar, cada uno de ellos, 1/60 de las costas causadas en el proceso.

Se acuerda la destrucción de la sustancia intervenida, a la que se dará su destino legal.

3. Por aplicación del art. 76.1 del Código Penal, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena no podrá exceder de nueve años, triple del tiempo por el que se le ha impuesto la más grave de las penas.

SEGUNDO. Absolvemos a Ángela y a Inocencio de cinco de los delitos de explotación de la prostitución por los que venían acusados, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas procesales causadas por estas acusaciones.

TERCERO. Absolvemos a Leovigildo, a María Luisa, a Remedios y a Marina de los nueve delitos de explotación de la prostitución y del delito contra la salud pública por los que venían acusados, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas procesales causadas por estas acusaciones.

Notifíquese esta resolución a las partes y hágaseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el plazo de diez días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. José Daniel Mira-Perceval, D. Pablo Díez, Dª Mª Dolores Ojeda.- Rubricado.

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