Última revisión
05/01/2023
Sentencia Penal Nº 212/2022, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 1379/2021 de 30 de Junio de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 212/2022
Núm. Cendoj: 38038370052022100134
Núm. Ecli: ES:APTF:2022:1849
Núm. Roj: SAP TF 1849:2022
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JCG
Rollo: Apelación sentencias violencia sobre la mujer
Nº Rollo: 0001379/2021
NIG: 3802441220170002021
Resolución:Sentencia 000212/2022
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000278/2020-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 7 de Santa Cruz de la Palma
Apelante: Ambrosio; Abogado: Juan Rafael Martin Hernandez; Procurador: Ingrid Negrin Gonzalez
Acusador particular: Tania; Abogado: Maria Yurena Carrillo Ramos; Procurador: Ramon Jose Alvarez Gonzalez
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)
Dña. Lucía Machado Machado
En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de junio de dos mil veintidós.
Visto en grado de apelación el Rollo nº 1379/21, procedente del Procedimiento Abreviado nº 278/20 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife, con sede en Santa Cruz de La Palma, y habiendo sido parte apelante don Ambrosio y parte apelada el Ministerio Fiscal y doña Tania.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife, con sede en Santa Cruz de La Palma, resolviendo en el Procedimiento Abreviado nº 278/20, con fecha 1 de septiembre de 2021 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Ambrosio como autor penalmente responsable de un delito de coacciones, previsto y penado en el artículo 172 nº 2 del Código Penal, con la atenuante simple de dilaciones indebidas, a las penas de 6 meses de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 1 día y prohibición de aproximación a Tania durante 18 meses, debiendo mantener respecto a ella, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente una distancia mínima de 100 metros, con obligación de indeminzarla en 2200 € más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la reparación del bombín de la cerradura que resultó dañado y de pagar las costas, incluidas las devengadas a instancia de la acusación particular.' (sic).
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Son hechos probados y así se declara que tras haber remitido un burofax a su ex esposa por el que se interesaba que ésta abandonara el local sito en carretera general de Fuencaliente n.º 69 que tenía alquilado y donde desarrollaba su actividad laboral regentando el bar Junonia, al no ser dicho requerimiento atendido dado que Tania consideró que tenía derecho a continuar en la posesión del inmueble amparada por la vigencia del contrato de arrendamiento, Ambrosio, mayor de edad, con DNI NUM000, entre las 15 y las 16 horas del día 13 de octubre y las 6:50 horas del día siguiente, impulsado por el ánimo de constreñir la libertad de su ex esposa, taponó la cerradura de acceso al local y al cabo de unas horas, cuando Tania había accedido al interior por una ventana y se disponía a poner un fechillo entre una de las puertas del establecimiento y el patio trasero del edificio, propiedad de la família de Ambrosio para evitar problemas con su entorno familiar, accedió dando golpes en dicha puerta al interior del local, reiteró su voluntad de que Tania abandonara el mismo en 48 horas y se sentó en una silla ubicada en el interior? días después Tania advirtió un nuevo taponamiento de la cerradura del establecimiento y después otro, abandonando finalmente la actividad que desarrollaba en el mismo antes de la fecha prevista para la finalización del contrato.' (sic).
Con fecha de 4 de octubre de 2021 se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Procede subsanar la Sentencia dictada el día 1 de septiembre de 2021 en la causa seguida contra D./Dña. Ambrosio, en el sentido deseñalar que dicha parte comparece en las actuaciones representada por la Procuradora de los Tribunales Ingrid Negrín González y defendida por el Letrado Juan Rafael Martín Hernández y procede asimismo aclarar las dos cuestiones planteadas por la defensa en los términos expuestos en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución, sin haber lugar a suprimir ni añadir mención alguna en la sentencia cuya aclaración se interesa.' (sic).
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Ambrosio recurre la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife, con sede en Santa Cruz de La Palma, en su Procedimiento Abreviado nº 278/20, en la que se le condenaba como autor de un delito de coacciones leves en el ámbito familiar, violencia de género, previsto y penado en el artículo 172.2 del Código Penal. En primer lugar, se alega, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la valoración de la pruebas por el órgano a quo y, por ende, la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En efecto, se afirma que no se habrían recogido extremos manifestados en el juicio oral por la denunciante, refiriéndose que se habría incurrido en falta de racionalidad en la motivación de los hechos, omitiéndose además la valoración de algunas de las pruebas practicadas en el plenario. Se sostiene que, como se reconocería en la sentencia de instancia, no existiría ninguna prueba directa que señale al apelante como el autor del taponamiento de la cerradura, sin que constituya prueba indiciaria de ello el envío por el mismo días antes de un burofax a la denunciante, acreditando ese hecho que el recurrente actuó conforme a derecho, requiriendo a la misma, siendo ilógico que luego actuase del modo que ha sido declarado probado, no existiendo testigo alguno de esa acción, pudiendo cualquier persona que transitase por la calle haber efectuado ese taponamiento. Se añade que se habría omitido que la denunciante reconoció en el plenario que ella también discutió con el recurrente, por lo que se trató de una simple discusión familiar, reconociendo también que la discusión tuvo lugar en un local anexo al bar y no en el propio bar, siendo este último el inmueble que era objeto de arrendamiento. Se indica que en los hechos probados no se haría referencia a que se hubiese impedido a la denunciante continuar con la actividad del local ni que se le generase unos perjuicios por importe de 2.200 euros, sosteniéndose que tras el primer taponamiento pudo acceder al bar por la ventana, por lo que nada le impedía continuar con la actividad de hostelería, por lo que se tacha de carente de toda lógica que se haya fijado una indemnización por dicho importe por el daño moral causado al no haberse acreditado el mismo ni mucho menos la existencia de perjuicio económico alguno, afirmándose que no se habría acreditada la existencia de relación causal entre los hechos probados y que la denunciante se viese impedida para seguir ejerciendo su actividad, por lo que no habría lugar a fijar responsabilidad civil alguna. Igualmente, se sostiene que, como se habría venido a reconocer en el auto de 4 de octubre de 2021 por el que no se accedió a la aclaración de la sentencia de instancia, no debería constar en los hechos probados la referencia a que días después se habrían producido dos nuevos taponamientos de la cerradura, pues ello supone una vulneración del derecho de defensa al tratarse de hechos no recogidos en los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular. Por otra parte, se alega la infracción de precepto penal sustantivo por indebida aplicación del artículo 172.2 del Código Penal, sosteniéndose, con reiteración de la alegación de error en la valoración de la prueba, que no concurrirían los requisitos legalmente exigidos para apreciar la concurrencia del delito de coacciones, afirmándose que se trató de una simple discusión en un local anexo al arrendado, sin que el recurrente tuviera intención de restringir la libertad de la denunciante. Por último, se alega la infracción de precepto penal sustantivo por indebida aplicación del artículo 61.1.1º y 2º del Código Penal al no apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada. Se sostiene que el tiempo trascurrido desde la incoación de la causa en 2017 y la celebración del juicio oral en junio de 2021, con dictado de sentencia tres meses después, sería excesivo en relación a su escasa complejidad, reduciéndose la prueba a la declaración de la denunciante y dos testigos y la realización de un simple informe pericial, refiriéndose la ansiedad sufrida por el apelante a la espera del juicio oral y de la sentencia. También se alega la infracción del artículo 172.2 del Código Penal pues, estando prevista en el mismo la imposición de pena de prisión o de trabajos en beneficio de la comunidad, se entiende que, al carecer el recurrente de antecedentes penales, disponiendo de una vida social estructurada, siendo padre de familia y futuro abuelo, no se le debió imponer pena de prisión, sino de trabajos en beneficio de la comunidad. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviéndose al apelante con todos los pronunciamientos favorables o, subsidiariamente, se estime como muy cualificada la circunstancia atenuante de dilaciones de indebidas apreciada y se le imponga la pena de trabajos en beneficio de la comunidad en su mínima extensión.
SEGUNDO.- El primer motivo sobre el que se articula el recurso de apelación, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se refiere a error en la apreciación de la prueba en los términos antes expuestos.
Con carácter previo, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano a quo, como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaraciones del encausado, de la testigo-perjudicada y de los dos restantes testigos de cargo, y documental), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del encausado ahora recurrente, ya condenado, Ambrosio, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del visionado de su videograbación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.
La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011, al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que 'En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98, 85/99, 117/2000, 4 de Junio de 2001ó 28 de Enero de 1002, o de esta Sala 1171/2001, 6/2003, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 528/2007, entre otras-.
Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002, 3 de Julio de 2002, 1 de Diciembre de 2006, 685/2009 de 3 de Junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.'.
Respecto de la posible alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, el control vía recurso ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, SsTS 25/2008 y 128/2008, citadas en la STS 15/2010, de 22 de enero). En todo caso, dicho principio constitucional -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( SsTC 28-9-1998, 16-6-1.998, 11-3-1996; SsTS 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996, 23-5-1996, 23-12-1995, 23-4- 1994, 1-2-1994, 31-1-1994; AsTS 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996; de parecido tenor las SsTS 11-7-2001, 12-6-2000 y 17-3-2005 y SsTC 11-3-1996 y 30-10-2000).
Con carácter general, y en lo que se refiere a la prueba de cargo cuando la misma no es directa sino que está constituida por la denominada prueba indiciaria, tal y como señala la STC 025/2011, de 14 de marzo (BOE nº 86, de 11 de abril de 2011), F.J. 8, y como recuerda la STC 70/2010, de 18 de octubre, F.J. 3, el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Así 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.
A falta de prueba directa de cargo, continua señalando la referida STC 025/11, de 14 de marzo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes' ( SsTC 300/2005, de 21 de noviembre, F.J. 3; 111/2008, de 22 de septiembre, F.J. 3; y 70/2010, F.J. 3). Asumiendo 'la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad' ( SsTC 137/2005, de 23 de mayo, F.J. 2, y 111/2008, de 22 de septiembre, F.J. 3), sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SsTC 229/2003, de 18 de diciembre, F.J. 4; 111/2008, de 22 de septiembre, F.J. 3; 109/2009, de 11 de mayo, F.J. 3; y 70/2010, de 18 de octubre, F.J. 3).
En el presente caso, se ha contado con la declaración incriminatoria prestada durante el acto del juicio por la testigo doña Tania, relatando de forma clara, contundente y sin contradicciones con su denuncia inicial y su declaración en fase de instrucción, cómo, sobre las 6:50 horas del día 14 de octubre de 2017, al intentar, como cada día, abrir su negocio, se percató de que el bombín de la cerradura se encontraba taponado, lo que le impedía abrir la puerta y comenzar su actividad, por lo que, tras denunciar los hechos ante la Guardia Civil, regresó y pudo acceder al local a través de una ventana, no pudiendo tampoco iniciar la actividad porque, minutos después de entrar, se cortó el suministro de agua, el cual, como aclaró, se procede de la vivienda adyacente en la que vive la familia del encausado. Igualmente, relató que, dado que la hermana del encausado acostumbraba a entrar en su local por la puerta trasera, que linda con la vivienda en la que reside, profiriéndole insultos, su pareja -el testigo don Joaquín-, para impedirlo, procedió a instalar un fechillo en la puerta que daba acceso a una sala anexa al local, en la que tenía mesas y en su momento se utilizaba como zona de juego para los clientes, si bien, al ser alertado el encausado, se presentó en el lugar y abrió la puerta a patadas, sentándose en la referida sala y exigiendo que se marchasen del local, generándose una lógica situación de tensión con la consiguiente discusión ante la violenta actuación del encausado (discusión que no atempera la conducta del mismo pues la existencia de una discusión en ese contexto es la mínima consecuencia que se espera que se produzca ante tan flagrante ilícita actuación, por lo que en ningún caso se trató de una simple discusión familiar, como se sostiene en el recurso), relatando igualmente la testigo que días después se produjeron hasta dos nuevos taponamientos de la cerradura de la puerta de acceso al local. Ante tal situación, la víctima reconoció que terminó por ceder a la constante presión a la que le sometía el encausado, y abandonó el local, dejando allí incluso sus pertenencias, que no ha podido recuperar. En este punto, y dada su inmediación con su testimonio, resultan acertados, por lógicos y coherentes, los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia acerca de la rotundidad, convicción, persistencia y verosimilitud de sus manifestaciones. Valoración que se comparte plenamente en esta segunda instancia al no haberse acreditado elemento alguno que permita considerarla errónea o no ajustada a la prueba practicada.
También se contó con los testimonios prestados por doña Gracia, quien resulta ser la hija de ambos implicados, y de don Joaquín, quien resulta ser la actual pareja sentimental de la Sra. Tania, coincidiéndose en el plenario en señalar que fue, a raíz de iniciar esta nueva relación, cuando comenzaron a surgir los problemas con el encausado y éste comenzó a exigir que la misma abandonase el bar que venía regentando. La Sra. Gracia, tras señalar que trabajaba con su madre en el bar, confirmó que en esas fechas y en varias ocasiones se encontraron la cerradura del local taponada, acudiendo de inmediato a denunciar a la Guardia Civil, siendo así que, tras la primera denuncia y tras lograr entrar en el local, no pudieron seguir trabajando porque les cortaron el agua, siendo así que el corte solo afectaba a ese local, no teniendo duda alguna en atribuir esas conductas al encausado pues era el único con el que tenían problemas y era quien quería que ellas abandonasen el local. La testigo también confirmó el incidente de la puerta trasera del local, que separaba el establecimiento de la parte del edificio colindante que no era de su uso como tal, relatando que su padre abrió esa puerta a patadas y entró en una estancia que se utilizaba como sala de juego, contando con mesas del bar, accediendo los clientes a esa zona. Señaló que su padre les dio cuarenta y ocho horas para que se fuesen del local, lo que no deja margen alguno a la duda respecto de la verdadera intención final que guiaba el comportamiento del mismo. Por su parte, el testigo Sr. Joaquín también confirmó que, al acompañar a la Sra. Tania, comprobaron que la cerradura de la puerta estaba taponada, por lo que no se podía abrir el negocio, fueron a denunciar y él se encargó de comprar un nuevo bombín e instalarlo, si bien no pudieron continuar con la actividad porque les cortaron el agua. El testigo también relató que, encontrándose en vigor el contrato de arrendamiento y cuando estaba instalando un fechillo en la puerta trasera de la sala de juegos del bar, que daba a la azotea colindante, el encausado se presentó en dicha azotea y abrió la puerta a patadas, arrancando el fechillo, relatando que entró 'todo sulfurado' en esa sala y se sentó hasta que logró que la Sra. Tania y el testigo abandonaran el lugar. Igualmente, el Sr. Joaquín confirmó que, en días posteriores, hasta en dos ocasiones más taponaron el bombín de la cerradura de la puerta de acceso al establecimiento, dejando finalmente el local, incluso con pertenencias en su interior.
Igualmente, el agente nº NUM001 de la Guardia Civil, ratificando la inspección ocular realizada, señaló que el bombín de la puerta de acceso al local había sido taponado con una especie de pegamento o silicona, confirmando que el local tenía dos puertas de acceso: una principal y otra en su parte trasera, que daba acceso a una azotea perteneciente a la vivienda colindante situada debajo, siendo categórico al afirmar que esas dos puertas daban acceso al local en el que la víctima desarrollaba su actividad de bar. Aclaró que esa puerta trasera no daba justamente al bar sino a una especie de almacén. Confirmo así que esa zona era inmediata y anexa al establecimiento y formaba parte del mismo, siendo utilizado de forma conjunta, sin que, como se sostiene por el encausado, se tratase de una zona de paso o servidumbre de la vivienda colindante pues la puerta violentada por el mismo separaba la azotea de esa otra edificación de esa zona anexa y comunicada con el local dedicado a bar, derivándose de las diferentes declaraciones testificales que ese anexo era utilizado como sala de juego del bar y a la misma accedían los clientes, estando dotada a tal fin de mesas del propio bar, siendo por ello imposible que fuese utilizada por otras personas distintas a la víctima, que era quien regentaba el establecimiento, y mucho menos que se tratase de una zona de paso, pues tampoco se ha aclarado a qué lugar o desde qué lugar se pretendía acceder a través de esa zona, que, se insiste, era utilizada de forma palmaria como parte del establecimiento de bar regentado por la Sra. Tania.
En todo caso, respecto de los testigos de cargo no se aprecia circunstancia alguna que haga dudar de sus declaraciones. En este punto, y dada su inmediación con dichos testimonios, también resultan acertados, por lógicos y coherentes, los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia acerca de la claridad y contundencia de sus manifestaciones. Valoración que se comparte plenamente en esta segunda instancia al no haberse acreditado elemento alguno que permita considerarla errónea o no ajustada a la prueba practicada, sin que se exista motivo alguno que ponga en evidencia error o falta de lógica o razonabilidad en la misma.
Por su parte, el propio encausado, si bien con carácter general negó los hechos que se le atribuían, reconoció la disputa por la posesión del local, por lo que unos días antes envió un burofax requiriendo a la Sra. Tania para que lo abandonase y entregara las llaves (lo cual no hizo la misma pues existía un contrato de arrendamiento en vigor que no había sido rescindido por los cauces legalmente establecidos a tal fin), no recibiendo respuesta, así como que se presentó en el momento en el que el Sr. Joaquín se encontraba instalando un fechillo en la puerta trasera, reconociendo que se opuso a ello, afirmando, sin el más mínimo apoyo probatorio, que se trataba de una servidumbre de paso, siendo desmedido por los testigos en cuanto a que manutuvo en ese momento una actitud de tranquilidad y de dialogo, quedando acreditada su violenta actuación y actitud de clara coacción.
De ahí que resulten del todo punto correcta la inferencia realizada y las conclusiones alcanzadas en la sentencia de instancia acerca de que fue el encausado quien -o por cuenta de quien- se taponó el bombín de la cerradura de la puerta principal de acceso al local, pues era él quien previamente había requerido, mediante un burofax, a la Sra. Tania para que abandonase el local y le entregase las llaves, pese a que se encontraba en vigor un contrato de arrendamiento y, en caso de discrepancia sobre su vigencia o de pretenderse su rescisión, se debía acudir a la vía judicial, entablando la correspondiente demanda de rescisión del contrato y/o de desahucio. Además, evidencia su opción por las vías de hecho para recuperar el local el corte del suministro de agua tras percatarse de que la Sra. Tania, pese al primer taponamiento de la cerradura, accedió al local y trataba de reiniciar la actividad de su bar, así como que, al ser advertido de que la misma estaba instalando un fechillo en la puerta trasera del local, para impedir que los familiares del encausado siguiera entrando por esa zona, se personó en el lugar y de forma violenta (a patadas) rompió la puerta, entró en esa zona anexa al bar y que también era utilizada por los clientes del establecimiento, y permaneció allí en contra de la voluntad de la víctima, tratando con todo ello de limitar la libertad de la misma, forzándola mediante ilegales vías de hecho a que abandonase el local, renunciando a seguir explotando su negocio. Así, en la sentencia de instancia se justifica el pleno convencimiento alcanzado acerca de la autoría del encausado respecto de los hechos declarados probados cuando de forma, razonada y razonable, se señala que el mismo '...tenía interés en que su ex esposa abandonara el local puesto que la había requerido formalmente en tal sentido, tuvo oportunidad de proceder a taponar la cerradura dado que el edificio era de su família y el vivía al lado e inmeditamente después de ocurrir los hechos mantuvo una actitud que claramente denotaba su firme voluntad de recuperar la posesión del local dado que entró en el mismo por la fuerza según relatan los tres testigos presenciales y en concreto su propia hija, según la cual su padre empezó a dar patadas hasta que entró por la puerta de la casa de su abuela, diciéndoles que se fueran en 48 horas, por lo que cabe inferir que fue él quien procedió al taponamiento de la cerradura, conclusión que queda corroborada por los hechos posteriores ( nuevos taponamientos de cerradura ) los cuales no se mencionan en el relato de hechos probados por respeto al prinicipio acusatorio al no haber sido mencionados en los escritos de acusación.' (sic).
En todo caso, en el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia se efectúa una cumplida valoración de la prueba practicada, enlazando de manera lógica todas estas declaraciones y la documentación aportada, obrante en las actuaciones y propuesta como tal. Todo ello en los términos que se derivan de la correcta exposición y valoración de la prueba, tanto indiciaria como directa -que también la hay-, que se efectúa en el mencionado fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia, la cual, por acertada y por simple economía procesal, se da aquí íntegramente por reproducida. De este modo no cabe sino concluir que existe una abrumadora prueba de cargo, tanto directa como indirecta, que permite alcanzar la conclusión condenatoria a la que se llegó en la sentencia de instancia respecto de la participación del aquí apelante en el taponamiento de la cerradura del establecimiento de autos, corte del suministro de agua y rotura de la puerta trasera del local que se describen en su relato de hechos, por lo que en modo alguno existe infracción del derecho a la presunción de inocencia ni del principio in dubio pro reo, habiendo expuesto el órgano a quo el proceso lógico a través del cual, con acertada valoración de la prueba practicada y teniendo por acreditados los hechos base, se alcanzaba los hechos consecuencia.
De ahí que, dados los hechos base plenamente probados, y conforme a la correcta y razonada inferencia realizada en la sentencia de instancia, resultaba plenamente ajustada la conclusión condenatoria en la misma alcanzada.
En este punto es de recordar que, como se señala en la STS 622/2015, de 23 de octubre, 'No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.'.
Insiste la Sala que no puede obviarse que la Juzgadora de instancia ha contado con las ventajas de la inmediación, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad de los testimonios (salvo que se apreciase incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por la Juzgadora atendiendo a los extremos en que se funda y a las argumentaciones expuestas en su sentencia -lo que no es el caso-). La Sala no aprecia irracionalidad o defecto en esa forma de razonar, y mucho menos cabría desvirtuar el razonamiento judicial expuesto en la sentencia atendiendo a lo que se deriva del visionado de la grabación de la vista oral (acta).
Por todo ello, se debe concluir que la Juzgadora de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria en base a la valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio oral, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente, en los términos ya expuestos, sin que haya por tanto motivo alguno para modificar su criterio, en cuanto que es del todo correcta la valoración de la prueba y correcta es también la calificación de los hechos, ni por ello pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo por su propia y parcial valoración.
TERCERO.- Igualmente, se sostiene que, como se habría venido a reconocer en el auto de 4 de octubre de 2021 por el que no se accedió a la aclaración de la sentencia de instancia, no debería constar en los hechos probados la referencia a que días después se habrían producido dos nuevos taponamientos de la cerradura, pues ello supone una vulneración del derecho de defensa al tratarse de hechos no recogidos en los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular. Tal alegación debe ser desestimada.
Como se razona en la STS 545/2016, de 21 de junio, el principio acusatorio contiene una prohibición, dirigida al Tribunal, de introducir hechos perjudiciales para el acusado sustancialmente distintos de los consignados por la acusación. Tal forma de proceder afectaría al principio acusatorio, en cuanto el Tribunal invade las funciones del acusador construyendo un relato fáctico que, esencialmente, no tiene su antecedente en la acusación. Pero también se relaciona íntimamente con otros principios, pues también lesiona el derecho a un Juez imparcial, en cuanto la actuación del Tribunal puede valorarse como una toma de posición contra el acusado. Y desde otro punto de vista, se relaciona también con el derecho de defensa, pues el Tribunal que introduce de oficio en la sentencia hechos desfavorables para el acusado, relevantes para la calificación jurídica, infringe ese derecho en cuanto no ha permitido la defensa contradictoria respecto de los mismos, ya que aparecen sorpresivamente, una vez finalizado el juicio oral.
Naturalmente, como se razona también en la citada STS 545/2016, de 21 de junio, en ninguna de las perspectivas expuestas, el principio acusatorio impide que el Tribunal configure los detalles del relato fáctico de la sentencia según las pruebas practicadas en el juicio oral, siempre que respete la identidad sustancial del hecho imputado. Es al Tribunal y no a las partes a quien corresponde valorar la prueba practicada, y en su consecuencia puede introducir en el relato otros elementos, siempre que sean de carácter accesorio respecto del hecho imputado, que incrementen la claridad de lo que se relata y permitan una mejor comprensión de lo que el Tribunal entiende que ha sucedido. Igualmente es posible que el órgano jurisdiccional entienda que la prueba practicada solamente acredita una parte de los hechos imputados, aplicando a éstos las normas penales procedentes, siempre que se trate de delitos homogéneos y no más graves. Todo ello tiene un límite infranqueable, pues ha de verificarse siempre con respeto al hecho nuclear de la acusación, que no puede ser variado de oficio por el Tribunal en perjuicio del reo.
Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, y como se razona en el fundamento de derecho primero de la sentencia (antes parcialmente transcrito), derivándose además de forma meridianamente clara de la prueba practicada en el plenario, aparte del primer taponamiento de la cerradura del local que sí era objeto de acusación y se ha declarada expresamente como probado que fue realizado por el encausado, en los días posteriores se produjeron hasta dos taponamientos más de la cerradura de esa misma puerta. Dato fáctico que no puede ser obviado y que además, como se razona en la sentencia de instancia, por respeto al principio acusatorio, en los hechos probados no se hizo constar que el encausado fuese el autor material de esos dos taponamientos posteriores. De ahí que su redacción se limitó a recoger, subrayado no incluido, que '...; días después Tania advirtió un nuevo taponamiento de la cerradura del establecimiento y después otro,.', sin que en momento alguno se declarase probado que tales nuevos taponamientos fuesen efectuados por el ahora apelante, sino que, habiéndose constatado la realidad de su existencia, los mismos fueron advertidos por la Sra. Tania. De este modo se trata de un añadido fáctico que deriva de la prueba practicada, teniendo un carácter meramente accesorio respecto del hecho imputado, que se respeta en esencia y que únicamente es objeto de subsunción en el tipo penal finalmente apreciado. De hecho, solo se acuerda la indemnización por el primer bombín de la cerradura que fue objeto de taponamiento, no de los otros dos posteriores pues, se insiste, no se atribuye tal actuación posterior al encausado. Además, tal inclusión, meramente accesoria, en ningún caso se efectúa en perjuicio del encausado, no pudiéndose considerar como hechos desfavorables para el mismo pues no constituyen el núcleo fáctico relevante para la calificación jurídica. Tal es así que incluso su eventual eliminación del relato de hechos probados sería inocua pues no impediría mantener el pronunciamiento condenatorio alcanzado en la instancia.
CUARTO.- En segundo lugar, con base también en la ya desestimada alegación de error en la valoración de la prueba, se refiere la infracción de precepto sustantivo por indebida aplicación del artículo 172.2 del Código Penal, sosteniéndose que no concurrirían los requisitos legalmente exigidos para apreciar el delito de coacciones, afirmándose que se trató de una simple discusión en un local anexo al arrendado, sin que el recurrente tuviera intención de restringir la libertad de la denunciante. Este motivo debe ser igualmente desestimado.
En efecto, el cuestionamiento de la sostenibilidad de la referida indebida aplicación del citado artículo 172.2 del Código Penal está única e íntimamente relacionada con la anterior alegación de error en la valoración de la prueba -ya desestimada-, por lo que su estimación precisaría necesariamente de una revisión de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, lo cual no procede en esta segunda instancia por los motivos expuestos en el anterior fundamento de derecho. Máxime cuando, como ya se ha razonado, no existe tampoco base alguna que permita sustentar que las razones expuestas en la sentencia de instancia pudieran ser consideradas arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las pruebas practicadas, ajustándose la valoración que de las mismas se efectúa en dicha sentencia a los criterios de valoración que le son propios ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), debiéndose insistir en que en la misma no se ha incurrido en insuficiencia o en falta de racionalidad en su motivación fáctica ni jurídica, ni la juzgadora a quo se ha apartado -mucho menos de manera manifiesta- de las máximas de experiencia ni ha omitido todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
De esta forma, no puede ser acogida la alegación de infracción de norma sustantiva del Código Penal en la medida en que, fundamentándose la misma en la pretendida existencia de una errónea valoración de la prueba al no existir, según el criterio del apelante, prueba de cargo, lo cierto es que, como ya se ha razonado, no cabe apreciar tal pretendido error valorativo, siendo amplia y sólida la prueba de cargo existente como basamento del pronunciamiento condenatorio alcanzado. Por otra parte, como adecuadamente se expone en la sentencia de instancia, en el presente caso concurren todos y cada uno de los requisitos legalmente exigidos en el artículo 172.2 del Código Penal para la apreciación del delito de coacciones leves en el ámbito familiar, violencia de género, en el mismo tipificado, resultando por ello correcta la calificación jurídica efectuada en dicha sentencia de los hechos declarados probados, cuyos acertados razonamientos al respecto se hacen propios en esta segunda instancia, dándose aquí igualmente por reproducidos en aras a evitar reiteraciones innecesarias.
En todo caso, y como ya se señaló en el fundamento anterior, la conducta declarada probada, consistente en taponar la cerradura de la puerta de acceso al local regentado por la perjudicada y, cuando ésta logró acceder de nuevo a su interior a través de una ventana y se encontraba instalando un fechillo en la puerta trasera del establecimiento, abrir esa puerta a patadas, sentarse en la estancia anexa al local y exigir que lo abandonasen en el plazo de cuarenta y ocho horas, tiene perfecta cabida en el delito de ocasiones leves finalmente apreciado, en tanto que con su actuación el encausado limitó claramente la libertad de la víctima, impidiéndole hacer lo que la ley no prohíbe. Máxime cuando, como se señala en la sentencia de instancia, toda esta actuación determinó que la Sra. Tania se viese obligada a abandonar el local y dejar de explotar su negocio, pese a que seguía en ese momento vigente el contrato de arrendamiento, no tratándose de una actuación meramente momentánea o aislada, sino que se prolongó con diferentes actuaciones, todo lo cual limitó claramente la libertad de la víctima, hasta el punto de que finalmente tuvo que ceder a la presión y acceder al requerimiento del encausado, el cual, de ese ilícito modo, impuso su voluntad.
De ahí que, en conclusión, ninguna duda existe acerca de la cumplida acreditación del ánimo de limitar la libertad de la víctima que guiaba la conducta del apelante, concurriendo así todos y cada uno de los elementos del tipo penal finalmente apreciado.
QUINTO.- Se cuestiona también la responsabilidad civil fijada en la sentencia de instancia, afirmándose al respecto que en los hechos probados no se haría referencia a que se hubiese impedido a la denunciante continuar con la actividad del local ni que se le generase unos perjuicios por importe de 2.200 euros, sosteniéndose que tras el primer taponamiento pudo acceder al bar por la ventana, por lo que nada le impedía continuar con la actividad de hostelería, tachándose por ello como carente de toda lógica que se haya fijado una indemnización por dicho importe por el daño moral causado al no haberse acreditado el mismo ni mucho menos la existencia de perjuicio económico alguno, afirmándose que no se habría acreditada la existencia de relación causal entre los hechos probados y que la denunciante se viese impedida para seguir ejerciendo su actividad, por lo que no habría lugar a fijar responsabilidad civil alguna. Tales alegaciones han de ser desestimadas.
En efecto, habiéndose ya desestimado la alegación de error en la valoración de la prueba, siendo correctos los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia respecto de esa valoración que sirve de base para sustentar el relato fáctico y la responsabilidad criminal del apelante, en el fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia se contiene una motivación más que suficiente sobre este particular, expresándose, de manera razonada y razonable, los motivos por los que se condenó al apelante a abonar la correspondiente indemnización, así como acerca de su concreta cuantificación. Al respecto, además de la lógica indemnización por el daño material causado en el bombín de la cerradura de la puerta de acceso al local al haber procedido el encausado a taponar dicha cerradura (cuya cuantificación se ha diferido a la fase de ejecución de sentencia), no cabe duda que su actuación, incluyendo su violenta irrupción posterior en el local para impedir que la Sra. Tania pudiera continuar en su legítimo uso y explotación, llevando a ésta a la decisión de abandonar definitivamente el local pese a la vigencia del contrato de arrendamiento, determinó la imposibilidad de que la misma pudiera continuar haciendo uso del citado local y explotando el negocio que en el mismo venía desarrollando de forma pacífica hasta la comisión de la ilícita actuación declarada probada, lo que sin duda le ha generado un daño moral y la lógica pérdida de sus ingresos económicos derivados de tal actividad. Así, declarada la responsabilidad criminal del ahora recurrente, y por mor de lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del Código Penal, el mismo, en concepto de responsable civil directo de su causación, debe responder de la debida y cumplida reparación de los daños y perjuicios de todo tipo causados a la perjudicada.
SEXTO.- Con carácter subsidiario y al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega la infracción de precepto penal sustantivo por indebida aplicación del artículo 61.1.1º y 2º del Código Penal al no apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada. Se sostiene que el tiempo trascurrido desde la incoación de la causa en 2017 y la celebración del juicio oral en junio de 2021, con dictado de sentencia tres meses después, sería excesivo en relación a su escasa complejidad, reduciéndose la prueba a la declaración de la denunciante y dos testigos y la realización de un simple informe pericial, refiriéndose la ansiedad sufrida por el apelante a la espera del juicio oral y de la sentencia.
Tal petición debe ser desestimada pues, teniendo en cuenta que el motivo principal que la sustenta es la excesiva duración del procedimiento en atención su posible escasa o relativa complejidad, lo cierto es que no pueden tenerse por rebatidos los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho cuarto de la resolución de instancia sobre este particular, apreciando que la tramitación de la causa, incluyendo su instrucción y fase de enjuiciamiento en primera instancia, duró casi cuatro años, incluidos los concretos periodos de paralización de su tramitación sin motivo aparente descritos en la resolución combatida, por lo que se concluye que ello supone un retraso extraordinario y no justificado ni atribuible a la actitud procesal del encausado, ahora apelante, que fundamenta la apreciación de la citada atenuante, sin que la misma se aprecie como muy cualificada en función de la propia extensión de los citados retrasos y de la propia duración en su conjunto de la causa. De esta forma, procede tener como correcta la conclusión sobre este particular alcanzada en la instancia en atención a los razonamientos efectuados por la Juez a quo, los cuales no pueden ser considerados erróneos o ilógicos, estando ajustados a la nueva redacción del artículo 21.6ª del Código Penal que, como antes se exigiera jurisprudencialmente, para la apreciación de la atenuante, estimada como simple, exige de por sí que el retraso sea 'extraordinario', sin que, ante la concreta argumentación esgrimida por la parte apelante, se aprecie en la causa otras circunstancias relevantes que permitan entender que el retraso general en su tramitación permita elevar la graduación de la dilación hasta el punto de considerarla como muy cualificada.
Por lo demás, y en tanto que la referida atenuante de dilaciones indebidas ha sido apreciada correctamente como simple y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 66.1ª del Código Penal, a tenor del cual, al concurrir una sola atenuante, la pena debe imponerse en la mitad inferior de la fijada por la ley para el delito de que se trate, lo cierto es que la pena de seis meses de prisión finalmente impuesta lo ha sido en el mínimo legal previsto en el artículo 172.2 del Código Penal (de seis meses a un año de prisión), ninguna modificación a la baja de dicha pena resulta posible efectuar.
SÉPTIMO.- Igualmente, con carácter subsidiario, se alega la infracción del artículo 172.2 del Código Penal pues, estando prevista en el mismo la imposición de pena de prisión o de trabajos en beneficio de la comunidad, se entiende que, al carecer el recurrente de antecedentes penales, disponiendo de una vida social estructurada, siendo padre de familia y futuro abuelo, no se le debió imponer pena de prisión, sino de trabajos en beneficio de la comunidad.
En lo que se refiere a la imposición de la pena privativa de libertad, si bien el artículo 172.2 del Código Penal prevé la posibilidad de imposición de la pena de seis meses a un año de prisión o de la pena de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días, lo cierto es que tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular, como partes acusadoras que sostuvieron la petición de condena por el referido delito de coacciones leves, interesaron de forma expresa la condena del ahora recurrente por este delito a la pena de prisión (solicitaron, respectivamente, la imposición de 10 meses y 1 año de presión), imponiéndola la Juzgadora de instancia en estricta aplicación del principio acusatorio, explicando en la resolución recurrida las razones de su imposición, tanto en cuanto a la naturaleza de la pena como en lo relativo a su extensión (en su mínimo legal), sin que se aprecien motivos en esta alzada para modificar los criterios allí seguidos por no resultar arbitrarios ni contrarios a la normativa que son de aplicación en esta materia, así como atendiendo a las concretas circunstancias del caso y del recurrente.
En este punto, debe recordarse que la imposición de uno u otro tipo de pena es una facultad del juzgador en los términos ya indicados, sin que exista un derecho del condenado a elegir entre una u otra pena, aunque si es preceptivo su consentimiento para que se le pueda imponer la pena de trabajos en beneficio de la comunidad ( artículo 49 del Código Penal). Y ello, naturalmente, sin perjuicio de la posibilidad de que en fase de ejecución de sentencia se pueda acordar, en su caso y si así resultase procedente, la suspensión de la pena de prisión finalmente impuesta conforme a lo dispuesto en los artículos 80 y 88 siguientes del Código Penal.
OCTAVO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de don Ambrosio contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife, con sede en Santa Cruz de La Palma, en el Procedimiento Abreviado nº 278/20, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas, haciéndoles saber que la misma no es firme en tanto que cabe recurso de casación en el plazo de cinco días desde su notificación. Hágase saber a las partes que el recurso de casación admisible, con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberá fundamentarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la ley penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva. Además los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos, pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Y en segundo lugar, el recurso debe tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (artículo 889 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
