Última revisión
27/02/2003
Sentencia Penal Nº 213/2003, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 47/1999 de 27 de Febrero de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2003
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: CABRERA GARATE, RUBEN
Nº de sentencia: 213/2003
Núm. Cendoj: 38038370022003100238
Núm. Ecli: ES:APTF:2003:571
Encabezamiento
Sección: MC
Audiencia Provincial
Sección Segunda
Santa Cruz de Tenerife
Avda. Tres de Mayo n° 3
Teléfono: 922 208650 - 922 208657 - 922 208663
Fax: 922 208649
Rollo: 1000047/1999 SUMARIO
Proc origen: 0000004/1999 SUMARIO
Jdo origen: JDO. 1A INST.E INSTRUCCION N. 6 DE LA LAGUNA
SENTENCIA 213
Iltmos. Sres.
D./Dª. Casimiro Álvarez Álvarez (Presidente)
D./Dª. Ruben Cabrera Garate (Magistrado)
D/Dª. Esteban Sola Reche (Magistrado)
En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de febrero de 2003.
Vista, en nombre de SM. el Rey y en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, la Causa número Sumario 4/99, procedente del Juzgado de Instrucción de La Laguna n° 6, Rollo número 47/99 de esta Sala, por el delito de incendio contra Salvador , de 25 años de edad, hijo de Jaime y de Yolanda , de estado civil soltero, de profesión camarero, natural de Icod y vecino de La Orotava, con instrucción, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en libertad provisional por esta causa y contra Gabino , de 24 años de edad, hijo de Braulio y de Gloria , de estado civil soltero, de profesión en el paro, natural de La Orotava y vecino de La Orotava, con instrucción, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en libertad provisional por esta causa, representado por los Procuradores de los Tribunales D. Miguel Andrés Rodríguez López y D. Javier Fernández Domínguez y defendido por los Letrados D. José Eduardo Amaro Luis Ravelo y Manuel Jesús García de Mesa, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal; siendo acusadores particulares Bruno y "Winterthur, SA." representado por los Procuradores Mercedes Aranaz de la Cuesta y María Eugenia Beltrán Gutierrez y dirigidos por los Letrados D. Gregorio Sarmiento Acosta y D. José Gómez Rodríguez Acuña, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ruben Cabrera Garate.
Antecedentes
PRIMERO: Se declaran expresamente probados los siguientes hechos: Los acusados, Salvador y Gabino , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, sobre las dos horas de la madrugada del día 5 de septiembre de 1.998 se dirigieron, a bordo del vehículo Fiat Uno Turbo color gris matrícula Rk-....-R , al local sito en el n° NUM000 de la C/ DIRECCION000 , en el barrio de la Candelaria, provistos de una garrafa que contenía unos diez libros de gasolina y de pastillas incendiarias, con el propósito de prender fuego a dicho local que Trinidad explotaba como depósito de material de hostelería.
Una vez en el interior del local - al que entraron utilizando una llave que poseía Salvador - ambos acusados procedieron a rociar el mismo con gasolina - en distintos puntos de su superficie-, y a prenderle fuego, tirando en su interior varias pastillas incendiarias; tras lo cual abandonaron el lugar huyendo en el mismo vehículo en el que se habían acercado, dirigiéndose al Hospital Universitario, donde fueron localizados posteriormente por agentes del Cuerpo Nacional de Policía.
Como consecuencia del incendio provocado por los acusados, resultó completamente quemado y destruido el interior del referido local que explotaba Trinidad y dado que este tenía concertada una póliza de seguro de incendios con la compañía Winterthur, fue indemnizado por ésta como consecuencia de dicho siniestro en la cuantía de 31.529.180 pts.
El referido local se encuentra en planta baja a nivel de la calle, formando parte de un edificio que cuenta con dos locales más, uno de ellos en la trasera usado para garaje, y el contiguo destinado a almacenamiento de materiales de construcción y oficina de empresa que habitualmente suele estar habitado, como lo estaba es noche, por el guardian Armando , quien tuvo que sofocar el fuego que pasó al local por la puerta medianera entre ambos locales, que llegó a alcanzar objetos y materiales próximos a su persona.
En la planta primera del indicado edificio se encuentran tres viviendas, a las que se accede por la escalera que linda justo con el local incendiado. La vivienda que se ubica justo encima de este último es la que sufrió daños mas directos y corrió con el mayor peligro de haberse propagado el fuego a través de las ventanas, llegando a alcanzar a un sillón y unas cortinas propiedad de la arrendataria Carmela , y causando desperfectos valorados en 30.000 pts.
Las tres viviendas se encontraban habitadas esa noche y sus moradores se vieron obligados a abandonarlas precipitadamente. No lo estaba el ático, vivienda utilizada por la familia del propietario del edificio descrito.
El edificio, propiedad de Bruno , resultó con daños que han sido tasados en 1.415.000 pts.
A consecuencia del fuego también resultó afectado el vehículo Hiunday matrícula Yq-....-IF , propiedad de Eusebio , tasado en 650.000 pts y que resultó siniestro total.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal al elevar a definitivas sus conclusiones calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de incendio comprendido en el art. 351 del CP., y conceptuando responsable criminalmente del mismo, como autores a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de las responsabilidad criminal, pidió se impusiera a cada uno de los dos acusados la pena de doce años de prisión e inhabilitación absoluta, al pago de las costas y al de la indemnización conjunta y solidariamente a:
- Bruno en 1.415.000 pts. (8.504, 32 euros) mas los intereses legales.
- A la compañía de seguros Winterthur en 31.529.180 pts. (189.494,18 euros) mas los intereses legales.
- A Eusebio en 650.000 pts. (3.906,58 euros) mas los intereses legales.
TERCERO: La acusación particular de Bruno , calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de incendio del art. 351 del CP., del que son responsable, en concepto de autores (art. 27 y 28 CP.) los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesó se impusiera a cada uno de los acusados la pena de 12 años de prisión, inhabilitación absoluta y costas procesales; y a que indemnicen a Bruno , en la cantidad de 2.579.973 pts. (15.505,95 euros) por los daños y perjuicios causados, previa deducción de la cantidad de 655.000 pts. (3.936,63 euros) que le fue adelantada como pago a cuenta por el acusado Gabino , mas los intereses legales.
CUARTO: La acusación de Winterthur realizó idéntica calificación que la anterior, interesó la misma pena y solicitó que los acusados deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a la compañía de seguros Winterthur en la cantidad de 189.494,18 euros (31.529.180 pts.) mas los intereses legales.
QUINTO: La defensa de Gabino calificó los hechos como constitutivos 1) un delito de daños del art. 263 o, alternativamente, del 266 del CP. 2) alternativamente un delito de incendio del art. 351, inciso segundo y 3) alternativamente, que se considere a su representado como cómplice según el art. 29 y 63 del CP. con la concurrencia de las siguientes circunstancias atenuantes: 1) eximente incompleta del art. 21.1, en relación con la 20.1, ambos del CP. 2) alternativamente la atenuante analógica 6° del art. 21, en relación con el 21.1 y 20.1 del CP. 3) en todo caso la atenuante 5° del art. 21 del CP. como muy cualificada (art. 66,4° CP.); interesó se impusiera a dicho acusado la pena 1) Si se le condena por un delito de daños: tres meses multa a razón de quinientas pesetas diarias (art. 263CP.), o, alternativamente, un año de prisión (266CP.); 2) si se le condena por un delito de incendio: un año y seis meses de prisión.
SEXTO: La defensa del acusado Salvador calificó los hechos como constitutivos, con carácter alternativo, de a) un delito de daños del art. 266.1 del CP. en relación con el párrafo segundo del art. 351 del mismo Código b) un delito de incendio del art. 351 del CP., segunda línea del párrafo primero, que permite imponer la pena inferior en grado, atendidas la menor entidad del peligro causado y las demas circunstancias del hecho; concurriendo las siguientes atenuantes: a) la de arrebato u obcecación del art. 21.3 del CP. b) la de embriaguez no habitual como atenuante analógica del art. 21.6 en relación con el 20.2 del CP. c) la de arrepentimiento espontáneo del art. 21.4 del CP. d) la de disminución de los efectos dañosos y reparación parcial del daño causado del art. 21.5 del CP. e interesó se impusiera al acusado las siguientes penas: a) si los hechos fueran calificados como un delito de daños, la pena de multa de doce meses a razón de cuotas diarias de 3 euros; b) si los hechos fueran calificados como un delito de incendio a pena de prisión de un año y tres meses; así como a que abone con carácter solidario con el otro acusado, las siguientes indemnizaciones: A Bruno la suma de 795.000 pts. (4.778 euros) por los daños sufridos en el edificio, a D. Eusebio la suma en que se valore en ejecución de sentencia los daños causados al vehículo de su propiedad y a la entidad de seguros Winterthur, SA. la cantidad en que se valoren, en ejecución de sentencia, los daños causados a las mercaderías existentes en el local siniestrado.
Fundamentos
PRIMERO: Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de incendio previsto en el art. 351 del CP. delito que se caracteriza por un elemento objetivo, consistente en la acción de aplicar fuego a una zona espacial, que comporta la creación de un peligro para la vida e integridad física de las personas, y por un elemento subjetivo, que estriba en el propósito de hacer arder dicha zona espacial, y en la conciencia del peligro para la vida y para la integridad física de las personas originado. Una reiterada doctrina del Tribunal Supremo (sentencias de 31 de octubre de 1.998, 2 de noviembre de 1.999, 7 de julio de 2000 y 6 de marzo de 2002) ha entendido que los bienes jurídicos protegidos por el tipo penal del art. 351 del CP. son tanto el patrimonio de las personas, como la vida e integridad física de las mismas, y ha considerado que el peligro para la vida e integridad física de las personas desencadenado por el fuego, a que se refiere el art. 351 del CP., no es el necesario y concreto sino el potencial o abstracto. Conforme a la doctrina expuesta en la sentencia de 13 de marzo de 2001, el tipo del art. 351 del CP., no exige la voluntad de causar daños personales. La intención del agente en este delito ha de abarcar sólo el hecho mismo de provocar el incendio, no el peligro resultante para las personas aunque este debe ser conocido por él.
Proyectando la doctrina expuesta al caso de autos no puede razonablemente ponerse en duda que la combustión de un local en el que se encuentran materiales destinados a hostelería como papel, y en el que previamente se ha esparcido gasolina en distintos punto de su superficie y vertido varias pastillas incendiarias, teniendo en cuenta que el local se encuentra en los bajos de un inmueble habitado por diversas personas, supuso un peligro abstracto o eventual para las personas.
Consecuentemente, la actuación de los acusados es subsumible en el art. 351 del CP., al concurrir dicho peligro para la vida o integridad física de las personas; y no en el art. 266 ni 263 del CP. como pretenden las defensas de los acusados.
Si bien entiende la Sala que, en atención a la menor entidad del peligro originado a las personas, deberá bajarse en un grado la pena establecida en el tipo básico del art. 351 CP., según lo previsto en el inciso segundo del párrafo primero de dicho precepto.
SEGUNDO: De dicho delito son responsables criminalmente, en concepto de autores, los acusados Salvador y Gabino ; siendo así unos autores del art. 28.1° del CPenal. En este punto es no asumible la pretensión de la defensa de Gabino de reducir la participación del mismo a la de un cómplice del art. 29 del CP. Los dos acusados tuvieron un efectivo condominio de la acción, lo que es compatible con que dentro de esa unidad de acción del "iter" delictivo, no todos efectúan conjuntamente todas las acciones. En este sentido, debemos recordar que el vigente CP. ha acentuado el concepto amplio de autor en el art. 28, que estima autres tonto al que realiza el hecho por sí solo, como al que lo realiza conjuntamente con otro, con lo que viene a tener consagración legal la doctrina del dominio del hecho como criterio integrador del concepto de autor siempre que esa actividad sea relevante para la ejecución, debiendo ser llevada a cabo, precisamente, en la propia fase de ejecución, por lo que hay una ejecución conjunta. Esta situación es precisamente la que se constata en el caso analizado.
La autoría de los acusados resulta acreditada por el propio reconocimiento de los hechos, por parte de ambos, en el acto del juicio oral.
TERCERO: En la realización del expresado delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Así, no concurre en el caso enjuiciado la circunstancia de embriaguez invocada por ambas defensas - ni como eximente incompleta, ni como atenuante analógica - al no haber resultado acreditado que los acusados, en el momento de la comisión de los hechos estuvieran bajo la influencia de una abundamente ingesta de bebidas alcohólicas que disminuyera seriamente sus facultades psíquicas. Así lo manifestaron los funcionarios policiales en el acto del juicio oral declarando que no observaron o apreciaron que los acusados tuvieran síntomas de estar embriagados.
En cuanto a la atenuante de arrebato u obcecación del art. 21.3 invocada por la defensa de Salvador , es de señalar al respecto, que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 1.991 y 24 de septiembre 1.994) sobre tal circunstancia, que el arrebato es un reacción momentánea que los seres humanos experimentan ante estímulos poderosos que producen una honda perturbación del espíritu, que ofusca la inteligencia y que determina a la voluntad a obrar irreflexivamente. Que es elemento objetivo insoslayable para la apreciación de esta circunstancia el que el estímulo que desencadena la reacción rápida e instantánea - arrebato -, o cuando sus efectos son un poco mas retardados, llegando a producir obcecación, debe tener cierta entidad de tal manera que justifique o explique la reacción del actor y merezcan una disminución de la imputabilidad con los efectos consiguientes sobre la pena. En el supuesto enjuiciado, del relato de hechos probados no se evidencia elemento o dato alguno que se conpagine con la disminución de imputabilidad que se postula por la vía del arrebato u obcecación, y que permita sustentar la atenuante que se solicita.
Igualmente procede rechazar las atenuantes de confesión y de haber procedido el culpable a disminuir los efectos del daño a las víctimas - art. 21.4° y 5° del CP.- invocadas por las defensas de los acusados.
Así, el arrepentimiento como atenuante ha seguido en la jurisprudencia una tendencia en que ha ido perdiendo importancia el factor subjetivo de pesar y contricción, para irse valorando mas el aspecto de realizar actos de colaboración a los fines de la norma jurídica, facilitando el descubrimiento de los hechos y de sus circunstancias y autores o realizando actos de disminución o reparación del daño causado (sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 15 de marzo y 25 de septiembre de 2000). En el caso de autos no han resultado acreditados los hechos en que hayan podido consistir las actuaciones colaboradoras o reparadoras llevadas a cabo por los acusados; pues, en cualquier caso, la confesión de éstos a los funcionarios policiales se produjo una vez que resultaba evidente la infracción cometida, y después de que aquellos habían sido avisados y se personaron en el lugar de los hechos. En conclusión, el reconocimiento de los hechos por los acusados, carece de relevancia atenuatoria pues, atendiendo al momento en que se produce y a las circunstancias concurrentes, no puede valorarse, en absoluto, como un acto de colaboración con la justicia con eficacia aminoratoria de su responsabilidad penal; como tampoco ha resultado acreditado dato alguno revelador de una actividad encaminada a reparar el daño ocasionado a las víctimas o disminuir sus efectos.
CUARTO: En cuanto a la imposición de la pena, atendidas la menor entidad del peligro causado y las demas circunstancias del hecho, procede rebajar en un grado la pena prevista en el art. 351 CP. e imponer a cada uno de los acusados la pena de prisión de cinco años y accesorias legales.
QUINTO: Los responsable criminalmente de todo delito o falta lo son asimismo de las costas y civilmente, para indemnizar los perjuicios que con ellos causan. En tal sentido los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a: -
Bruno en 1.415.000 pts. (8.504,32 euros), mas los intereses legales.
- A la Compañía de Seguros Winterthur en 31.529.180 pts. (189.494,18 euros) mas los intereses legales.
- A Eusebio en 650.000 pts. (3.906,58 euros) mas los intereses legales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
FALLAMOS:
Que CONDENAMOS a los acusados Salvador Y Gabino como autores responsable de un delito de INCENDIO, ya descrito, del art. 351 del CP., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno, de PRISION DE CINCO AÑOS e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, así como a que abonen a Bruno en 1.415.000 pts. (8.504,32 euros), a la Cía de Seguros Winterthur, SA. en 31.529.180 pts. (189.494,18 euros) y a Eusebio en 650.000 pts. (3.906,58 euros); en todos los casos con intereses legales. Reclámese del Instructor la Pieza de Responsabilidad Civil, y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta Resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en término de CINCO DÍAS.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado/a Iltmo/a. Sr./a. D./Dña. Casimiro Álvarez Álvarez, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

