Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 213/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 29 de Abril de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2004
Tribunal: AP Alicante
Ponente: GIL MARTINEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 213/2004
Núm. Cendoj: 03014370012004100155
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 62/04
Juicio de Faltas nº 702/03
Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante
SENTENCIA Núm. 213
En la Ciudad de Alicante a veintinueve de abril de dos mil cuatro.
EL ILTMO. SR. D. ANTONIO GIL MARTINEZ, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2.003, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante, en el Juicio de Faltas nº 702/03 sobre Imprudencia, habiendo actuado como parte apelante Alicia , defendida por el letrado D. Javier Tena Rosell; y como parte apelada Automóviles La alcoyana S.A., defendida por la Letrada Dª. Antonia Boix Jover.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Que DA probado que el día 1de marzo de 2.003 en el paso de peatones sito ente el Panteón de Quijano y la Plaza de España, existía una mancha de aceite derramada por un autobús de la Cía TAM-BUS instantes antes de que el mismo lo atravesara la denunciante y por lo cual resbaló causándosele las lesiones que alega."
.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo absolver y absuelvo a D. Jose Francisco, de la falta de imprudencia que se le imputaba, con toda clase de pronunciamientos favorables , declarándose de oficio las costas causadas
Se hace reserva expresa de acciones civiles a la perjudicada para que pueda reclamar lo que a su derecho convenga en la vía civil.".
Tercero.- Contra dicha sentencia , en tiempo y forma y por Alicia se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta audiencia donde se formó el rollo 213/04 de esta sección Primera.
Cuarto.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron todas las formalidades legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Pretende la representación de la apelante que en esta alzada se modifique el criterio exculpatorio mantenido por el Juzgador de instancia y que se considere incardinable en la esfera penal la caída productora de lesiones contempladas en la falta del artículo 621.3 C. Penal, provocada por la existencia de una mancha de aceite en la calzada, causada por la rotura de un mecanismo de un autobús urbano durante su desplazamiento.
Y para admitir su hipótesis sería necesario que la caída del líquido deslizante hubiera sido advertida por el conductor del vehículo en el momento de producirse la avería y que no hubiese adoptado las precauciones exigibles para evitar los deslizamientos previsibles , tanto de automóviles , como de personas, que transitaran por el lugar y no se apercibieran de su existencia o, de advertirla, no pudieran eludirla.
Segundo.- El Tribunal Supremo tiene declarado (s.T.S. 1658/99) que la exigencia de responsabilidad por imprudencia parte de comprobar que existió una acción u omisión que creó un riesgo o superó el riesgo permitido, produciendo un resultado que era concreción del peligro creado. Ha de comprobarse si el sujeto pudo reconocer el peligro que su acción suponía y si pudo haber adoptado la solución correcta. Ha de concurrir también una infracción de deberes objetivos de cuidado. Conforme a la Sentencia 1841/2000, para diferenciar la imprudencia grave de la leve, habrá que ponderar: a) la mayor o menor falta de diligencia; b) la mayor o menor previsibilidad del evento. (s.TS 1 abril 2002).
En el supuesto apelado, el autobús que sufrió la pérdida de aceite continuó su marcha y no se apercibió de la rotura hasta que se encontraba a cierta distancia del lugar en que se produjo la mayor parte de la pérdida; y el motivo de que se enterara de la avería fue el aviso de otro conductor que le hizo saber el reguero que iba dejando. Y esa conclusión se plasma por el Juez en la sentencia , tras escuchar la versión de los intervinientes en el juicio, desde el prisma inmejorable que le permite la inmediación del plenario, motivo por el que debe aceptarse en esta alzada. Partiendo de esa circunstancia, ningún reproche penal, ni aún en el concepto de culpa levísima , se puede achacar al conductor denunciado, porque desconocía la rotura generadora del riesgo que había provocado y no podía prever el resultado lesivo sufrido por la perjudicada. Y esa reprobación, además, cede ante su comportamiento diligente a raíz de enterarse de la pérdida del aceite, mediante los oportunos avisos a sus Superiores y fuerzas de orden que se encargaron de eliminar la mancha y diluir el peligro provocado.
Las facetas hipotéticas del acontecimiento que expone el apelante en su recurso, relativas a los efectos mecánicos de la avería en los mandos del autobús y en su sistema de conducción, son simples elucubraciones , que no cuentan con ningún refrendo objetivo, ni subjetivo, y que solo pueden contemplarse como razonamientos partidistas tendentes a conseguir desvirtuar los fundamentos de la Sentencia impugnada, sin conseguirlo.
No concurren los requisitos necesarios para que la conducta del conductor tenga acogida en la falta por la que ha sido denunciado , procediendo, por ello, confirmar la absolución decretada por el Juez de instancia.
Tercero.- Declaro de oficio las costas de esta apelación (arts 239 y 240 Lecrim).
Fallo
F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Alicia , confirmo íntegramente la Sentencia dictada por el juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante, en el Juicio de Faltas 702/03, de que dimana este Rollo; declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese a las partes.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Únase la presente Sentencia al libro de ellas, llevando testimonio al rollo de que trae causa; y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la misma.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
