Última revisión
01/09/2004
Sentencia Penal Nº 213/2004, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 88/2004 de 01 de Septiembre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2004
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: DE DIEGO ALEGRE, LUIS
Nº de sentencia: 213/2004
Núm. Cendoj: 51001370062004100269
Núm. Ecli: ES:APCE:2004:283
Núm. Roj: SAP CE 283/2004
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 213
SECCIÓN 6º DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ EN CEUTA
PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.
MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:
D. Luis de Diego Alegre.
Dñ. Silvia Baz Vázquez.
Juzgado de Instrucción nº 1 de Ceuta
D. Previas núm. 1.083/02
Rollo de P. Abreviado núm. 88/04
En la Ciudad de Ceuta, a 1 de Septiembre de 2.004.-
Vistos por la Sección Sexta de esta Audiencia la causa al margen expresada, seguida por un delito de blanqueo de capitales, contra el acusado Santiago , titular del D.N.I.: NUM000 , nacido en Ceuta el 09-06-79, hijo de Mohamed y Erhimo, sin antecedentes penales, de solvencia sin acreditar, representado por la Procuradora Sra. Ruiz Reina y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Quirós; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis de Diego Alegre, que, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala, y,
Antecedentes
PRIMERO.- Que la presente causa tiene su origen en la Diligencias Previas acomodadas por el Juzgado de Instrucción numero Uno de Ceuta al tramite del Procedimiento Abreviado, mediante Auto de fecha 30-07-02 , en el que se acordó dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, solicitándose la apertura de juicio oral, dictándose seguidamente Auto de fecha 20-04-04 , en el que se ordenó remitir las actuaciones a los acusados a los efectos de la presentación de los correspondientes escritos de defensa.
SEGUNDO.- Que recibidas las actuaciones en esta Sala, se incoó la presente causa con el numero de rollo antes indicado, acordándose a continuación el señalamiento de Juicio Oral que tuvo lugar el día 13 de julio de 2.004, con la presencia del Ministerio Fiscal, y el acusado con asistencia de su Letrado, y ello con el resultado que obra en las pertinentes Actas.
TERCERO.- Que el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de blanqueo de capitales previsto en el art. 301.1 párrafo 2 y art. 302 del Código Penal , considerando como responsable del mismo en concepto de autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando la pena de 5 años de prisión y multa de 128.013 euros, con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
Por su parte la defensa del referido acusado en sus conclusiones también definitivas, interesó la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
Hechos
PRIMERO.- Queda probado y así se declara que Santiago , mayor de edad y sin antecedentes penales, inscribió a su nombre entre los años 1998 y 2001 los siguientes bienes:
1. - Embarcación neumática semi-rígida, marca Picton Boats, modelo Cobra 8.50 con nº de serie GBPBCR8520A999, de nombre " DIRECCION000 ", con matrícula ....-GA-....-....-.... , de 8,50 metros de eslora, 2,60 de manga, provista de un motor fuera borda marca Suzuki modelo DT200 con números de serie 22501-751160 de 200 CV de potencia, por la que abonó la cantidad de 7.100.000 ptas (42.671 Euros) el día 10 de Abril de 1999.
SEGUNDO.- En el periodo comprendido entre los años 1.998 y 2.001, Santiago percibió por ingresos legales y fiscalmente correctos la cantidad total de 8.394 Euros, exclusivamente en el año 2001, habiendo registrado los referidos bienes a su nombre, cuyo valor es de 42.671 Euros, con conocimiento de que el dinero necesario para la adquisición de los mismos, procedía de una organización criminal de la que formaba parte y que estaba dirigida a introducir en España por mar, importantes cantidades de sustancias estupefacientes, y especialmente la denominada hachís, que desde Marruecos llegaba a nuestro país a través de Ceuta.
TERCERO -. Consta acreditado que:
Santiago ha sido imputado por sendos delitos contra la salud pública, en causas seguidas los años 2001 y 2002 en el Juzgado nº 4 de Ceuta (derivadas de las diligencias policiales 746/01), tras haber sido detenido en Ceuta en el embarque del ferry a Algeciras conduciendo un vehículo en el que se le encontró escondido en la rueda de repuesto 5,800 Kgr de hachís y en el Juzgado nº 6 de Marbella (derivada de las diligencias policiales 15/02) tras haber sido detenido como tripulante de la embarcación semirígida " DIRECCION001 " el día 11-03-2002 cerca de la costa de Marbella, conteniendo la embarcación un alijo aproximado de 1.000 Kgr. de hachís.
La embarcación de nombre " DIRECCION000 ", cuyo titular registral es Santiago , el día 5 de Agosto de 2000 fue intervenida en la costa de Marbella con unos 1000 Kgr. de hachís.
La misma embarcación antes señalada, el día 6 de mayo de 2000, fue patroneada por Antonio , con DNI NUM001 , al que le constan dos antecedentes policiales por delitos contra la salud pública, siguiéndose actuaciones judiciales contra el mismo en el Juzgado nº 7 de Marbella (derivada de las diligencias policiales 69/99) y en Juzgado nº 6 de Algeciras (derivada de las diligencias policiales 1632/02).
La referida embarcación de nombre " DIRECCION000 ", el día 15 de abril de 2000, fue patroneada por Luis Francisco , con DNI NUM002 , el cual el día 25 de Agosto de 2001, fue acompañante de la la embarcación semi-rígida " DIRECCION002 ", que el día 26 de Agosto de 2001 fue intervenida en Chiclana de la Frontera (Cádiz) con dos fardos de haschis, tras haber sido arrojada por la tripulación más carga al mar por ser perseguida por una patrulla de Vigilancia Aduanera.
Fundamentos
PRIMERO.- Que los hechos que se declaran probados, constituyen un delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de estupefacientes de los arts. 301.1 párrafo 1º y 2 y 302 del Código Penal .
En el presente caso, concurren en la actuación del acusado las conductas integradoras del tipo objetivo del citado delito, orientadas a la incorporación al trafico económico legal de cualquier tipo de negocio, bienes o derechos, como si se hubieran obtenido de forma lícita y fiscalmente correcta, sin necesidad de una previa condena por el delito del que procedan tales bienes que se aprovechan u ocultan, sino que además en el plano subjetivo también concurren los datos o indicios bastantes para poder afirmar que el mismo tenía conocimiento de la procedencia de los bienes de actividades delictivas relacionadas con el tráfico de drogas, o al menos la conciencia de la anormalidad de sus operaciones de adquisición y la razonable inferencia de que traían causa de dicho delito.
En este sentido, consideramos importante recordar que desde la perspectiva probatoria y a falta de una prueba directa, según reiterada y constante doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, siempre que existan como aquí ocurre, indicios plenamente acreditados relacionados entre si y no desvirtuados por otras pruebas o contraindicios y se haya explicitado el juicio de inferencia de un modo razonable. De conformidad con la referida jurisprudencia, ( STS 18-12-2001, 18-9-2001, 9-5-2001 Y 10-1-2000 entre otras) para acreditar este tipo de delitos relativos al blanqueo de capitales provenientes del tráfico de droga, salvo confesión del acusado, cuestión que no ocurre en este caso, los indicios más relevantes son: a) incremento inusual de patrimonio o manejo de cantidades de dinero, que por su elevada cantidad revelen operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias, b) inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial, c) constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con el mismo.
Entre tales indicios podemos destacar con relación a la presente causa que nos ocupa, en primer lugar, el incremento inusual del patrimonio del acusado derivado de la adquisición de una serie de bienes y derechos, en concreto una embarcación de clase semirígida y su correspondiente motor fuera borda de gran potencia. Tales adquisiciones por su elevada cuantía e importancia económica ponen de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias, en especial la embarcación señalada máxime cuando embarcaciones similares por su alta potencia, velocidad y maniobrabilidad, en la práctica suelen ser utilizadas para el narcotráfico, en la zona del Estrecho.
En segundo lugar, la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen dicho incremento patrimonial, así como las adquisiciones y gastos realizados que justifique el inusual manejo de las importantes sumas dinerarias necesarias para la adquisición de los referidos bienes. El mismo acusado, declaró que durante los años 1998 a 2000 no tuvo ingreso alguno y que en el año 2001 percibió unos 8.000 euros. Además, ha reconocido que lo único que hizo fue dejar el DNI, a un familiar lejano que identifica de forma vaga, que le entregó el dinero para poder adquirir la embarcación y su motor, sin que sean de su propiedad, resaltando más aun su voluntad ocultadora, dirigida al blanqueo de capitales.
Por último, en tercer lugar y muy especialmente, se infiere la existencia de un vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes y con personas o grupos relacionados con las mismas. El primer indicio es el de figurar como titular registral de una embarcación semirígida que como hemos señalado, suele ser utilizada para el tráfico de drogas, sin que usen de forma lícita, por sus gastos de mantenimiento y combustible, además del elevado precio de adquisición, para funciones como salvamento marítimo, servicios de vigilancia o para la Armada, como ha destacado el funcionario del servicio de vigilancia aduanera que ha actuado como testigo. Otro indicio relevante es que el propio acusado reconoció en juicio haber sido detenido por delitos de tráfico de drogas.
Además, del informe elaborado por el agente de la Guardia Civil y ratificado en juicio se desprende la relación del acusado con diversas personas, destacándose a Luis Francisco y Antonio . Éstos han estado en contacto personal con el acusado, siendo característica común a los mismos, el haber sido patrones de la embarcación que figura a nombre del mismo. El primero ha sido además patrón de otra embarcación que ha sido intervenida con hachís y el segundo de los citados tiene antecedentes policiales como detenido o implicado en presuntos delitos contra la salud pública, tal y como se ha hecho constar en el apartado 3º de los Hechos Probados. Tales conexiones o indicios han sido acreditados por el mismo informe policial, debidamente ratificado en el acto del juicio, haciendo constar las fuentes de la información, en concreto las novedades diarias que constan en Comandancia marítima de Ceuta.
Para finalizar debemos destacar que, de todas las mencionadas relaciones, tanto personales como de las embarcaciones mencionadas, nos encontramos con un cúmulo muy significativo de indicios, que conducen a la afirmación, sin ambages o vacilaciones, esto es más allá de toda duda razonable, y como única conclusión coherente, de que existe una organización destinada al blanqueo de capitales procedente del narcotráfico, de la que forma parte el imputado desarrollando una función especifica, bien entendido que el termino "pertenencia" ha de ser interpretado textualmente como "formar parte de el", sin que para ello se requiera formalidad alguna (contratos o registro de miembros), bastando con que se muestre como aquí sucede con clara entidad fáctica. La realidad de tal organización viene dada por la necesidad de que las operaciones anteriormente descritas cuya finalidad era la de blanquear capitales de origen ilícito, hayan sido realizadas por un grupo de personas, de forma coordinada, con distribución de tareas y vocación de continuidad y permanencia, tal y como se acredita por el informe policial, que refleja que una serie de personas ponen a su nombre embarcaciones, otros las patronean o figuran como acompañantes, coincidiendo en muchas ocasiones que la misma embarcación es patroneada por diversas personas, lo mismo que ocurre con los acompañantes. Como dato importante para tener acreditada la existencia de organización, es la localización de todas las embarcaciones a las que se refiere esta causa y otras similares, en el Puerto Deportivo de Ceuta siendo evidente que los intervinientes se conocen dado el constante intercambio constante de tripulaciones y patrones, como se refleja del informe elaborado por la Guardia Civil, con una serie de medios de gran relevancia económica.
Por lo tanto, todos y cada uno de los indicios contribuyen de forma clara a acreditar que el acusado tenía conocimiento del origen ilícito del capital empleado para la adquisición de los bienes citados, siendo muy débil la excusa planteada en juicio dadas las relaciones que el mismo ha mantenido.
SEGUNDO.- Consideramos al acusado Santiago , por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución del delito, conforme a los arts. 27 y 28 del Código Penal como autor de un delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico, en su modalidad agravada por pertenencia a una organización, de los arts. 301.1 párrafo 2ºy 2, y 302 del Código Penal .
TERCERO.- No concurren en el presente caso circunstancias modificativas de la responsabilidad penal del acusado.
CUARTO.- Respecto de la pena que debe imponerse al acusado, conforme al art 301.1 pfo 2º del Código Penal, y el art. 302 del mismo texto legal , el tramo de la pena transcurre desde los 4 años, 7 meses y 15 días de prisión hasta seis años de prisión y teniendo en cuenta la ausencia de antecedentes penales, se debe imponer la pena en grado mínimo. En cuanto a la multa legalmente prevista, teniendo en cuenta lo anteriormente señalado, debemos imponerle la multa mínima legalmente prevista equivalente al tanto de los bienes cuyo monto trató de encubrir, esto es 42.671 Euros. Además conforme al art. 56 del Código Penal , se le impone también la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Finalmente y como consecuencia accesoria de las referidas penas, procede acordar al amparo de la normativa contenida en el art. 127 del Código Penal , el comiso de los distintos bienes que figuran a nombre del imputado y que le han sido intervenidos en el presente, y ello por la evidente vinculación de los mismos con la practica de las operaciones puntuales de adquisición, a través de las cuales se oculto la existencia de ingresos o la ilegalidad de su procedencia o destino, tratando de disimular su autentica naturaleza y carácter fraudulento y así conseguir que parecieran legítimos.
QUINTO.- Que el responsable criminalmente lo será también civilmente, a tenor de lo dispuesto en el art. 116 del Código Penal , y las costas se entienden impuestas al mismo conforme a lo determinado en el art. 123 de dicho texto legal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Santiago como autor criminalmente responsable de un delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico, en su modalidad agravada por pertenencia a una organización, a la pena de 4 años, 7 meses y 15 días de prisión, multa de 42.671 Euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.
Asimismo decretamos el comiso de todos y cada uno de los bienes que figuran a nombre del referido condenado y que le han sido intervenidos en el presente procedimiento, descritos como:
1. - Embarcación neumatica semi-rigida, marca Picton Boats, modelo Cobra 8.50 con nº de serie GBPBCR8520A999, de nombre " DIRECCION000 ", con matrícula ....-GA-....-....-.... .
2.- Motor fuera borda marca Suzuki modelo DT200 con números de serie 22501-751160.
Para el cumplimiento de las penas impuestas, abónesele al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por razón de esta causa y que no le haya sido de abono, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas instruyéndoles de los recursos que contra la misma cabe interponer.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

