Sentencia Penal Nº 213/20...io de 2004

Última revisión
30/06/2004

Sentencia Penal Nº 213/2004, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 170/2004 de 30 de Junio de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2004

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARENERE BAYO, JULIO

Nº de sentencia: 213/2004

Núm. Cendoj: 50297370032004100404

Resumen:
Es cierto que reiteradamente la doctrina del TS ha rechazado la aplicación de la eximente de legítima defensa en los actos de riña mutuamente aceptada, pero admitida la agresión ilegítima como es la descrita, lo que constituye un acto de ataque a bienes propios, debe ponerse de manifiesto que, existiendo entre la agresión y la defensa una unidad de acto, la reacción posterior es una defensa, ya que es importante a los efectos jurídicos que el ataque inicial exista y que, subsiguientemente, se produzca la necesidad de defensa.

Encabezamiento

SENTENCIA NUM. 213/2004

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Señores:

PRESIDENTE

D. JULIO ARENERE BAYO

MAGISTRADOS

Dª BEGOÑA GUARDO LASO

D. MIGUEL A.. LOPEZ y LOPEZ de HIERRO

En Zaragoza, a treinta de junio de dos mil cuatro.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias del P. Abreviado nº 23/04, procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de esta ciudad, rollo nº 170/04, seguido por delito de lesiones, contra el acusado Andrés , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 ., nacido en Zaragoza, el 13-7-58, hijo de Octavio Félix y Benedicto Rosa y vecino de Zaragoza C/ DIRECCION000 , NUM001 - NUM002 - NUM003 . De solvencia no acreditada, representado por el Procurador Sr. Fernández Gutiérrez y defendido por el Letrado D.Carlos Sánchez Noailles y contra Alfredo , mayor de edad y sin que consten antecedentes penales con D.N.I. nº NUM004 , natural de Los Arcos (Navarra), nacido el 10-11-1945, hijo de Lorenzo y Sebastiana, vecino de Zaragoza, C/ DIRECCION001 , NUM005 - NUM002 , de solvencia no acreditada, , representado por al Procuradora Dª Eva María Delgado López Y defendido por el Letrado D. Juan Manuel Palacio Marco, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal, siendo Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado- Presidente D. JULIO ARENERE BAYO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En los citados autos recayó Sentencia con fecha 2-4-04, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que debo condenar y condeno a Andrés , como autor de un delito atenuado de lesiones graves, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena pecuniaria de multa de tres meses con una cuota diaria de seis euros, con la personalidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal, en caso de impago o insolvencia.

Y para Alfredo , como autor de una falta de lesiones de carácter leve, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena pecuniaria de multa de un mes con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal, en caso de impago o insolvencia.

En materia de responsabilidad civil, se condena a los dos anteriores a que recíprocamente se abonen como perjudicados, sin perjuicio de una ulterior compensación, en concreto, Andrés a Alfredo en la cantidad de 600 euros y Alfredo a Andrés en la suma de 280 euros, por las lesiones producidas que ha reclamado en su favor el Ministerio Fiscal, todo ello más el interés legal.

En cuanto a las costas procesales, debo condenar y condeno a los anteriores, como responsables criminales de cada una de las dos infracciones descritas, a abonar a las mismas por mitad, si bien Alfredo en su proporción lo hará con arreglo a un juicio de faltas.

SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: " Alfredo , mayor de edad y sin que consten acreditados los antecedentes penales y Andrés , mayor de edad y sin que consten antecedentes acreditados antecedentes penales, sobre las 19,15 horas del día 18 de julio de 2003 cuando se encontraban en la empresa de "Transportes Matute e Hijos, S.L.", sita en el Polígono de Malpica (Zaragoza) desempeñando sus trabajos como camioneros, surgió entre ambos una acalorada discusión, llegando, en un momento dado a las manos y golpeándose mutuamente.

Como consecuencia de los golpes propinados por Andrés , el otro, Alfredo , resultó con perjuicios en su integridad física consistentes en traumatismo cranoencefálico, hematoma orbital izquierdo y herida en ceja, precisando además de una primera asistencia, tratamiento médico consistente en sutura de ceja tardando en curar 15 días durante los cuales permaneció incapacitado para sus ocupaciones habituales parcialmente.

También como resultado de los golpes propinados por Alfredo , su contrincante, Andrés , resultó con menoscabos en su cuerpo consistentes en policontusiones sufridas en el hombre derecho, en la zona lumbar izquierda y mano izquierda precisó de una primera asistencia facultativa tardando en curar 7 días, durante los cuales permaneció parcialmente incapacitado para sus ocupaciones habituales. Hechos probados que como tales se rechazan.

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación por los acusados alegando en síntesis los motivos que se dirán y admitido en ambos efectos se dio traslado a las partes, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación tras lo cual se elevaron las actuaciones a la Audiencia, formándose rollo, con designación de ponente y señalamiento para votación y fallo el día 29-6-04.

Hechos

Alfredo , y Andrés , son mayores de edad y sin que consten acreditados los antecedentes penales. Sobre las 19,15 horas del día 18 de julio de 2003 cuando se encontraban en la empresa "Transportes Matute e Hijos, S.L.", sita en el Polígono de Malpica (Zaragoza), desempeñando sus trabajos como camioneros, Alfredo se dirigió hacia Andrés del que distaba unos 13 metros llevando en la mano una bolsa de plástico cuyo contenido se ignora y después de unas palabras entre ambos la lanzó contra Andrés impactándole en el cuello, quien repelió la agresión.

Como consecuencia Alfredo , resultó con perjuicios en su integridad física consistentes en traumatismo cranoencefálico, hematoma orbital izquierdo y herida en ceja, precisando, además de una primera asistencia, tratamiento médico consistente en sutura de ceja tardando en curar 15 días durante los cuales permaneció incapacitado para sus ocupaciones habituales parcialmente.

También como resultado de los golpes propinado por Alfredo , Andrés , resultó con menoscabos en su cuerpo consistentes en policontusiones sufridas en el hombro derecho, en la zona lumbar izquierda y mano izquierda precisó una primera asistencia facultativa tardando en curar 7 días, durante los cuales permaneció parcialmente incapacitado para sus ocupaciones habituales.

Fundamentos

.

PRIMERO.- Se han reformado los hechos probados, por cuanto de la testifical prestada en su día ante el instructor y a presencia de los letrados, declaraciones obrantes a los f-36 y 53, habiéndose reproducido la primera en el acto del juicio, se desprende que quien inició la agresión fue Alfredo , declaración no negada en el acto del juicio por Luis Carlos , que afirmó que al bajar del camión ya los vio agarrados, lo que debe ponerse en relación con el resto de su declaración, y al afirmar que Andrés estaba realizando su trabajo y que fue Alfredo quien se recorrió unos 13 metros para acercarse a él, da a entender que el mencionado Alfredo fue quien dio origen a los actos que desencadenaron la pelea.

SEGUNDO.-.- Se alega por el recurrente Andrés argumentos que abocan a una petición de absolución por aplicación de la eximente completa de legítima defensa.

Según el art. 20.4º del Código Penal, está exento de responsabilidad criminal el que obra en defensa de su persona, siempre que concurran los siguientes requisitos: agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.

Tiene declarado el T.S. en relación con esta materia, que, para la apreciación de la legítima defensa, ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia absolutas deben proclamarse en todo caso, en cuanto factor desencadenante de la reacción del acometido, y explicativo de su actuación defensiva, acorde con las exigencias de la justicia (S.T.S. de 11 de marzo de 1997). La agresión, por lo demás, ha de ser objetiva, provenir de actos humanos, y ser injustificada, y actual o inminente (STS. de 22 de septiembre de 1992 y de 28 de abril de 1997, entre otras).

En el supuesto de autos, el coacusado, como hemos dicho, agredió con una bolsa de plástico que contenía un objeto contundente a Andrés , lo que desencadenó que comenzaran a pelearse, agrediéndose mutuamente. Es cierto que reiteradamente la doctrina del TS ha rechazado la aplicación de la eximente de legítima defensa en los actos de riña mutuamente aceptada, pero admitida la agresión ilegítima como es la descrita, lo que constituye un acto de ataque a bienes propios, debe ponerse de manifiesto que, existiendo entre la agresión y la defensa una unidad de acto, la reacción posterior es una defensa, ya que es importante a los efectos jurídicos que el ataque inicial exista y que, subsiguientemente, se produzca la necesidad de defensa.

Otra cosa es que subjetivamente la atacada pueda reaccionar de formas distintas ante la agresión según las circunstancias personales de cada persona, ya que reiterada doctrina de la Sala Segunda viene sosteniendo que la agresión ilegítima y la «necessitas» junto al «animus defendendi», son soportes esenciales de la eximente, y no dudamos que el recurrente tuviera ánimo de defenderse, pues su reacción y las lesiones producidas, si bien en principio necesitó más tiempo de curación que las recibidas, se deben a la retirada de puntos dados por el médico en la ceja, pero unas y otras son de naturaleza similar.

Por ello debe revocarse la sentencia absolviendo al recurrente Andrés , declarando de oficio la mitad de las costas de la primera instancia y la totalidad de estas.

TERCERO.- En cuanto al recurso de Alfredo , que solicita su absolución y la reserva de acciones civiles, debe decaer por los razonamientos antes expuestos, al considerársele único causante del desencadenamiento de los hechos.

CUARTO - Las costas del recurso proceden declararlas de oficio

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Andrés y revocamos parcialmente la sentencia dictada con fecha 2 de Abril de 2.004 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 6 de esta capital absolviéndole del delito que se le imputa, desestimando el recurso de Alfredo y manteniendo el resto de la sentencia, y en cuanto a las costas de esta instancia se declaran de oficio.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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