Sentencia Penal Nº 213/20...re de 2006

Última revisión
27/09/2006

Sentencia Penal Nº 213/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 169/2006 de 27 de Septiembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 213/2006

Núm. Cendoj: 15078370062006100538

Núm. Ecli: ES:APC:2006:2266

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela, sobre delito de robo con violencia y por el delito de maltrato en el ámbito familiar. La parte recurrente alega infracción sobre la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas. Respecto a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas se ha dicho que el aumento o la reducción de grado operan sobre todas y cada una de las penas. Resulta que la semieximente aplicada conllevará la reducción de la pena en un grado, por lo que la establecida en la sentencia recurrida ha infringido este precepto. Por lo cual se reduce el tiempo de restricción de uso de armas, manteniendo el resto de pronunciamientos de dicha resolución.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00213/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN 006

ROLLO 169/05

Órgano de Procedencia :JDO DE LO PENAL Nº2 DE SANTIAGO

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº4/06

SENTENCIA Nº213/06

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ILMOS/AS SR./SRAS

PRESIDENTE

D ANGEL PANTIN REIGADA

MAGISTRADOS

D JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO

D JOSE GOMEZ REY

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En Santiago de Compostela a veintisiete de Septiembre de dos mil seis.

Vistos por la Sección Sexta de la Ilma Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago de Compostela, constituida por D ANGEL PANTIN REIGADA como presidente, D JOSE GOMEZ REY como Magistrado y Magistrado Ponente D JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO, interpuesto contra la sentencia dictada el el 7/02/06 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de compostela , en el Procedimiento Abreviado 4/06 (Rollo nº 169/06); en los que son parte, además del Ministerio Fiscal, como apelante D Víctor representado por el Procurador Sra Fernandez Rial, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Hechos Probados, Fundamentos de Derecho y Fallo

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 002 de , SANTIAGO DE COMPOSTELA , con fecha siete de febrero de dos mil seis , en el Procedimiento Abreviado 4/06 declarando como Fallo el del tenor literal siguiente:" Que debo CONCENAR Y CONDENO como autor penalmente responsable de un delito de ROBO CON VIOLENCIA y otro delito de MALTARATO EN EL AMBITO FAMILIAR, ya definidos, el acusado Víctor , con la concurrencia de la eximente incompleta de drogadicción, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN con su accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de robo con violencia y a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN con su accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE UN AÑO Y UN DIA, Y, PROGIBICIÓN DE APROXIMARSE A LA VICTIMA, Susana , EN CUALQUIER LUGAR EN QUE ESTA SE ENCUENTRE PRO TIEMPO DE UN AÑO por el delito de maltrato en el ámbito familiar, así como al pago de las costas procesales dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación de Víctor , se formuló recurso de apelación del que se dio traslado a las demás partes y se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente:

En hora no concretada de la madrugada del día 25 de junio de 2005, el acusado, Víctor , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 27 de enero de 2004 , como autor de un delito de lesiones, a la pena de un año de prisión, hallándose en el domicilio de su madre, Susana , con quien convivía, sito en el bajo del nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de esta ciudad, penetró en su dormitorio y le solicitó dinero para la adquisición de droga, petición a la que se negó la madre pues solo le quedaban 28 euros para adquirir comida al día siguiente. Ante tal negativa, el acusado, con ánimo de enriquecimiento ilícito, se abalanzó sobre su madre y le propinó un empujón, derribándola sobre la cama, consiguiendo de ese modo tener acceso al dinero que ésta guardaba y del que, el acusado, se apoderó. Como consecuencia de estos hechos, Susana no sufrió lesiones, habiendo renunciado a las indemnizaciones que pudieran corresponderle.

El acusado padece un trastorno límite de la personalidad con una minusvalía psíquica reconocida de un 66%, trastorno de conducta que, en principio, afecta exclusivamente al carácter o a la conducta; sin embargo, al tiempo de los hechos, dicha enfermedad estaba sin control farmacológico, lo que unido al consumo perjudicial de cocaína que venía realizando el acusado, le potenció la agresividad, limitándole de manera considerable, pero no anulándole, su capacidad volitiva.

Fundamentos

Se aceptan los de la apelada, y

PRIMERO.- En primer lugar se ha alegado la infracción de los arts. 66 y 68 CP , al no haber reducido la pena en dos grados tras la apreciación de una semieximente de drogadicción en el delito de robo, y no haberla apreciado en el delito de maltrato familiar. La juzgadora de grado, con buen criterio, apreció la existencia de dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad, pero no consideró que fuera de suficiente intensidad como para dar lugar a esa disminución penológica en dos grados -ya se disminuyó otro por la aplicación del subtipo privilegiado del art. 242.3 CP -. Efectivamente, el trastorno de conducta sin control farmacológico, unido al consumo de droga, le potenció la agresividad, limitándole su capacidad volitiva, pero sin que ésta llegara a quedar anulada. En tal condición, no queda justificada la reducción en dos grados ante el hecho de haber agredido a su madre para obtener por esa vía una reducida suma de dinero, ya que no queda suficientemente justificada la limitación sufrida. Esta atenuante ya fue aplicada también al delito de maltrato, pues afectaba a la capacidad volitiva del acusado en igual modo, habiendo sido denegada la aplicación del subtipo privilegiado del art. 153.4 CP porque hechos semejantes se habían producido con anterioridad, según la propia víctima. Las apreciaciones mencionadas en el recurso relativas a su situación personal -el hecho en sí y las circunstancias personales concurrentes- afectan a la aplicación de la atenuante y no al tipo delictivo concreto, por lo que la respuesta ha de ser la anterior.

SEGUNDO.- En segundo lugar, infracción de los arts. 153, 57 y 40 CP , sobre las penas de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día, y la prohibición de aproximarse a la víctima por un año, que se consideran excesivas al no haberse apreciado la eximente incompleta.

Respecto de la privación de la tenencia de armas, el art. 153 establece una duración de un año y un día a tres años. De las reglas sobre determinación de la pena -el art. 70.3 CP analiza la fijación de la pena superior en grado cuando se superen los límites señalados, también en relación a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas- y la jurisprudencia sobre penas mixtas, que ha dicho que el aumento o la reducción de grado opera sobre todas y cada una de las penas (STS 28 noviembre 1968 ), resulta que la semieximente aplicada conllevará la reducción de la pena en un grado. Del art. 70.1.2 CP , que establece las reglas para reducir la pena en grado, resulta una pena de 6 meses a 1 año -entra dentro de los límites del art. 40 CP -, por lo que la establecida en la recurrida ha infringido este precepto. Se considera más apropiado, por remisión al proceso deductivo realizado en la apelada respecto a la pena de prisión aplicable al robo -se redujo un grado por la aplicación del tipo del art. 240.3 y otro por la circunstancia, siendo sólo aplicable éste-, la extensión de la pena en 8 meses.

En cuanto a la prohibición de acercarse a la víctima, del art. 57.2 CP se deduce la imposición en el delito objeto de condena, de la prohibición de acercarse a la víctima (art. 48.2) por un tiempo que no excederá de 5 años, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 57.1.2 CP , que establece que si el condenado lo fuera a pena de prisión y se acordase alguna prohibición -como es el caso-, lo habrá por un tiempo superior entre 1 y 5 años al de duración de la pena de prisión impuesta, cumpliéndose de forma simultánea la pena de prisión y la prohibición. La prohibición acordada por término de un año entra por tanto dentro de los límites indicados en tales preceptos, pues debería superar en un año a la establecida como privativa de libertad (8 meses por el robo, 5 por el maltrato), sin que deba aplicarse aquí la regla del art. 66 derivada de la semieximente. Ahora bien, y de cara a la situación expuesta, la prohibición establecida de acercarse el autor a la víctima, no debe regir en el supuesto contrario de que sea ésta la que se acerque a aquél mientras se encuentre en prisión, en cumplimiento de los deberes paterno-filiales, pues debe tenerse en cuenta además que ese encuentro se hará en un ambiente controlado del que puede excluirse la potencial peligrosidad demostrada por el recurrente.

TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Víctor contra la sentencia de 7/2/2006 dictada los autos de Juicio Oral nº 4/2006 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela , la revocamos en el único extremo de reducir la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, al tiempo de OCHO MESES, manteniendo el resto de pronunciamientos de dicha resolución, y todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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