Última revisión
08/03/2007
Sentencia Penal Nº 213/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 19/2007 de 08 de Marzo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PILAR RASILLO LOPEZ, MARIA DEL
Nº de sentencia: 213/2007
Núm. Cendoj: 28079370272007100157
Núm. Ecli: ES:APM:2007:4018
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00213/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 27
Rollo: 19/07 RP
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 21 DE MADRID
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 154/06
SENTENCIA Nº 213/07
Ilmas Sras. Magistradas de la Sección 27ª
Presidente:
Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
Magistrados:
Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)
Dña. MATILDE GURRERA ROIG
En MADRID, a ocho de marzo de dos mil siete.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado núm. 154/2006, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 21 de Madrid, seguido por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, contra el acusado D. Raúl , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, representado por Procuradora Dª Mª del Carmen Olmos Gilsanz y defendido por Letrado D. José Julián Raboso López, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de referido Juzgado, con fecha 30 de junio de 2006, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y la acusación particular Dª Julia , representada por Procuradora Dª Mª del Mar Rodríguez Gil y asistida de Letrado D. Mario Bartolmé Guerra.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30 de junio de 2006 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 21 de Madrid.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:"Resulta acreditado y expresamente se declara que el día 7 de marzo del 2005, el Juzgado de Instrucción número 1 de Torrelaguna dicta un auto por el que el acusado Raúl , mayor de edad y sin antecedentes penales, no podía acercarse a menos de 200 metros del domicilio de Julia en Rascafría, del Colegio Santa Engracia de Madrid y del domicilio de Madrid sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 o de cualquier otro punto que sea frecuentado por ella, dicha resolución le fue debidamente notificada el mismo día de su fecha. A pesar de ellos, con fecha 26 de Junio del 2005, el acusado se encontraba en el interior de la discoteca El pilón de la localidad de Rascafría cuando entró su ex pareja, acercándose a la misma y tratando de hablar con ella; cuando ésta se marchó hacia su casa, el acusado la siguió y la abordó pretendiendo hablar con ella a fin que reanudaran la relación oponiéndose a ello Julia , dándole el acusado varios besos sin su consentimiento y siguiendo con ella hasta que llegó a su casa y tras entrar en la mimas y cerrar la puerta del jardín, el acusado saltó la tapia perteneciendo en el jardín con la misma pretensión de hablar con ella y con su padre, hasta que éste último consiguió echarle de su casa. El acusado había consumido bebidas alcohólicas y se encontraba con sus facultades alteradas debido a su ingesta".
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:" Que debo CONDENAR y CONDENO al acusado Raúl como autor penalmente responsable de un delito de quebramiento de medida cautelar, ya circunstanciado, con la concurrencia de la circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de embriaguez, a la pena de DOCE MESES (12) DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE CINDO EUROS, y como autor de un falta de vejaciones injustas de carácter leve, a la pena de MULTA DE 20 DIAS CON UNA CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de las multas de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y a las costas. Le debo absolver y lo absuelvo del delito de abuso sexual y de la falta de injurias por los que venían siendo acusado".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Dª Carmen Olmos Gilsanz, en nombre y representación del acusado D. Raúl , exponiendo como motivos de impugnación indebida aplicación del art. 468 C.P. en relación con el 14.3 C.P., error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia e indebida aplicación del art. 20.2 y 21.1 C.P .
TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular que interesaron la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida por ser la misma conforme a derecho.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 19/07 RP y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.
Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.
Hechos
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez de lo Penal 21 de Madrid, de fecha 30 de junio de 2006 , por la que se condena al acusado D. Raúl como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar con concurrencia de la atenuante de embriaguez y de una falta de injurias leves, se alza en apelación el acusado denunciando: 1º/ la indebida aplicación del art. 468 C.P en relación con el art. 14.3 C.P ., pues se trató de un encuentro casual y consentido por Dª Julia ; 2º/ error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia respecto de las vejaciones pues la declaración de la denunciante no está corroborada, consintiendo los besos que fueron mutuos; 3º/ indebida inaplicación del art. 20.2 y 21.1 C.P . al considerar que concurre una eximente completa o incompleta de embriaguez y no una simple atenuante como se aprecia en la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Entrando en el análisis del primer motivo alega la parte recurrente que estamos ante un acercamiento consentido por la víctima por lo que o bien no existe delito o bien el recurrente a obrado por error de prohibición. Tras el visionado de la grabación digital de la sesión de juicio oral no puede concluirse ni que el encuentro fuera consentido por la víctima ni que el acusado actuara en la creencia errónea de que ésta consentía su acercamiento y acoso.
En un primer momento el encuentro del recurrente y su víctima en la discoteca "El Pilón" fue casual, pero nada más ver ésta a D. Raúl salió fuera de la discoteca en compañía de su amiga María, mientras que su otra amiga Dª Melisa se dirigía a D. Raúl y le decía que dejara en paz a Dª Julia , tal como relata esta testigo. Y no obstante a ello, a conocer que allí estaba Dª Julia y que ésta no quería hablar ni estar con él, se le acerca, estando presente también la amiga, diciéndole ambas que no se acerque, que deje a Dª Julia en paz y que se marche, tal como refiere la víctima, la amiga y reconoce en el plenario el propio acusado a preguntas del Ministerio Fiscal.
Posteriormente, el recurrente sigue a Dª Julia , cuando ésta se marcha a casa, haciéndole saber ella que no podía acercársele, aparatándole cuando se interponía en su camino, cerrando la puerta del patio para que no entrara, no obstante lo cual el recurrente procedió a saltar el patio. Y después, es el padre de Dª Julia quien le hace saber que no puede estar allí.
Ante esto sostener como se hace en el recurso que estamos ante un encuentro consentido y ante un error en la actuación del acusado, carece de todo fundamento. La víctima en cuanto ve al acusado se marcha y le hace saber que no quiere que se le acerque y que se debe ir, lo que luego le comunica personalmente cuando pese a ello, el acusado se le acerca, primero fuera de la discoteca y después camino de su casa, intentando apartarlo y cerrándole la puerta para que no accediera a su vivienda, no obstante lo cual el acusado salta la valla. Es incuestionable también que el acusado conocía la existencia de la orden de alejamiento y lo más importante, la firme e inequívoca voluntad de la víctima a que no se le acercara, careciendo de fundamento la alegación del error, siendo consciente el acusado en consecuencia de que estaba incumpliendo la orden, de manera que resulta incuestionable el dolo del recurrente o conciencia y voluntad de quebrantar la medida de protección de su víctima, lo que nos lleva a la desestimación del primer motivo.
TERCERO.- Se alega por el recurrente que respecto de las vejaciones injustas existe un error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, motivos que son en sí mismos incompatibles.
El Tribunal Supremo a la hora de abordar el principio de presunción de inocencia que se considera en el presente caso vulnerado, ha venido a señalar, entre otras en sentencia de 28 de julio de 2.000 , que "el derecho fundamental a la presunción de inocencia citado como infringido significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad".
La función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos. Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (véanse en tal sentido, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 ).
En definitiva, como establece el Tribunal Supremo (entre otras Ss de 2 de Marzo, 17 de mayo y 4 de junio de 1.996) para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función (artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117 3 de la Constitución Española).
Ya hemos indicado que alega el recurrente igualmente error en la apreciación de la prueba; tal presentación, además de desconocer el ámbito del principio de presunción de inocencia excluyente de tal determinación subjetiva según reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 29 de junio de 1.994, 9 de febrero de 1.995 y 11 de marzo de 1.996, entre otras), es en sí misma incongruente en tanto que la valoración de la prueba que compone su contexto es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional.
Es decir, o no existe prueba de cargo alguna en cuyo caso el argumento a utilizar en la impugnación de la sentencia condenatoria es la vulneración del principio de presunción de inocencia y no el de error en la apreciación de la prueba, o existe prueba de cargo indebidamente valorada en cuyo caso el argumento en el que se debe basar el recurso es el de error en la apreciación de la misma al ser incompatible con el principio de presunción de inocencia.
Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran (sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987, y 2 de julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Nada de ello ocurre en el presente caso. La sentencia recurrida relata que los hechos han resultado probados por la prueba practicada en el juicio oral. Esta prueba es auténticamente de cargo, y se ha producido con intervención de las partes, por lo que no se ha habido indefensión. La sentencia recurrida parte de la inocencia del recurrente y tras la práctica de la prueba practicada en juicio oral, en particular la declaración de la víctima (que según constante jurisprudencia puede constituir por si sola prueba de cargo bastante para fundar un fallo condenatorio; SsTC 201/1989, 160/1990, 229/1991 y 64/1994 y SsTS de 26 de mayo de 1992, 28 de octubre de 1992, 28 de marzo de 1994, 28 de enero de 1995, 11 de marzo de 1996, 25 de noviembre de 1997 y 14 de enero de 1998 , entre otras), entiende que existen elementos suficientes para desvirtuar la presunción, por lo que su resultado es condenatorio. Pruebas que por lo demás se han valorado de modo adecuado, razonable y razonado y coherentemente.
Así el recurrente en su declaración prestada en Juicio Oral reconoció que se acercó a la victima pese a que ella le dijo que no quería hablar, que fue con ella hasta su casa, diciendo que se trató de un encuentro casual pese a reconocer que su domicilio no quedaba de camino, que la besó no sabiendo si fue con su consentimiento o no, si bien añade que ella empujó y se soltó y le cerró la puerta del jardín, lo que pone de manifiesto que no consentía. La víctima, que ha mantenido la misma versión a lo largo de todo el proceso, declara que se fue de la discoteca con su amiga Melisa , que cuando se separaron notó que el acusado le seguía, que le dijo que no podía hablarle ni acercarse a ella, que el decía que la quería, la agarraba y la daba besos en la boca, procediendo ella a apartarle y a limpiarse la boca con la mano, apartándole cuantas veces se interponía en su camino y cerrando la puerta de entrada al patio, pese a la oposición que ponía el acusado, que procedió a saltar la valla, consiguiendo Dª Julia cerrar la puerta de la casa y refugiándose en el cuarto de su hermana. Y esta declaración de la víctima, que como hemos visto queda corroborada con la declaración del acusado -quien pese a decir que aquélla consentía, viene a referir hechos que ponen de manifiesto que no mediaba tal consentimiento- es creída por la Juzgadora a quo, quien ha presenciado la prueba y goza de una inmediación de la que carece este Tribunal.
Cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en la caso de los testigos, importa mucho para una correcta ponderación de su persuasividad, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. En este sentido la STS 251/2004, de 26 de febrero , señala que la inmediación, aun cuando no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida. Lo que aquí no ocurre.
En definitiva, existe una prueba de cargo, bastante, directa, obtenida con las garantías de contradicción, oralidad y publicidad, que ha sido correctamente valorada por la Juzgador de instancia, quien motiva adecuadamente en su sentencia las razones de su convencimiento, siendo sus conclusiones acordes con la lógica y la experiencia, debiendo ser en consecuencia confirmadas.
CUARTO.- En último lugar discrepa el recurrente con la decisión de la Juzgadora de instancia de apreciar solo la atenuante de embriaguez, cuando entiende que procedería la eximente bien completa o incompleta, pues se encontraba muy eufórico y excitado, que había bebido y tomó Serotox y Orfidal encontrándose en tratamiento psiquiátrico.
La embriaguez, como es sabido y de acuerdo con una doctrina jurisprudencial pacífica, da lugar a distintas situaciones graduales que abarcan desde la exención de responsabilidad penal del sujeto por inimputabilidad, a la semimputabilidad con efectos atenuatorios (eximente incompleta) conforme al artículo 21.1 del citado Código y, finalmente, en la hipótesis de menor intensidad, a la atenuante de adicción grave al alcohol (artículo 21.2 del mismo Texto), pudiendo recurrirse además al procedimiento analógico del núm. 6 de dicho precepto para solventar aquellos otros supuestos que quedan fuera de los ámbitos expresados, entendiéndose por esa Doctrina invocada que cuando la aminoración del entender y del querer sea leve, únicamente puede asumirse la atenuante analógica (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1995 y 30 de abril de 1997 , entre otras).
En este sentido las doctrina del Tribunal Supremo (STS de 24 de noviembre de 1999 y auto de 27 de octubre de 2000 , entre otras) tiene declarado reiteradamente que "la consideración jurídica de la embriaguez permite ser encajada en distintas situaciones:
a) La embriaguez plena y fortuita, determinará la aplicación de la eximente completa (art. 20-1 C.P .).
b) Cuando es fortuita pero no es plena, puede determinar la aplicación de la eximente incompleta cuando se produce una afectación seria o profunda de las facultades psíquicas, intelectivas o volitivas (art. 21-1 ).
c) Si no es habitual ni provocada para delinquir que determina o influye en la realización del hecho delictivo, podrá ser de aplicación la atenuación del art. 21.2 del Código Penal .
d) La atenuante del art. 21-6 de análoga significación para aquellos supuestos de embriaguez productora de una leve afectación de las facultades psíquicas" Tiene señalado dicho alto Tribunal que la intoxicación por bebidas alcohólicas integra la eximente del número 2º del art. 20 "cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y no se hubiese previsto o debido prever su comisión" (auto del T. Supremo de fecha 4 de octubre de 2.000 ); apreciando el T. Supremo la referida eximente en aquellos casos en los que la embriaguez sea "plena y total en cuanto a sus efectos y fortuita en cuanto a sus causas" (Sentencia del T. Supremo de fecha 29 de enero de 1999 ).
La Sentencia del TS de 27 abr 2000 enseña que "La jurisprudencia de esta Sala , al tratar estas cuestiones, ha declarado que el alcoholismo y las psicosis tóxicas pueden ser acogidas como circunstancias eximentes o como atenuantes de exención incompleta "cuando se ha producido un notable deterioro de las capacidades intelectivas y volitivas del sujeto a consecuencia de su patología" (Vss de 8 mayo 86; 27 abr. 90; 14 abr. 92 y 11 abr. 93, entre otras). Asimismo, la Sentencia del 7 oct. 98 , indica que "La eximente incompleta se reserva para los casos en los que la ingesta alcohólica contribuye a la disminución de las facultades intelectivas y volitivas pero sin la pérdida total de las mismas, ya sea por intoxicación inmediata, aislada y simultánea a los hechos, ya sea a través de una toxifrenia proveniente de un estado patológico y permanente de intoxicación "; y, para completar el cuadro jurisprudencial, se ha de traer a colación la Sentencia del citado Alto Tribunal del 6 oct. 99 , en cuanto expresa que "En el caso actual, el hecho probado no deja constancia de esa plena obnubilación mental o de una situación psíquica próxima a la inimputabilidad como consecuencia de un grave y profundo déficit intelectivo o volitivo del agente en el momento de la ejecución del ilícito".
Por otro lado, ha de tenerse presente que es también doctrina jurisprudencial la que declara que exigiendo para la apreciación de cualquier circunstancia eximente o, en general, modificativa de la responsabilidad criminal, que el hecho que la motive esté tan acreditado como el hecho mismo criminoso, o bien que se infiera racionalmente de los que se estiman probados (cfr. SS. de 11 de febrero de 1987, 16 de noviembre de 1989, 18 de junio de 1991, 18 de enero de 1993 y 2 de abril de 1998 , entre otras muchas).
En el presente caso, de la prueba practicada únicamente ha quedado probado que el recurrente había bebido, constando asimismo que estaba sometido a tratamiento psiquiátrico con Seroxat y Orfidal. Más ninguna prueba existe sobre que tuviera anuladas o al menos seriamente afectadas sus capacidades volitivas y cognoscitivas. En este sentido, la testigo Dª Melisa declara que el acusado estaba bebido porque estaba acelerado y con los ojos rojos, si bien no tiene duda que el acusado entendía que le habían dicho que dejara en par a Dª Julia . El padre de ésta también manifiesta que el recurrente se encontraba borracho y muy agresivo, pero señala que pudo saltar la valla, de manera que no estaba tan afectado. Finalmente, el acusado fue visto por el médico al tiempo de su detención, no siéndole apreciada ni intoxicación etílica ni dificultad en la comprensión ni en la expresión.
Con estos datos, hemos de concluir que es acertada la decisión de la juzgadora de la instancia, no pudiendo ser apreciada la eximente de embriaguez ni como incompleta, al no quedar probado que pese a la ingesta de alcohol, el acusado hubiere perdido sus facultades intelectivas y volitivas del recurrente o las mismas hubieren quedado mermadas seriamente.
QUINTO.- Por todo lo cual procede la desestimación integra del recurso de apelación y no apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran las costas procesales de oficio (art. 240 LECrim ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Carmen Olmos Gilsanz, en nombre y representación del acusado D. Raúl , contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 21 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la indicada resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes y a la perjudicada sea o no parte personada, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

