Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 213/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 465/2007 de 12 de Febrero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2008
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 213/2008
Núm. Cendoj: 08019370022008100157
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar. P.Abreviado nº 100/07
Rollo de Apelación nº 465/07-C
SENTENCIA Nº 126
Ilmo Sr. Presidente
D. PEDRO MARTÍN GARCÍA
Ilmos Sres Magistrados
D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA
D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN
En Barcelona a doce de febrero de dos mil ocho
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el P.A. nº 100/07 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar, seguido por el delito de receptación, habiendo sido partes, en calidad de apelante D. Rogelio , representado por el Procurador D. Antoni Prat i Soler, y en calidad de apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 5 de noviembre de 2007 y por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado nº 100/07 , cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante interesó por otrosí en su recurso que se expidiese oficio a la Fiscalía de menores a los fines de que remitiese a la Sala certificación de la sentencia recaída en su caso en el procedimiento seguido contra el menor Agustín en la citada jurisdicción de menores.
Tal petición debe ser rechazada. Más allá de que resulta irrelevante para los hechos objeto de enjuiciamiento en los presentes autos el tenor de la sentencia que se hubiese dictado contra dicho menor en la jurisdicción de menores, siquiera lo sea por cuanto los hechos atribuidos al mismo son distintos de los imputados al aquí acusado, tampoco concurriría ninguno de los supuesto previstos legalmente en el art 790.3 de la L.E .Criminal para poder recibir el pleito a prueba en la alzada. No se está ante diligencia de prueba que no se hubiera podido proponer en la primera instancia, ni ante prueba propuesta que fuera indebidamente denegada ni, finalmente, ante prueba admitida que no hubiera sido practicada por causas que no le fueran imputables a quien la propuso.
Interesada igualmente la celebración de la vista para la resolución del recurso, el tribunal no accedió a ello por cuanto podía formar fundadamente su convicción sin necesidad de ella.
SEGUNDO.- Basa el recurrente su impugnación de la sentencia de instancia en la infracción de precepto legal por indebida aplicación del art 298.1 del C. Penal en que se subsumió la conducta atribuida al acusado D. Rogelio ya que, en contra de lo expuesto en el pronunciamiento apelado, no podía entenderse acreditado que dicha persona hubiese adquirido el ciclomotor Beta Ark matrícula ....-GQV con conocimiento de que el mismo tenía una procedencia ilícita al haber sido sustraído a su legítimo propietario por tercera persona cuando el mismo estaba debidamente estacionado en la vía pública, postulando a la luz de ello la revocación del veredicto condenatorio y su sustitución por otro de signo absolutorio para el recurrente.
El motivo debe ser desestimado. El planteamiento en que se sustenta la impugnación analizada no puede ser compartido por el Tribunal por cuanto las conclusiones fácticas a las que llegó el Juzgador "a quo", lejos de ser fruto de una construcción arbitraria del mismo, tienen soporte en las prueba que se practicaron en el juicio oral.
Que el ciclomotor que adquirió el acusado tenía un origen ilícito al haber sido sustraído a su legítimo propietario por tercera persona cuando el mismo estaba debidamente estacionado en la vía pública quedó plenamente acreditado a través del testimonio prestado por su titular D. Frida , quien expuso que se la habían robado cuando la había dejado aparcada a la puerta de casa.
Partiendo del origen ilícito del bien adquirido por el acusado, su conocimiento del mismo por éste se deriva de los siguientes datos: a) Más allá de la cantidad exacta que hubiera pactado con quien le vendió el ciclomotor como contraprestación por la entrega del mismo, lo cierto es que únicamente abonó por él la suma de cien euros, lo cual sólo se justifica sobre la base de conocer que quien se lo enajenó no era su legítimo propietario y, como consecuencia de ello, ninguna acción podría ejercitar en reclamación de la cantidad que se le adeudase; b) Como bien se resalta en la sentencia de instancia, el vendedor ni entregó documentación alguna del ciclomotor ni la misma le fue reclamada por el acusado; y c) El acusado como mínimo pintó el ciclomotor y "le hizo algunas cosillas", lo cual admite como inferencia lógica que se trataba de evitar su reconocimiento, no pudiendo ignorarse por otro lado que aquél fue recuperado con las placas de matrícula cambiadas.
A la luz de todo ello no podrá sostenerse que las conclusiones fácticas a las que llegó el juzgador de instancia no tuvieran apoyo en la prueba practicada en el juicio oral, como tampoco que la valoración jurídica que el mismo hizo de la actuación del acusado, entendiéndola constitutiva del delito de receptación tipificado en el art 298.1 del C. Penal , fuese contraria a derecho, ostentando aquélla naturaleza de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del art 24 de la CE .
TERCERO.- Cuestionó igualmente el recurrente la responsabilidad civil fijada en la sentencia de instancia indicando que en el caso de que procediese condenar al acusado como autor del delito nunca podría fijarse la indemnización que se fija en el citado pronunciamiento habida cuenta el valor venal del turismo fijado por el perito.
El órgano de instancia fijó una responsabilidad civil de 1270'80 euros por los daños causados al ciclomotor apoyándose en que los mismos habían sido tasados en dicha suma, declarando igualmente como probado que su valor venal era de 761 euros.
Al folio 46 de los autos obra ciertamente un informe pericial de los daños fijándolos en 1270'80 euros, si bien en el mismo se añadió que el valor venal del ciclomotor era de 761 euros.
Viene siendo doctrina de este Tribunal (entre otras, sentencias de 3 de mayo de 1996 y 19 de enero de 2001 ) que establecer como importe de la indemnización el valor de la reparación de los daños de un vehículo cuando su valor venal es notablemente inferior a dicho importe comportará una infracción de los dispuesto en el nº 1 del art 110 del C. Penal , pues no cabe duda que todo el proceso de reparación conlleva la sustitución de materiales y piezas del vehículo siniestrado lógicamente afectados por el uso y paso del tiempo, por materiales y piezas nuevas, por lo que la reparación del vehículo siniestrado en el supuesto reseñado de que su valor venal sea notablemente inferior al importe de la misma, no podrá equiparase a la restitución de la cosa ya que lo que lo que se restituiría será de mayor valor, produciéndose en definitiva un enriquecimiento injusto. Ahora bien, al propio tiempo se ha venido sosteniendo que limitar el "quantum" indemnizatorio al mencionado valor venal comportaría por su parte la infracción de lo dispuesto en los números 2º y 3º del mencionado artículo, pues se dejarían de indemnizar determinados perjuicios inferidos la víctima como, a título de ejemplo, gastos de sustitución de un vehículo por otro, gastos de matriculación, impuestos, etc.
Tratando de armonizar todo ello se ha venido estimando procedente fijar como indemnización por razón de los daños materiales sufridos por el turismo el importe a que ascendía su valor venal en la fecha del siniestro incrementado en un tanto por ciento --generalmente establecido en el 50%-- por entenderse tal incremento como necesario para resarcir a través del mismo todos los gastos y perjuicios que hubiera comportado la adquisición de otro turismo de las características del dañado.
Como quiera que proyectando ello al caso de autos determinaría que resultase una indemnización muy próxima a la fijada por el juzgador de instancia, ningún motivo concurre para rectificar en la alzada su criterio.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
QUE CON DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio Prat Soler, en representación de D. Rogelio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar en los autos de P. Abreviado nº 100/07, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
