Sentencia Penal Nº 213/20...zo de 2008

Última revisión
12/03/2008

Sentencia Penal Nº 213/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 408/2007 de 12 de Marzo de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO

Nº de sentencia: 213/2008

Núm. Cendoj: 28079370232008100270

Núm. Ecli: ES:APM:2008:7272


Encabezamiento

ROLLO R. P. 408/07

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE MOSTOLES

P. A. Nº 142/07

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

Dª MARIA RIERA OCARIZ

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ

SENTENCIA Nº 213/08

En Madrid, a 12 de Marzo de 2008.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 142/07, procedente del Juzgado de lo

Penal nº 4 de Móstoles, seguido por un delito de atentado, contra el inculpado Imanol , venido a

conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación de dicho

inculpado, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 29 de Junio de 2007.

Antecedentes

PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "El día 2 de julio de 2006 sobre las 00:35 los agentes de policía nacional NUM000 y NUM001, actuando en el ejercicio de sus funciones recibieron un aviso de su emisora para que se dirigieran a la calle DIRECCION000 nº NUM002 NUM003 de Fuenlabrada donde al aparecer una persona estaba agrediendo a su mujer. Una vez personados en el mismo, observaron la puerta de la casa abierta, en la misma puerta una niña de unos diez años de edad que lloraba y gritaba policía, policía, y les instaba a entrar y dentro del domicilio del acusado observando a continuación como este último se encontraba bocabajo tumbado en un sofá con una persona encima inmovilizándose evitando que se moviera. Dándose cuenta el acusado de la presencia de los agentes en un momento dado y dirigiéndose en concreto al agente femenino le dijo "que hacía allí la puta de la policía, que era su casa y que no tenía que hablar con su hija", intentando abalanzarse hacia ella, lanzándola paradas y puñetazos, que no la alcanzaron, mientras seguía llamándola puta momento en que tuvo que ser retenido por el otro agente, el vecino que allí se encontraba y dos policías locales más que se habían sumado a la actuación, procediendo los agentes de la autoridad a engrilletarle ante su comportamiento a lo cual se opuso en todo momento dando manotazos y pataleando. Como consecuencia de estos hechos la agente NUM000 sufrió lesiones consistentes en contractura muscular en el cuello que precisaron de una primera asistencia médica y que tardaron en curar tres días no impeditivos y el agente NUM001 lesiones consistentes en dolor en hombro derecho y petequias en muñeca derecha que precisaron igual tratamiento y días de sanidad,.

El acusado en el momento de la comisión de los hechos, había ingerido bebidas alcohólicas, lo que infligía ligeramente en su capacidad volitiva. . ".

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno Imanol como autor de un delito de atentado y dos faltas de lesiones , concurriendo la atenuante analógica de embriaguez, a la pena por el primero de un año de prisión y accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de un mes de multa a razón de 6¤ día por cada falta y costas. Asimismo deberá indemnizar a los agentes NUM000 y NUM001 en la cantidad de 90 ¤ cada uno".

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.º JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ que expresa el parecer de la Sala.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 11 de Marzo de 2008 .

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación se hace mención a que en el presente caso no ha existido una situación de flagrancia que justificara la actuación de la Policía de entrada en la vivienda donde fue posteriormente detenido el recurrente. En cuanto al concepto de flagrancia la STS 20 de septiembre de 2006 afirma que "...el apuntado concepto de flagrancia tiene entre nosotros el más autorizado respaldo jurisprudencial. En concreto, es el que luce en la importante sentencia STC 341/1993, de 18 de noviembre (RTC 1993341 ) (que declaró la inconstitucional del art. 21, 2 de la Ley Orgánica sobre Protección de la Seguridad Ciudadana (RCL 1992421 ), popularmente conocida como Ley Corcuera). La resolución habla de la «arraigada imagen de la flagrancia como situación fáctica en la que el delincuente es "sorprendido" - visto directamente o percibido de otro modo- en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito». Se trata, precisa la alta instancia, de un género de circunstancias en el que «queda excusada la autorización judicial, precisamente porque la comisión del delito se percibe con evidencia y exige de manera inexcusable una inmediata intervención».

Del mismo concepto se ha hecho eco esta sala en múltiples resoluciones, entre ellas SSTS 39/2004, de 14 de enero (RJ 2004 674), 472/1997, de 14 de abril (RJ 19973524) y 534/1994, de 14 de marzo (RJ 19942145). En todos los casos se condiciona la flagrancia a la doble exigencia de que el delito sea directamente percibido por alguien mientras se halla en vía de ejecución y que, precisamente, la salvaguarda del bien jurídico en riesgo haga necesaria de una intervención inmediata sobre esa realidad en curso, aunque la misma tenga que darse en perjuicio de un derecho constitucional como el representado por la intimidad domiciliaria.

Es por lo que, a título de ejemplos, la invasión de ésta no se consideró justificada y legítima, por falta de percepción directa por la policía del desarrollo de la acción criminal, en el caso de que trata la STS 39/2004; y tampoco en el de la 688/1994, de 24 de marzo (RJ 19942584 ), aquí porque la intervención policial no era tan urgente, al punto de que permitió incluso un contacto telefónico con el juzgado antes de la entrada...". Por su parte la STS de 16 de mayo de 2005 señala que "...Por delito flagrante, según el Tribunal Constitucional, ha de entenderse «aquella situación fáctica en la que queda excluida aquella autorización judicial, precisamente porque la comisión del delito se percibe con evidencia y exige de manera inexcusable una inmediata intervención» (v. STC 341/1993 [RTC 1993341 ]). El Tribunal Supremo, por su parte, sobre la base de la definición del «delito flagrante», dada en el art. 779 de la LECrim -según el texto anterior a la reforma operada por la LO 7/1988 (RCL 19882605 )-, ha declarado que debe tenerse por tal al que reúna las siguientes notas: a) inmediatez de la acción delictiva o, lo que es igual, que la misma se esté realizando o se haya realizado momentos antes; b) inmediatez personal, es decir, presencia del delincuente en relación todavía con el objeto o los instrumentos del delito; y c) necesidad urgente de intervención, ora para evitar que se siga cometiendo el delito, ora para detener al delincuente, ora para obtener pruebas de las que razonablemente se puede suponer que desaparecerán (v. art. 553 LECrim y, ad exemplum, STS, de 7 de junio de 2000 [RJ 20004161 ]).

El art. 557 de la LECrim -declarado inconstitucional por la STC 10/2002 (RTC 200210 )- establece que «las tabernas, casas de comidas, posadas y fondas no se reputarán como domicilio de los que se encuentren o residan en ellas accidental o temporalmente, y lo serán tan sólo de los taberneros, hosteleros, posaderos y fondistas que se hallen a su frente y habiten allí con sus familias en la parte del edificio a este servicio destinada». Es de advertir que la declarada inconstitucionalidad de este precepto se constriñe fundamentalmente a las habitaciones de los huéspedes de los hoteles, que deben considerarse, a los efectos aquí examinados, como domicilio particular de los mismos, cosa que ya había sido reconocida así por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (v. SSTS de 18 de febrero de 1994 [RJ 1994935], 27 de febrero [RJ 19971458] y 21 de noviembre de 1997 [RJ 19977995 ]).

Por lo demás, con la limitación anterior, son muchas las sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en las que se ha declarado que el concepto de domicilio -a los efectos que venimos examinando- no alcanza a bares, cafeterías, pubs u otros centros o locales de recreo o esparcimiento (v. SSTS de 19 de diciembre de 1996 y 19 de junio de 1999 , entre otras muchas)...". En el mismo sentido se pronuncia la STS de 6 de junio de 2005 cuando dice que "...El art. 18.2 de la CE (RCL 19782836 ) ha establecido los supuestos en los que el domicilio de una persona deja de ser inviolable: la existencia de una resolución judicial, la flagrancia delictiva y el consentimiento del titular. Y han sido el Tribunal Constitucional y este Tribunal Supremo los que, a partir del texto del mencionado precepto, han ido perfilando su contenido.

Tiene declarado esta Sala que la flagrancia viene determinada por la concurrencia de una serie de requisitos que son precisos para enervar la protección constitucional del domicilio. Así, en la Sentencia de 16 de marzo de 2001 (RCL 19782836) RJ 2001, 1903 se declara que ante la falta de una actual definición legal del delito flagrante, de acuerdo con la contenida en el antiguo artículo 779 de la Ley Procesal Penal (LEG 188216), se considera como tal el que se está cometiendo o se acaba de cometer cuando el delincuente es sorprendido; considerándose también delincuente in fraganti a quien es sorprendido inmediatamente después de la comisión del delito, con efectos o instrumentos que infundan la vehemente sospecha de su participación en él. Según la doctrina son notas propias del delito flagrante las siguientes: 1. Inmediatez, es decir, que la acción delictiva se esté desarrollando o se acabe de realizar. 2. Relación directa del delincuente con el objeto, instrumentos o efectos del delito. 3. Percepción directa, no meramente presuntiva, de la situación delictiva. 4. Necesidad urgente de la intervención para evitar la consumación o agotamiento del delito, o la desaparición de los efectos del mismo. Y el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 94/1996, de 28 de mayo (RTC 199694 ), reconoce que si bien la jurisprudencia constitucional no ha definido de forma perfecta el concepto de flagrancia a los efectos de proteger el derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio, si ha podido, al menos fijar los contornos esenciales que muestra tal figura. Admite que es inexcusable reconocer que la flagrancia es una situación fáctica en la que el delincuente es sorprendido, -visto directamente o percibido de otro modo -, en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del ilícito. En consecuencia, la entrada y registro policial en un domicilio, sin previa autorización judicial y sin que medie el consentimiento expreso de su titular, únicamente es admisible, desde el punto de vista constitucional, cuando dicha injerencia se produzca ante el conocimiento o percepción evidente de que en dicho domicilio se esta cometiendo un delito, y siempre que la intervención policial resulte urgente para impedir su consumación, detener a la persona supuestamente responsable del mismo, proteger a la víctima o, por último para evitar la desaparición de los efectos o instrumentos del delito...". Más concretamente la STS de 22 de julio de 2004 señala las características concretas de la situación de flagrancia afirmando que "..Siendo la flagrancia delictiva una de las situaciones que enerva el derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio, la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha estudiado con detenimiento y profusión esta circunstancia legitimadora de la invasión domiciliaria que, objetivamente, lesiona los derechos básicos de la privacidad y la intimidad de sus moradores. Y en este ámbito hemos declarado que delito flagrante existe cuando el delincuente es sorprendido al delinquir en circunstancias tales que permitan afirmar, conforme a lo que puede percibirse en ese momento, que es el autor del delito. Esta Sala, a partir de una sentencia de 29-3-90 (RJ 19902647 ), viene exigiendo los siguientes requisitos para esta clase de delito:

1º. Inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo un delito o que ha sido cometido instantes antes.

2º. Inmediatez personal, consistente en que el delincuente se encuentre allí en ese momento en situación tal con relación al objeto o a los instrumentos del delito que ello constituya una prueba de su participación en el mismo.

3º. Necesidad urgente, de tal modo que la policía, por las circunstancias concurrentes en el caso concreto, se vea impedida a intervenir inmediatamente, bien para poner fin al mal que la infracción delictiva lleva consigo, bien para detener al delincuente, bien para aprehender el objeto o los instrumentos del delito, necesidad que no existe cuando la naturaleza de los hechos permite acudir al juzgado para obtener la correspondiente autorización (véase STS de 7 de marzo de 2000 [RJ 20001179 ] y 23 de febrero de 2001 [RJ 2001374]).

Tiene razón el recurrente cuando equipara la flagrancia a lo evidente, lo manifiesto, y así se ha expresado por esta Sala señalando que por flagrancia, en correspondencia con su sentido etimológico ha de estimarse lo que arde o resplandece como fuego o llama, y que por lo tanto se está realizando actualmente. En relación con el delito, se estima por delito flagrante aquel que encierra en sí la prueba de su realización por existir una percepción sensorial directa del hecho delictivo, de suerte que como se afirma en las sentencias de esta Sala de 15 de noviembre de 1995 (RJ 19958031) y 11 de julio de 1996 (RJ 19965956 ), la flagrancia se ve, no se demuestra, apareciendo vinculada a la prueba directa y no a la indirecta, circunstancial o indiciaria. La doctrina del Tribunal Constitucional contenida en la básica sentencia 341/93 de 18 de noviembre (RTC 1993341 ) que declaró inconstitucional el concepto de flagrancia que se contenía en el art. 21-2º de la Ley de Protección de Seguridad Ciudadana (RCL 1992421 ) conecta, en referencia a los delitos, la flagrancia con la situación en la que la comisión de un delito se percibe con evidencia, y por lo tanto con la imagen en la que un delincuente es sorprendido, y por lo tanto visto directamente, en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a su perpetración, siendo precisamente esta situación excepcional que debe interpretarse restrictivamente como recuerda la sentencia de esta Sala de 31 de enero de 1994 (RJ 1994594 ), la que permite la detención inmediata de la persona concernida por la propia decisión policial como prevé el art. 533 LECrim (LEG 188216 ) y, lo que es más relevante a los efectos del presente recurso, se permite la entrada y registro de domicilio sin mandamiento judicial y sin consentimiento del titular como aparece en el art. 18.2º de la Constitución Española (RCL 19782836 ). En el mismo sentido STC 387/93 de 20 de diciembre (RTC 1993387) (STS de 13 de marzo de 2000 [RJ 20001466 ])...".

En el presente caso que ahora estamos enjuiciando a través del recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado, entiende esta sala que no ha existido ninguna vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, pues consideramos que la actuación de la Policía fue en todo momento correcta y acorde con la legalidad constitucional ya que actuaron para evitar la comisión de un delito. Y para ello basta con examinar primeramente el atestado policial en el que se refleja que los Agentes de la Policía Nacional acuden al domicilio del acusado tras recibir una comunicación de la emisora en el sentido de que en dicho domicilio se estaba cometiendo un delito. Una vez allí ven la puerta abierta y ven a una menor que les invita a pasar adentro donde se percatan que la esposa del acusado está agachada en el suelo de la terraza abrazada a su otra hija, llorando y asustada, mientras que el acusado estaba en camiseta, pantalón bermuda y descalzo, encima de un sofá e inmovilizado por un vecino, diciéndoles la mujer que había sido agredida por el acusado ya que le había tirado del pelo y le había pegado, así como que había roto una mesa de cristal. En el propio atestado policial el referido vecino, Manuel manifiesta que oyó gritos de las menores que vivían al lado y que decían textualmente "no papá" escuchando como se rompía un cristal, añadiendo que llamó a la puerta y le abrió una de las menores y vio al acusado como insultaba a su esposa llegando posteriormente la una dotación de la Policía Nacional. Por su parte la esposa del acusado manifiesta en el atestado que se produjo una discusión con su esposo y que en un momento dado le dio un empujón y le insultó diciéndole "échate para allá puta borracha", añadiendo que en un momento determinado su esposo le agarró del pelo y la empujó. Antes esta situación corroborada por las manifestaciones del testigo y de la esposa del acusado es claro que existía una urgencia en la actuación policial, es más, dicha urgencia ya se apreció cuando entró en primer lugar el vecino del acusado ante los gritos que oyó y ante el requerimiento de una de las menores de edad, no apreciándose en este caso ninguna irregularidad, sino más bien una actuación fruto de la situación que se estaba produciendo. Pues en el caso de la Policía Nacional hemos de predicar lo mismo, acuden por una llamada de la emisora y ven la puerta abierta y una situación que de manera aparente, y ahí están los indicios que antes hemos señalado, hacen suponer de forma razonable que se acaba de cometer una infracción penal, y de hecho la esposa del acusado manifiesta que ha sido insultada y agredida por el acusado, por lo que la actuación de la Policía en ese momento es cerciorarse de lo que ha sucedido y prevenir en cierta forma otra u otras posibles agresiones, debiendo tenerse en cuenta además que en la vivienda no solamente se encontraba la acusada sino también sus dos hijas menores que, no solo presenciaron los hechos, sino que al parecer mediaron en la discusión. Por lo tanto, entendemos que la Policía actuó de manera adecuada ante una situación de peligro para la esposa e hijas del acusado y ante un evento que requería su presencia, por lo que no podemos afirmar ni estar de acuerdo con el recurrente en el sentido de que la entrada en el domicilio por parte de la Policía vulneró su derecho a la inviolabilidad del domicilio o a la intimidad familiar, y en consecuencia debemos desestima este primer motivo del recurso.

SEGUNDO.- La segunda parte del recurso de apelación, por así decirlo, viene dedicada fundamentalmente a impugnar la calificación jurídica que hace la sentencia respecto de los hechos ocurridos, alegándose que se ha producido una infracción de la Ley por aplicación indebida del artículo 551.1 del C. Penal e inaplicación consiguiente del artículo 556 del mismo texto legal.

En relación al delito de atentado a los agentes de la autoridad, la STS de 8-10-2004 que establece los requisitos que han de concurrir para la existencia de esta infracción penal, cuando afirma que "...El delito de atentado, conforme aparece definido en el art. 550 CP (RCL 19953170 y RCL 1996, 777 ), requiere los elementos siguientes:

1º. Que el sujeto pasivo sea un funcionario público o autoridad, conforme aparecen definidos estos conceptos en el art. 24 CP .

2º. Que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña, o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones.

3º. La acción ha de consistir en acometer, emplear fuerza, intimidar gravemente o resistir grave y activamente.

4º. Como ocurre con todos los delitos dolosos a esos elementos objetivos del tipo hay que añadir otro de carácter subjetivo, el dolo, que consiste en actuar en la forma descrita en el tipo con el conocimiento de que concurren esos elementos objetivos, o dicho más brevemente, aunque quizá con menos precisión, conocimiento y voluntad de tal concurrencia (quien actúa con ese conocimiento es que tiene voluntad).

Pues bien, en este delito, la doctrina de esta Sala habla de ánimo de ofender al funcionario o autoridad con menosprecio o daño del principio de autoridad. Hay que aclarar en este punto que tal ánimo de ofender o causar daño al principio de autoridad no es un elemento del delito diferente al dolo: no se trata de un elemento subjetivo del injusto a añadir al dolo (elemento subjetivo genérico para todos los delitos dolosos), como lo son por ejemplo, el conocimiento del hecho delictivo anterior en la receptación o la intención de traficar cuando se trata de posesión de sustancias estupefacientes. En este delito de atentado sólo existe como requisito subjetivo el dolo, sin más...". En el mismo sentido se pronuncia la STS de 25-3-2004 cuando establece tales requisitos diciendo que "...Como elementos para la existencia del delito de atentado, es preciso: a) Que el sujeto pasivo de la acción típica ha de ser funcionario público, autoridad o agente de la misma; b) Que tales sujetos se hallen en el ejercicio o funciones, o tener su motivación la conducta en tal ejercicio; c) Que la acción consista en un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia (activa) también grave; y d) Que concurra un ánimo de ofender a los sujetos pasivos en detrimento del principio de autoridad (v. SS. 25 junio 1974 [RJ 19742950], 28 octubre 1975 [RJ 19754064], 21 mayo 1985 [RJ 19852519] y 27 enero 1992 [RJ 1992573], entre otras muchas ). Es de advertir que, respecto del último de los citados requisitos, tiene declarado también el Tribunal Supremo que el referido ánimo «se presume si el sujeto activo conoce el carácter público de la víctima, salvo que se acredite en la causa la existencia de un móvil distinto» (v. SS. 1 junio 1987 [RJ 19874059], 28 noviembre 1988 [RJ 19889698], 16 junio 1989 [RJ 19895139] y 14 febrero 1992 [RJ 19921179 ])...".

Por regla general podemos afirmar que en los supuestos de acometimiento físico directo a los agentes de la autoridad constituye una conducta incardinable en los artículos 550 y siguientes del C. Penal como un delito de atentado. Y así, por ejemplo, en la STS de fecha 15-9-2005 se dice que "...El hecho de que hubiera intención de resistirse ante la detención que pretendían los policías presentes contra su persona no impide que sea correcta la calificación como delito de atentado, y no la de resistencia como pretende el escrito de recurso. Ha de prevalecer aquí, sobre tal elemento intencional, el objetivo consistente en la forma en que se produjo la agresión. Por más que sólo tuviera propósito de resistirse a través de una acción de huida, conoció que para tal huida tenía que agredir a los policías que trataban de impedirlo en el cumplimiento de sus deberes como tales. Actuar de tal modo con ese conocimiento de que efectivamente estaba acometiendo a los agentes de la autoridad constituye un delito de atentado...".

Así mismo en la STS de 8-7-2005 se analiza un supuesto de forcejeo con funcionarios policiales, diciendo que tal actitud constituye también un delito de atentado, y señala que "...Dice la Sentencia 1381/2003, de 20 de octubre (RJ 20037625), que sigue a la 2404/2001 , de 22 de diciembre (RJ 20021813), concita de la de 18 de marzo de 2000 (RJ 20001129), que la resistencia típica consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que exterioriza una oposición resuelta a aquello que la autoridad o sus agentes conceptúan necesario para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si esa resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza el carácter de grave, entra en juego la figura del artículo 550 del Código Penal . Indicándose como elementos normativos a ponderar, por una parte, el carácter activo o pasivo de la conducta del acusado, y de otro, la mayor o menor gravedad de la oposición al mandato de la autoridad o sus agentes.

De modo que la utilización agresiva de la fuerza real frente a la actuación del agente es lo propio de la resistencia grave o activa, del art. 550 (atentado), que presenta una cierta carga de acometividad, frente a la resistencia no grave del art. 556 , de carácter pasivo y donde no existe agresión o acometimiento sino una oposición al mandato o actuación de la autoridad, de sus agentes o de los funcionarios públicos, una traba u obstrucción persistente y declarada porfía, una tenaz y resuelta rebeldía, una actitud de contrafuerza física o material contrarrestadora o debilitante, sin alcanzar la beligerante agresividad y la formal iniciativa violenta, patente en su hostilidad y resolvente en sus consecuencias, características de la resistencia grave. Sin perjuicio de que pueda concurrir en la primera (resistencia del art. 556 CP ) alguna manifestación de violencia, de tono moderado y de características más bien defensivas y neutralizadoras, como sucede en los supuestos de forcejeos del sujeto con los agentes de la autoridad (SSTS de 17 de julio 1986 [RJ 19864330]; 18 de enero 1988 [RJ 1988298]; 19 de junio 1991 [RJ 19914754]; y 14 de febrero 1992 [RJ 19921231 ])...".

En el presente caso, hemos de acudir a las pruebas practicadas en el plenario y a lo que resulta de las actuaciones en torno al resultado lesivo de los agentes actuantes, pudiéndose afirmar que existieron como dos momentos diferenciados, uno el inicial en el que acuden primer dos Policías Nacionales y se percatan de la situación existente en el domicilio, y un segundo momento, cuando el acusado se apercibe que uno de ellos está hablando con su esposa y con sus hijas, comportándose entonces de una manera agresiva y violenta desde el punto de vista verbal profiriendo una serie de expresiones hacia los componentes de la Policía tales como "que hace la puta Policía en mi casa, quien os creéis para hablar con mis hijas que soy sargento de la Guardia Civil", llegando a dirigirse a una de las Agentes repitiendo "no tienes por qué hablar con mis hijas, no tienes por qué estar en mi casa, eres una puta", y expresiones similares, lo que hizo que ante dicha agresividad se procediera a la detención del acusado y al tratar de ser engrilletado comenzó a lanzar patadas y puñetazos llegando a impactar alguno de ellos en los Agentes de tal manera que tuvieron que ser atendidos en un centro de salud con las lesiones que constan en los partes médicos expedidos al efecto. De todo ello, y de las manifestaciones de tales funcionarios en el plenario se deduce que si bien existió una resistencia por parte del acusado a ser detenido y a que le pusieran los grilletes, también es cierto que tal conducta era indiscriminada en el sentido de que los golpes no iban dirigidos hacia ningún agente en particular sino que era una "rebeldía" ante la situación que se había creado, no pudiéndose afirmar que existiera un acometimiento físico directo, sino una resistencia grave, eso sí, a la actividad que en ese momento estaban llevado a cabo los Policías Nacionales con la colaboración de dos Agentes de la Policía Local que acudieron también al domicilio. Por lo tanto, en este caso concreto, a la vista de las circunstancias concurrentes, la forma de actuar del acusado y las lesiones de carácter leve que sufrieron los Policías Nacionales, hemos de calificar los hechos como de un delito de resistencia del artículo 556 del C. Penal , delito de resistencia que protege, como señala la STS de 9-6-2004 señala, respecto al delito de resistencia que "...el adecuado cumplimiento de las funciones públicas de custodia y garantía de la convivencia social (STS núm. 951/2000, de 4 de junio [RJ 20004172 ]) que a aquéllos corresponde desempeñar, en el que los particulares no deben interferir ilegítimamente. El elemento subjetivo puede manifestarse a través de dolo directo cuando se pretende impedir o dificultar dicho cumplimiento, o incluso a través del llamado dolo de consecuencias necesarias, cuando, siendo otras las finalidades del sujeto activo, su obtención requiere la ejecución del acto impeditivo de la actuación de la autoridad o de sus agentes. En cualquiera de los casos el dolo exige el conocimiento del carácter de autoridad o de agentes de la misma...".

Por su parte, la STS de 15-3-2003 distingue entre el delito de atentado y de resistencia afirmando que "...La Jurisprudencia de esta Sala a propósito de la distinción entre el atentado y la resistencia ha señalado, en primer lugar, que responden a una misma consideración, a una misma finalidad incriminatoria, al mismo ámbito y a la misma naturaleza jurídica (SSTS, entre otras, de 21-12-1995 [RJ 19959436], o 5-6-2000 (RJ 20006299 )). La distinción entre uno y otro, siendo residual el segundo (artículo 556 ) respecto del primero (artículo 550 ), se ha basado desde siempre (antiguos artículos 231.2 y 237 CP/1973 [RCL 19732255 ]) en el entendimiento de asignar al tipo de atentado una conducta activa en tanto que configura el de resistencia no grave o simple en un comportamiento de pasividad, criterio que se refuerza desde la publicación del Código Penal de 1995, por cuanto el artículo 550 incorpora la expresión activa aplicada a la resistencia grave que constituye una de las formas del delito de atentado, junto al acometimiento, empleo de fuerza o intimidación, frente a la autoridad o sus agentes o funcionarios públicos, mientras que el 556, que no menciona a estos últimos entre los sujetos pasivos del delito, se limita a exigir la resistencia sin especial calificación a la autoridad o sus agentes, equiparándola a la desobediencia grave, todo ello siempre que aquéllos se encuentren en el ejercicio de sus funciones. Igualmente existe una corriente jurisprudencial (SSTS de 3-10-1996 [RJ 19967826] u 11-3-1997 [RJ 19971711 ]) que, acogiendo ciertas críticas que acusaban una interpretación extensiva del tipo de atentado-resistencia conforme a la distinción anterior, ha atenuado la radicalidad de tal criterio dando entrada en el tipo de resistencia no grave «a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan "acometimiento propiamente dicho"». La STS de 18-3-2000 (RJ 20001129), como recuerda la de 22-12-2001 (RJ 20021813 ), se refiere a la resistencia típica como aquélla consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra la figura del artículo 550 CP . Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas, siendo el ánimo o propósito específico de la ofensa exigible en ambos tipos penales (STS 4-3-2002 (RJ 20023589 )). Es preciso destacar esta última consideración a propósito del bien jurídico que hoy se entiende protegido en los tipos penales de atentado o resistencia pues ello implica que los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones están revestidos de un plus ordenado a la eficacia de aquéllas. Por otra parte, en el desempeño de las misiones que corresponden a los agentes de la autoridad se producen situaciones que suponen cierto grado de conflictividad con las personas sujetas a las mismas y que lógicamente generan con frecuencia reacciones adversas, como es el caso de la detención de una persona donde se presenta con frecuencia la resistencia...".

Y por último, la STS de 3-4-2002 señala que "...La sentencia de esta Sala 2350/2001, de 12 de diciembre , resume la posición de la jurisprudencia sobre el delito de resistencia señalando que el artículo 556 CP constituye un tipo residual en relación con el 550 que se refiere a la resistencia activa grave, basándose su distinción desde siempre (antiguos artículos 231.2 y 237 CP 1973 [RCL 19732255 y NDL 5670 ]) en el entendimiento de asignar al segundo (550) una conducta activa en tanto que se configura el tipo de resistencia menos grave o simple en un comportamiento de pasividad, criterio reforzado desde la publicación del Código Penal de 1995 (RCL 19953170 y RCL 1996, 777) por cuanto el artículo 550 incorpora la expresión activa predicándola de la resistencia grave que constituye una de las formas del delito de atentado, junto al acometimiento, empleo de fuerza o intimidación, frente a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, mientras que el artículo 556 , que no menciona a los funcionarios públicos entre los sujetos pasivos del delito, se limita a exigir la resistencia sin especial calificación a la autoridad o sus agentes, equiparándola a la desobediencia grave, todo ello siempre que aquéllos se encuentren en el ejercicio de sus funciones (SSTS 21-12-1995 [RJ 19959436], 23-3-1995 [RJ 19952260], 18-3 [RJ 20001129] y 5-6-2000 [RJ 20006299 ]). No obstante, también existe una corriente jurisprudencial que atenúa la radicalidad de tal criterio dando entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho (SSTS de 3-10-1996 [RJ 19967826] y 11-3-1997 [RJ 19971711] y la citada más arriba de 5-6-2000 )...".

TERCERO.- El siguiente bloque de motivos que se ponen de manifiesto en el recurso de apelación versan sobre la inaplicación de determinadas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. La primera de ellas se refiere a la embriaguez, respecto de la cual el recurrente afirma que debe aplicarse como eximente completa o, subsidiariamente, como eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del C. penal , y no como una mera atenuante analógica que es como se aprecia en la sentencia impugnada. Respecto a esta circunstancia, la STS 5-12-2005 delimita los distintos grados que puede presentar y sus consecuencias en orden a la imputabilidad del sujeto que la padece, diciendo que "...Con relación a la embriaguez conlleva situaciones diferentes en el ámbito penal que es necesario distinguir y analizar: Así el ATS 19.6.2000 (RJ 20007463), con cita de la de 7.10.98 (RJ 19988049 ), recuerda:

a) cuando la embriaguez es plena y fortuita se está ante una eximente completa por trastorno mental transitorio (art. 20.1 CP (RCL 19953170 y RCL 1996, 777 )). Eximente ampliamente abordada por la jurisprudencia que la considera como reacción anormal tan enérgica y avasalladora para la mente del sujeto que le priva de toca capacidad de raciocinio eliminando y anulando su capacidad compresiva y volitiva, en expresión de la S. 15.4.98 (RJ 19983806 ) «fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta despojándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable».

b) cuando la embriaguez es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentra seriamente disminuidas cuando la ejecución de los hechos (art. 21.1 CP ).

c) no siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, que determine o influya en la realización del hecho delictivo, se estará ante una atenuante del art. 21.2 CP , incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos; y

d) cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica, art. 21.6 CP (STS 60

La STS 21.9.2000 (RJ 20008066 ), interpretando el actual art. 20 CP , matiza estas categorías indicando que en supuestos de adicción acreditada del sujeto a las bebidas alcohólicas, dicha dependencia por sí sola será relevante si además concurren alguna de las siguientes condiciones: o bien la existencia de anomalías o alteraciones psíquicas que tengan su causa en dicha adicción, lo que podrá constituir también base para estimar la eximente completa o incompleta según el grado de afectación del entendimiento o la voluntad; o, en segundo lugar, por la vía de la atenuante del artículo 21.2 CP , atendida su relevancia motivacional, supuesta la gravedad de la adicción, debiendo constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito.

Ahora bien, no basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, pues en cualquier caso, en el actual sistema del Código Penal se trata de circunstancias que afectan a las capacidades del sujeto, no es suficiente con determinar la causa que las origina, sino que es preciso además especificar los efectos producidos en el caso concreto. En particular, cuando se trata de la ingesta de bebidas alcohólicas, es necesario determinar de alguna forma los líquidos ingeridos o al menos la existencia del consumo junto con datos que permitan su valoración, y además precisar suficientemente los efectos que ha causado en la capacidad del sujeto para entender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión, debiendo tenerse presente que, como tiene reiterado esta Sala Segunda del Tribunal Supremo -por todas S. 9.10.99 (RJ 19998120 )- la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el onus de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de exención de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas, ya que la prueba de su existencia recae sobre el acusado, de acuerdo con los principios procesales «onus probandi incumbit qui decit non qui negat» y «afirmati non neganti incumbit probatio, negativa non sinut probanda», STS 18.11.87 (RJ 19878537), 29.2.88 (RJ 19881347 ), en las que se afirma que la presunción de inocencia no puede recaer sobre algo en principio anormal, cual es una circunstancia de imputabilidad, siendo igualmente doctrina jurisprudencial la de que las circunstancias modificativas han de surgir de la declaración de hechos probados y han de tener tan notoria claridad y evidencia como el hecho mismo, sin que puedan fundarse en conjeturas y presunciones (SSTS 12.4.95 [RJ 19953378], 23.10.96 [RJ 19967420 ])...". La misma diferenciación de grados en orden a la imputabilidad del sujeto se recoge en la sentencia de 20-4-2005 .

La STS de 20-5-2005 , remitiéndose a una doctrina jurisprudencial anterior, cuando dice que "...con arreglo a la doctrina jurisprudencial de esta Sala -véanse las sentencias de 28/1/2002 (RJ 20022074 ) y las que alude TS-, no procedería apreciar, en relación con la embriaguez, la eximente incompleta sino la atenuante analógica que ha sido aplicada. Dice aquella sentencia: «En la actualidad han de ser reconocidos a la intoxicación etílica efectos exonerados de la responsabilidad criminal, de acuerdo con el art. 20.2º CP (RCL 19953170 y RCL 1996, 777 ) cuando impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión -la embriaguez anteriormente llamada plena por la profunda alteración que produce en las facultades cognoscitivas y volitivas-y siempre que no haya sido buscada de propósito para cometer la infracción criminal y que ésta no hubiese sido prevista o se hubiera debido prever, presupuestos que coinciden con el clásico requisito de la embriaguez fortuita o casual, ahora más clasificado con la expresa exclusión de la embriaguez culposa. La eximente será incompleta, a tenor de lo dispuesto en el art. 21.1º CP cuando la embriaguez no impida pero dificulte de forma importante la comprensión de la ilicitud del hecho cometido bajo sus efectos o la actuación acorde con esa comprensión, quedando excluida la eximente, aun como incompleta, en los supuestos de embriaguez preordenada culposa, del mismo modo que en el pasado se exigía que fuese fortuita para integrar la eximente incompleta de trastorno mental transitorio. Desaparecida del elenco de circunstancia atenuantes la que en el CP (RCL 19732255) derogado figuraba en el número 2º del art. 9º , cabe preguntarse cuál es el efecto modificativo de la responsabilidad criminal que debe entenderse una embriaguez alcohólica que, siendo voluntaria e incluso culposa con propósito de delinquir-., produzca bien una sensible obnubilación en la capacidad del sujeto para comprender el alcance de sus actos, bien un relajamiento igualmente sensible de los frenos inhibitorios, es decir, de la capacidad par dirigir el comportamiento de acuerdo con los normas asimiladas en el proceso de socialización. En tal caso, y no siendo imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal una situación que supone un mayor o menor aminoramiento de la imputablidad, la embriaguez debe ser reconducida a la circunstancia prevista en el número 6º del art. 21 CP vigente eso es, cualquier otra "de análoga significación que las anteriores" siendo evidente que existe analogía no identidad entre una cierta alteración de de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa y una perturbación de mayor intensidad que es consecuencia, además de una embriaguez adquirida sin previsión ni beber de prever sus eventuales efectos, que es la contemplada como eximente incompleta en el número 1º del art. 21 puesto en relación con el número 2º del art. 20, ambos del CP »...".

En el presente caso, y a la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta entendemos que no existen datos de prueba suficientes como para entender que se pueda apreciar en el acusado la eximente incompleta de embriaguez, pues ésta exige una disminución muy notable de las facultades volitivas e intelectivas de tal forma que sujeto no sea prácticamente consciente de lo que está haciendo debido a la importante ingesta de bebidas alcohólicas. Ciertamente el testigo que primero acude al domicilio, Manuel y la esposa del acusado corroboran el hecho de que el acusado tenía evidentes síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas, es más, su esposa declara en el las dependencias de la Policía diciendo que durante toda la tarde habían estado consumiendo bebidas alcohólicas y que la discusión probablemente se produjo porque el acusado estaba bajo los efectos del alcohol y tenso porque estaba dejando de fumar; como decimos, Manuel también mantiene que observó al acusado con síntomas claros de estar borracho, es más, en su declaración en el Juzgado de Instrucción afirma que el acusado estaba muy borracho; el Agente de la Policía local con carnet profesional número NUM004 afirma que "no estaba en condiciones normales, muy agresivo"; por su parte la Policía Nacional con carnet número NUM000 afirmó que el acusado no estaba en estado normal, no sabe si había bebido o drogado", y el Policía Nacional compañero de la anterior señala también en el mismo sentido, respecto al acusado, que "cree que había tomado algo, que estaba fuera de sí". De todas estas afirmaciones que posteriormente se ratificaron en el plenario, se puede deducir claramente que el acusado tenía, como decimos, mermadas sus facultades intelectivas y volitivas de tal manera que no era totalmente consciente de lo que estaba realizando, si bien no se ha probado fehacientemente que esa merma de sus facultades fuera tan grave como para apreciar o calificarla la embriaguez como de una eximente incompleta tal y como pretende el recurrente, sino que da lugar a la apreciación de una atenuante simple del artículo 21.2 del C. Penal , pues insistimos en que, si bien, la alteración de sus facultades era grave no llegaba al grado que exige la eximente incompleta que prácticamente supone una completa anulación de tales facultades tal y como hemos visto que establece la jurisprudencia anteriormente señalada.

La apreciación de la anterior circunstancia atenuante de embriaguez en la forma en como hemos descrito hace que debamos desestimar la siguiente de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que propugna el recurrente, la prevista en el artículo 21.3 del C. penal , obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante, pues esta circunstancia atiende o tiene su origen en otros estados o circunstancias, tal y como previene la jurisprudencia cuando afirma en la STS de 4-5-2001 que "...la jurisprudencia de esta Sala 2º tiene afirmado que el fundamento de la atenuante cuya aplicación se invoca se halla en la disminución de la imputabilidad que se produce en un sujeto que se encuentra con la mente ofuscada por una pasión que en ese momento le afecta, ya sea de modo fugaz -arrebato-, ya de forma más duradera -obcecación-, siempre producida por una causa o estímulo poderoso. Sus requisitos son dos: a) de carácter objetivo, causas o estímulos poderosos; y, b) de carácter subjetivo, que se haya producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de semejante entidad, ambos ligados en relación de causalidad, causa a efecto, lo que a su vez requiere una exigencia de proximidad temporal y otra de intensidad (STS de 26 de noviembre de 1997 [RJ 19978934 ])", y sigue diciendo que "... no puede apreciarse, en el supuesto de autos, que hayan concurrido en los hechos los requisitos que se precisan para poder afirmar que hubiera obrado el agente del hecho en un estado pasional que hubiera determinado una disminución más o menos intensa de su inteligencia y su voluntad como resultado de una reacción súbita, impetuosa y atropellada que hubieran requerido la presencia, con anterioridad temporal razonable, de estímulos no solamente repudiables o abyectos procedentes de la víctima, de suficiente entidad y poder como para determinar causalmente la situación anímica alterada...". Más recientemente, y concretando aún más la doctrina anterior, la STS de 13 de febrero del 2002 , que reitera los elementos esenciales de tal circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, afirma que "...tanto el arrebato y la obcecación requieren inexcusablemente de unos estímulos impulsores y de una pasional incitación que influye en las facultades intelectivas y volitivas del agente, encontrándose precisamente su fundamento en la disminución de la imputabilidad que se pretende por la ofuscación de la mente y de las vivencias pasionales determinados por una afectación emocional fugaz (arrebato) o por la más persistente incitación personal (obcecación) pero siempre produciéndose por una causa o estímulo poderoso. Presenta así dos elementos: a) el objetivo, de las causas o estímulos poderosos y b) el subjetivo de producción de arrebato, obcecación u otro estado pasional de semejante entidad y debiendo ambos elementos estar ligados en una relación de causalidad psicológica y determinante de la acción. La doctrina tradicional de esta Sala de casación ha patentizado una regla o máxima de experiencia al respecto, que el tiempo suele apagar las pasiones y que las personas normales no reaccionan de forma desmesurada ante incidentes nimios. Ver, por todas, la sentencia de 7 de octubre de 1992 (RJ 19927817 ) y las resoluciones en ella recogidas. Asimismo se ha señalado por el Tribunal en su sentencia 255/1996, de 8 de mayo (RJ 19963896 ), que el estímulo ha de ser tan importante que permite explicar (no justificar) la concreta reacción producida, pues si tal reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación -sentencia de 27 de febrero de 1992 (RJ 19921386 )- Salvo que se trata de una personalidad psicopática y exigiéndose además, que los estados desencadenantes «no sean repudiables desde el punto de vista socio-cultural -sentencia de 14 de marzo de 1996 -».Pero en esta relación de causa a efecto entre el estímulo desencadenante y la conducta ha de darse una conexión temporal, como han recogido las sentencias de 24 de enero, 16 de febrero (RJ 1985966) y 20 de junio de 1985 (RJ 19853032) y ha repetido la de 8 de mayo de 1991 , de tal manera que no es susceptible de aplicación cuando transcurre cierto tiempo que pueda ser apreciado como causa eliminatoria de la efectividad del estímulo -sentencias de 10 de noviembre de 1980 (RJ 19804471) y 14 de junio (RJ 19884919) y 4 de octubre de 1988 (RJ 19887656 )- refiriéndose por ello a la inmediatez o propincuidad (temporal entre la reacción y el estímulo) - sentencias de 11 de enero de 1990, 6 de mayo, 5 de junio (RJ 19914504) y 24 de octubre de 1991 (RJ 19917362), añadiendo al respecto la de 14 de abril de 1992 (RJ 19923044 ) que cuando se pierde la conexión temporal el arrebato se trueca en venganza. No es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica, si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste, ya que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor. Para la adecuada valoración de la atenuante se toman en cuenta los siguientes factores: a) los estímulos, en general, han de proceder de la persona que resulta después ser víctima de la agresión; b) la activación de los impulsos ha de ser debida a circunstancias no rechazables por las normas socioculturales de convivencia, y c) tiene que existir una razonable conexión temporal entre la causa o el estímulo y la emoción o la pasión con la que se ha actuado. Dado que estos requisitos no se cumplen en el caso, no es posible aplicar la atenuante solicitada -sentencias del Tribunal Supremo de 1 julio 1998 (RJ 19985564) y 26 junio y 20 septiembre de 2001 (RJ 20017833 )-".

En el presente caso no existe prueba alguna del origen o de la causa de ese supuesto arrebato u obcecación, sino que la situación en la que s encontraba el acusado cuando fue detenido por la Policía era de la estar influenciado por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, y asó lo dice su esposa cuando afirma que la discusión y la agresividad que el acusado presentaba tenía su origen en esta ingesta y en el hecho de que estaba dejando de fumar lo que hacía que también estuviera tenso, pero no se describe ninguna situación o ningún hecho concreto que hubiera desencadenado el arrebato u obcecación que intenta sostener la defensa del recurrente, razón por la que hemos de desestimar dicho motivo. Desestimación que ha de extenderse también a la siguiente de las circunstancias alegadas por el acusado, la del artículo 21.5 del C. penal ya que el acusado de forma inmediata, espontánea y voluntaria se personó en la Comisaría de Policía a pedir perdón por su comportamiento, además de haber ingresado el importe de las responsabilidades civiles dimanantes del procedimiento. Ciertamente los Agentes de la Policía Nacional manifiestan que recibieron una carta en la que el acusado pedía disculpas por los hechos acaecidos y así consta en la declaración que prestan en el Juzgado de Instrucción, como también consta en el procedimiento, folio 110, el importe de las responsabilidades civiles exigidas o fijadas en el auto de apertura de juicio oral dictado por el Juzgado de Instrucción y que ascendieron a la cantidad de 540 euros, por lo que efectivamente podríamos afirmar que nos encontramos ante la existencia de la atenuante de reparación del daño causado prevista en el artículo 21.5 del C. Penal entendida, no solo desde el punto de vista subjetivo, sino también desde la perspectiva objetiva de la consignación de las responsabilidades civiles que se hubieran originado como consecuencia de los hechos, de tal forma que ello supone una reparación del daño causado por el delito cometido y ello ha de "jugar" y beneficiar al acusado con tal conducta, tal y como veremos posteriormente en la fijación de la pena. Así pues procede estimar esta circunstancia atenuante, lo cual redundará en la consiguiente rebaja penal.

CUARTO.- En cuanto a la pena que ha de imponerse al acusado, debe tener en cuenta que el delito de resistencia a la autoridad previsto en el artículo 556 del C. penal prevé una pena de seis meses a un año. La estimación de la circunstancia atenuante de embriaguez y la de reparación del daño hace que debamos aplicar la regla cuarta del artículo 66 del C. Penal , de tal forma que procede rebajar en un grado la pena prevista en la Ley para el delito, en este caso de resistencia, por lo que estaríamos entre los tres meses y un día y los seis meses. Habida cuenta de que el acusado con su conducta causó lesiones a los Policías Nacionales, aunque fueran de carácter leve, y la resistencia prestada a su detención, entendemos que la pena adecuada y proporcionada a tales hechos sería de cuatro meses y quince días de prisión.

QUINTO.- La estimación parcial del recurso de apelación hace que debamos declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.

Fallo

Debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Alberto Narciso García Barrenechea en nombre y representación de Imanol, debiendo revocar parcialmente la sentencia de fecha 4 de julio de 2007 dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Móstoles en el sentido de condenar al acusado como autor de un delito de resistencia del artículo 556 del C. Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez y de reparación del daño causado, a la pena de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe.

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