Sentencia Penal Nº 213/20...yo de 2008

Última revisión
29/05/2008

Sentencia Penal Nº 213/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 18/2008 de 29 de Mayo de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MEGIA CARMONA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 213/2008

Núm. Cendoj: 46250370042008100141

Resumen:
Se condena, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, a los acusados por un delito de robo con violencia y delito de robo con intimidación. Se declara probado que el primer acusado agredió a su víctima, amenazándole con un cuchillo, pidiéndole que le entregue todas sus pertenencias, luego golpeándolo. Así como que la segunda imputada amenazó con un arma corta punzante a las víctimas con el fin de robarles sus pertenencias. Por tanto, se entiende probada la culpabilidad de ambos procesados por los delitos imputados en su contra. Por todo ello y en conformidad prestada por los acusados, se procede a condenarlos.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

VALENCIA

ROLLO NÚMERO 18/2008.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 117/07.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO DOCE DE VALENCIA

SENTENCIA NÚMERO 213/08

ILUSTRÍSIMAS SEÑORÍAS:

PRESIDENTE: DON ANTONIO FERRER GUTIERREZ.

MAGISTRADO: DON JOSÉ MANUEL MEGÍA CARMONA.

MAGISTRADA: DOÑA CARMEN FERRER TÁRREGA.

En Valencia a veintinueve de Mayo de dos mil ocho.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilustrísimos Señores del margen, ha visto en

juicio oral y público el rollo número 18/08, que dimana del Procedimiento Abreviado número 117/07 del Juzgado de Instrucción

número doce de Valencia, seguido por los delitos de robo con violencia, detención ilegal y robo con intimidación, contra

Franco , Documento Nacional de Identidad número 24.378.206, nacido el 3 de Febrero de 1977, en

Valencia, hijo de Rafael y de Dolores, vecino de Paterna (Valencia), calle DIRECCION000 , NUM000 , con instrucción, con antecedentes

penales, cuya solvencia no consta y en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 9 de Enero de 2007; y contra

Rocío , con Documento Nacional de Identidad número 44.869.679, nacida en Valencia, el día

15 de Agosto de 1980, hija de Manuel y de Maria, vecina de Valencia, con domicilio en la Plza. DIRECCION001 , NUM001 - NUM002 , con

instrucción, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa de la que

estuvo privada desde el día 9 de Enero de 2007 al 27 de Mayo de 2008.

Han sido partes, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilustrísimo Señor Don Vicente Devesa Barrachina y los mencionados

acusados, representados por el Procurador D. Juan Francisco Fernández Reina y Dña. Maria Jesús Martínez Redondo,

respectivamente y defendidos por los Letrados D. José B. Hernández Torrijos y D. Francisco E. García Bolos, igualmente de

forma respectiva.

Es ponente de este rollo y resolución el Ilustrísimo Señor Magistrado Don JOSÉ MANUEL MEGÍA CARMONA.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día veintisiete de Mayo de 2008 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público del procedimiento.

SEGUNDO.- En el inicio del acto del juicio oral el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales y calificó los hechos como constitutivos de A) un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242.1 y 2 del Código Penal en concurso ideal con un delito de detención ilegal del artículo 162.1 del Código Penal ; y B) un delito de robo con intimidación de los artículos 237 y 242.1 y 2 del Código Penal , de los que acusó como responsables criminalmente de los mismos en concepto de autores a Franco, de los dos delitos y a Rocío, del delito B), con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de reparación del daño causado del artículo 21.4º y analógica de drogadicción de los arts. 21 6ª y 21.2ª del Código Penal en la acusada, y solicitó que se impusiera al acusado las penas de por el delito A) 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y al pago de la mitad de las costas, y por el delito B) 4 años y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y al pago de una cuarta parte de las costas, solicitando se le impusiera a la acusada por el delito B) la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y al pago de una cuarta parte de las costas,

TERCERO.- Los acusados y su defensas letradas mostraron su conformidad con dicha calificación y solicitud de penas, sin que consideraran necesaria la continuación del juicio, que seguidamente quedó visto para Sentencia.

Hechos

Por expresa conformidad de los acusados Franco Y Rocío con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, se declara expresamente probado que:

El acusado Franco, mayo de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 21-5-02 por un delito de robo con uso de armas a la pena de 3 años y 9 meses de prisión, en prisión por esta causa desde el día 9 de enero del 2007, en compañía de otras 2 personas no identificada en la causa, el día 21 de diciembre de l 2006 sobre las 23'45 horas en la calle Alquería de Bellver de Valencia abordaron en el garaje sito en tal calle a Víctor Jordán Adrián cuando el mismo descendía de su vehículo, un SEAT León matrícula ....-RJM, y tras mostrarle 2 cuchillos que llevaban le solicitaron todo cuanto de valor portase registrándole ellos mismos a la vez que le golpeaban ocupándole una tarjeta de crédito de la entidad Bancaja, y las llaves del coche obligándole en ese momento a subirse en parte de atrás de su vehículo agachado conduciendo ellos el mismo trasladándose por diversos lugares, parando en un cajero automático para sacar dinero con la tarjeta del perjudicado y conduciendo sobre unos 25 minutos durante los cuales realizaron diversas paradas quedándose siempre en el coche una persona para evitar la huida de Gaspar hasta que finalmente y en un lugar descampado le obligaron a abandonar el vehículo marchándose el acusado y sus acompañante con dicho vehículo, sustrayéndole además el teléfono móvil, una cadena de plata y anillo de oro, un reloj, llaves del domicilio, 10 euros y documentación varia.

El vehículo fue recuperado sobre las 5'00 horas del día 26 de diciembre del 2006 en la calle La Safor de Valencia.

El acusado y sus acompañantes con la tarjeta de crédito de Bancaja de Gaspar realizaron una sustracción de 500 euros en el cajero de la Av. General Aviles 44 de Valencia y 7 sustracción de 100, 200, 200, 200, 200 y 100 euros en el cajero de la calle Médico Muñoz de Turis utilizando en número secreto que había conseguido les dijese el titular de dicha tarjeta.

Los objetos sustraídos han sido tasados en 244 euros.

Además el acusado Franco en compañía de la también acusada Rocío, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, en prisión por esta causa desde el día 9 de enero de 2007, sobre las 11'40 horas del día 9 de enero de 2007 se presentaron en la peluquería "Patiño" sita en la calle Humanista Mariner nº 20 de Valencia con sendos gorros de lana que les tapaba parcialmente la cara sacando un cuchillo que le mostraron a la propietaria Ana María y a 2 clientes de la peluquería llamadas Isabel y Alejandra consiguiendo que la propietaria les entregase 120 euros y una cadena de oro que llevaba tasada pericialmente en 150 euros, Isabel la cartera y Alejandra la cartera conteniendo 20 euros, encerrando en el cuarto de baño a Isabel y a Alejandra, dándose finalmente ambos a la huida, sacando Rocío a las clientas del cuarto de baño. Las carteras sustraídas han sido tasadas cada una en 18 euros.

Al ser detenidos los acusado el día 9 de enero de 2007 en la zona de las cañas se recuperó la cadena sustraída que la llevaba puesta la acusada.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de A) un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242.1 y 2 del Código Penal en concurso ideal con un delito de detención ilegal del artículo 162.1 del Código Penal ; y B) un delito de robo con intimidación de los artículos 237 y 242.1 y 2 del Código Penal , de los que son responsables criminalmente de los mismos en concepto de autores a Franco, de los dos delitos y a Rocío, del delito B), todo ello a la vista de la conformidad prestada por éstos, con la anuencia de sus defensas letradas, con el relato de hechos, calificación jurídica y solicitud de penas efectuados por el Ministerio Fiscal al inicio del acto solemne del juicio, y en aplicación, dada tal conformidad, de lo dispuesto en el número 3 del artículo 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que permite dictar sin más trámite la sentencia que proceda según la calificación mutuamente aceptada.

SEGUNDO.- En cuanto a circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en consonancia con la conformidad expresada, es de apreciar en Rocío, las circunstancias atenuantes de reparación del daño causado del artículo 21.4º y analógica de drogadicción de los arts. 21 6ª y 21.2ª del Código Penal en la acusada.

TERCERO.- En cuanto a la penalidad, por la misma razón de la conformidad con la petición efectuada por la acusación, procede imponer a Franco la pena A) 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y al pago de la mitad de las costas, y por el delito B) 4 años y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y al pago de una cuarta parte de las costas, y a la acusada Rocío, por el delito B) la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y al pago de una cuarta parte de las costas.

CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 109 y 123 del Código Penal y artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también por las costas y civilmente para reparar e indemnizar los daños y perjuicios que con ellos causan.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Franco, como autor criminalmente responsable de un delito de ROBO CON VIOLENCIA de los artículos 237 y 242.1 y 2 del Código Penal en concurso ideal con un delito de detención ilegal del artículo 162.1 del Código Penal y un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN, sin la concurrencia de la circunstancia modificativa, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y al pago de la mitad de las costas, por el primer delito y la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y al pago de una cuarta parte de las costas, por el segundo delito.

Que debemos condenar y condenamos a Rocío, como autora criminalmente responsable de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN de los artículos 237 y 242.1 y 2 del Código Penal , con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de reparación del daño causado del artículo 21.4º y analógica de drogadicción de los arts. 21 6ª y 21.2ª del Código Penal , a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y al pago de una cuarta parte de las costas.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido abonado en otra.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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