Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 213/2010, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 215/2010 de 22 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP Albacete
Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE
Nº de sentencia: 213/2010
Núm. Cendoj: 02003370012010100735
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE ALBACETE
Sección Primera
Rollo Apelación Juicio de Faltas: nº 215/10
Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción nº TRES de Albacete.
Proc. Origen: Juicio de Faltas nº 429/10.
SENTENCIA Nº 213 / 2.010
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmo. MAGISTRADO Don JOSÉ GARCÍA BLEDA.
En la Ciudad de ALBACETE, a veintidós de noviembre de dos mil diez.
La sección 001 de la Audiencia Provincial de ALBACETE, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, seguido contra Porfirio , siendo partes en esta instancia como apelante Jose Miguel , defendido por la Letrada doña Carmen Ráez Cuadros, y como apelado Porfirio , representado por el Procurador don Rafael Romero Tendero y defendido por el Letrado don Marcos G. Madrigal Giménez.
Antecedentes
PRIMERO.- La Ilma. Magistrado- Juez de Instrucción nº tres de ALBACETE, con fecha 15 de julio de 2.010, dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: "ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que, hace años, la empresa "Albamármol, S.A." suministró y colocó el suelo de granito del establecimiento "Emporium" sito en la c/ Arenal de Chinchilla de Montearagón (Albacete). Pues bien, pasado cierto tiempo, en el suelo del local salieron manchas y como el dueño del mismo, Porfirio , culpa de tal hecho a la empresa que vendió y colocó dicho granito, aquél no sólo ha puesto en el local una placa que dice "este granito ha sido vendido y colocado por Albamármol, ¡¡para que lo sepas!!" sino que a los clientes que le preguntan por dicha placa contesta que las manchas han salido por culpa del material usado por dicha empresa y así avisa de lo mal que trabaja la misma frente a posibles clientes".
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Porfirio como autor de una falta de injurias del artículo 620.2 del Código Penal , a la pena de VEINTE DÍAS DE MULTA a razón de una cuota diaria de NUEVE (9) EUROS. Asimismo, Porfirio deberá retirar la placa colocada en su local en que culpa a Albamármol de los problemas en el granito, en un plazo máximo de 15 días. Y todo ello con imposición de las costas procesales.- La multa impuesta en el presente procedimiento deberá hacerse efectiva en el plazo de quince (15) días desde la firmeza de esta resolución y en su totalidad, siendo de aplicación el artículo 53 del Código Penal respecto a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago".
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Jose Miguel , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.
CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas.
Hechos
Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declaran probados en la sentencia de primera instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Jose Miguel se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia solicitando que se dicte otra en virtud de la cual se revoque la misma en el particular referido a la indemnización debiendo condenarse a Porfirio al pago de 6.000 euros en concepto de daño moral.
SEGUNDO.- Alega el recurrente error de la juzgadora de instancia al no conceder indemnización alguna por el concepto señalado ya que la empresa que representa el recurrente habría sufrido desprestigio por la conducta desarrollada por el denunciado al tener colocada durante más de 9 años una placa en su local con alusiones desmerecedoras a la actividad desarrollada por la mercantil "Albamármol, S.A."
TERCERO.- Al respecto ha de indicarse que ciertamente el responsable de un ilícito penal está obligado a resarcir al que resultare perjudicado a consecuencia de su comisión en los daños y perjuicios que se acrediten y sean consecuencia del referido ilícito.
Resulta no obstante obvio que es preciso acreditar la realidad en que se soporte el concepto resarcitorio que se reclame y lo cierto es que en el caso de autos la indemnización por daño moral que se pretende para la mercantil aludida en la placa carece de otro encaje fáctico que el que pudiera derivarse de una posible disminución de clientela o ventas de la mercantil "Albamármol, S.A." en conexión causal con la colocación de la placa alusiva a una mala práctica de la referida empresa lo que en modo alguno se ha acreditado. Razones que exigen desestimar el recurso y confirmar la resolución de instancia.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Miguel contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2.010 por la Ilma. Magistrado-Juez de Instrucción nº tres de ALBACETE, en el JUICIO DE FALTAS nº 429/2010, debo confirmar y confirmo la referida resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
