Sentencia Penal Nº 213/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 213/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 69/2009 de 22 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ANA MARIA PILAR

Nº de sentencia: 213/2010

Núm. Cendoj: 33044370032010100381

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00213/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO

Sección nº 003

COMANDANTE CABALLERO, 3

Tfno.: 985968771/8772/8773 Fax: 985968774

53025 SENTENCIA, TEXTO LIBRE, PARA DISKETERA

Número de Identificación Único: 33044 39 2 2009 0002283

ROLLO: 0000069 /2009

/

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 de AVILÉS

Proc. Origen: P.A. 51/09 nº /

Contra: Aurelia , Manuel

Procurador/a: Dª Mª ISABEL FERNANDEZ FUENTES, ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO

Abogado/a: ADRIAN HERADIO GONZALEZ CANO, D. ADRIAN HERADIO GONZALEZ CANO

SENTENCIA Nº 213/10

ILMOS. SRES.:

D. MANUEL VICENTE AVELLO CASIELLES

Dª. Mª LUISA BARRIO BERNARDO RUA

D. ANA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ

En OVIEDO, a 22 de septiembre de 2010.

Vistos en juicio oral y público por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Asturias las precedentes diligencias de Procedimiento Abreviado nº 51/09 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Avilés que dieron lugar al Rollo de Sala nº 69/09, seguido por un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra: Aurelia con DNI nº NUM000 nacida en Grado -Asturias- el día 9 de noviembre de 1969, hija de Fernando y Concepción con domicilio en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 - de Avilés - Asturias, con antecedentes penales no computables y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privada desde el día 4 de septiembre de 2008 hasta el 19 de enero de 2009, representada por la procuradora Sra. Fernández Fuertes y defendido por el letrado Sr. González Cano. Manuel con DNI nº NUM003 nacido el día 28 de agosto de 1990 en Avilés - Asturias- hijo de Diego Y Mª Dolores, domiciliado en C/ DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 - de Avilés -Asturias- sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por el procurador Sr. Álvarez Arias de Velasco y defendido por el Letrado Sr. González Cano. Ha sido parte el Mº Fiscal y Ponente la Ilm. Sra. Dña. ANA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Resulta probado y así se declara expresamente que:

Consecuencia de las quejas vecinales recibidas, en el verano de 2008, por el Grupo II de Estupefacientes de la Comisaría Local de Avilés respecto a la venta de sustancias estupefacientes en el Barrio de La Magdalena de Avilés, concretamente en el piso NUM002 NUM004 del nº NUM001 de la C/ DIRECCION000 en el que reside la acusada, Aurelia junto con sus seis hijos entre los que se encuentra el también acusado, Manuel , nacido el día 28 de agosto de 1990, se realizaron las correspondientes vigilancias en el mes de agosto del citado año pudiendo comprobar como dicho domicilio era frecuentado por numerosos toxicómanos los cuales permanecían escasos minutos en el interior de la vivienda, llegándose a realizar tres actas de intervención en los días 12, 13 y 29 de agosto a conocidos consumidores una vez que abandonaban dicha vivienda ocupándoles a cada uno de ellos una papelina de cocaína. El día 4 de septiembre de 2008 se practicó, previa autorización judicial, entrada y registro en el domicilio indicado en el cual se ocuparon 6,59 gramos de cocaína, con una riqueza del 75,4 % con un valor en el mercado ilícito de 509,78 euros destinada a la venta, 655 euros producto del tráfico de tales sustancias; diversos recortes y varias bolsas de plástico, una báscula digital de precisión marca Tangent 102; 8,57 gramos de una sustancia indeterminada del medicamento "Arginaiz" destinado a "cortar" la cocaína, cuatro teléfonos móviles y tres facturas de compra de joyas por un precio total de 966 euros abonado en dos plazos. Asimismo los efectivos policiales pudieron comprobar que la acusada disponía de dos vehículo marca BMW, modelos 318 y 325 respectivamente y una furgoneta Opel modelo VIVARO de reciente adquisición a las fechas de la intervención además de los vehículos Renault Expres, Opel Vectra, furgoneta Mercedes Benz ... destinados al uso familiar.

Aurelia reside junto con sus seis hijos en el domicilio indicado, su esposo se encuentra en prisión y carece de actividad laboral percibiendo el salario social por un importe mensual que no supera los 700 euros.

SEGUNDO.- El Mº Fiscal modificó sus conclusiones en el sentido de retirar la acusación y solicitar una sentencia absolutoria para el acusado Manuel , considerando que los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del Cº Penal de quien resulta autora Aurelia para quien solicitó la imposición de la pena de 5 años de prisión con la accesoria legal correspondiente y multa de 1.019,56 euros con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, comiso y costas.

TERCERO.- La defensa de la acusada, negó los hechos de la acusación interesando la libre absolución de su patrocinada.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública tipificado en el inciso primero del Art. 368 del Cº Penal en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud por concurrir todos los requisitos que integran dicha figura penal. Dicho delito aparece configurado por la doctrina del T.S. como un delito de riesgo abstracto, tendencial y de resultado cortado y consumación anticipada, en el que el tráfico basta que sea potencial -Sentencia del T.S. de 21 de Enero de 1989 - pues es suficiente la posesión transcendentalizada por la intención de tráfico. La punición se preordena a la salvaguardia de la salud de la colectividad, que resulta atacada por el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas destinadas al consumo de terceros y presupone la concurrencia de un elemento de índole objetiva referido a la tenencia material de la droga y otro de tipo subjetivo relativo al ánimo tendencial o de su destino al consumo ajeno, formando su convicción el Tribunal acerca de la integración de los presupuestos típicos tras una valoración de la prueba practicada en el ejercicio de las facultades que le otorgan el art. 741 de la L. E . Criminal del que deriva el desarrollo por parte de la acusada de actividades ilícitas en la cadena distribución de la droga conforme resulta descrito en la relación de hechos probados, de la que resulta que no nos encontramos ante un supuesto de posesión simple de sustancias, cuya finalidad transmisiva pueda discutirse, sino ante actos concretos de distribución al menudeo, típico del tráfico e incurso en el tipo del Art. 368 del Cº Penal, con independencia que se trate de una actuación aislada o habitual y de la cantidad mayor o menor transmitida.

SEGUNDO.- Del referido delito aparece como responsable en concepto de autora la acusada, Aurelia , en virtud de su personal, directa e intencionada realización del hecho punible, al resultar así de las pruebas obrantes en autos; la retirada de acusación respecto al otro acusado, Manuel , impone por exigencias del principio acusatorio un pronunciamiento absolutorio en los términos interesados por el Mª Fiscal.

El policía nacional nº NUM005 , Secretario del atestado instaurador de las presentes diligencias, tuvo ocasión de manifestar como en el verano de 2008 el Grupo de Estupefacientes de la Comisaría de Policía de Avilés tuvo conocimiento a través de informaciones de vecinos, comerciantes y conocidos toxicómanos que en la casa sita en el NUM002 NUM004 del nº NUM001 de la C/ DIRECCION000 de la citada localidad se realizaban ventas al menudeo de droga por parte de los moradores de dicha vivienda integrados por la familia de la acusada, Aurelia , cuyo esposo se encontraba en prisión, y sus seis hijos. Tales informaciones determinaros la práctica de vigilancias correspondientes pudiendo comprobar en el curso de dicho seguimiento, que en número de ocho se prolongó durante el mes de agosto, que la citada vivienda era frecuentada por conocidos consumidores que tras permanecer unos instantes en su interior la abandonaban para posteriormente consumir lo adquirido en las proximidades llegándose a realizar tres intervenciones en las que a cada uno de los afectados se les ocupó una papelina de cocaína. Practicada la entrada y registro ,judicialmente autorizada en Auto dictado por el Juzgado nº 4 de Avilés de fecha 3 de septiembre de 2008 , en el que estuvo presente el testigo reseñado se ocuparon los efectos que se describen en el relato fáctico relacionados todos ellos con la ilegal venta de sustancias estupefacientes describiendo dicho testigo todos y cada uno de ellos y aclarando a las preguntas que le fueron formuladas que los recortes hallados estaban perfectamente cortados con un tamaño idéntico al utilizado en las papelinas previamente interceptadas, matiza asimismo el hallazgo de las facturas relativas a la adquisición de las joyas por parte de la acusada, y la existencia de varios vehículos. Por su parte el agente de policía nº NUM006 corroboró la declaración de su compañero manifestando que él formaba parte del servicio de patrulla al que le asignaron una de las vigilancias de referencia pudiendo comprobar como efectivamente acudían al lugar consumidores llegando a practicar el día 29 de agosto una de las intervenciones a un consumidor quien tras serle intervenido una papelina de cocaína le manifestó que la había comprado en la vivienda que acababa de abandonar, matizando el testigo reseñado que en dicha vivienda al tiempo de los hechos residía la acusada Aurelia en unión de sus seis hijos; datos que fueron corroborados por su compañera de patrulla la agente nº NUM007 .

La acusada por su parte en el ejercicio del derecho que le asiste correlativo a la facultad del Tribunal de creerle o no, niega los hechos. En un cambio de declaración respecto a la prestada en la instrucción, explica que la droga la tenía en su casa porque un chico, del que desconoce datos, se la dio para que se la guardara negando en el plenario conocer al Aquilino al que en su primera declaración se refirió como el primo para el que iba destinado la sustancia intervenida. Respecto al dinero ocupado, manifiesta en forma sorpresiva que era producto de la venta de una yegüa realizada por sus hijos en los días anteriores junto con el procedente del salario social que percibe mensualmente refiriendo también la venta de chatarra como actividad familiar, ninguno de tales extremos han resultado corroborados a pesar de su fácil aportación; respecto a las joyas manifiesta que eran para su hija y que las iba pagando poco a poco, lo que contradice el contenido de las facturas intervenidas; el medicamento reseñado era destinado a uno de sus hijos que padece del estómago como también la balanza de precisión necesaria según dice para pesar los alimentos; respecto a los recortes encontrados alude a que los mismos son producto de la acción de las ratas, curiosamente el primero de los testigo examinados aclaró que estaban perfectamente cortados y eran similares a los ocupados en su día, y en cuanto a los coches reseñados alude que alguno de ellos son viejos y no todos de su propiedad .

Las manifestaciones de la acusada no lograron convencer al Tribunal al percibirse como realizados en condiciones de absoluta inveracidad, no pudiendo en modo alguno producir los efectos pretendidos por la defensa a modo de prueba de descargo, presentándose por el contrario el testimonio descrito de los agentes de la policía nacional reseñados con una fuerza inculpatoria sin quiebra alguna por su contenido preciso, seguro y detallado, interesando en definitiva prueba directa de los hechos que en relación con los antecedentes de hecho, el lugar y la forma en que se desarrollaron, la sustancias interceptadas, los efectos propios del tráfico al menudeo, el dinero intervenido y la ausencia de justificación de su origen, permiten concluir a la luz de las reglas de la lógica y de la experiencia que la acusada desarrolló la conducta típica descrita en el supuesto de hecho contemplado en el art. 368 del Cº Penal por lo que procede su condena en los términos interesados por el Mº Fiscal.

TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. En sede de individualización penológica teniendo en cuenta la peligrosidad de la acusada reflejada en la conducta por ella desarrollada en la intimidad de su hogar familiar y en el hecho de integrar su fuente de percepción de recursos económicos la actividad ilícita de tráfico de cocaína con todas las destructivas consecuencias que ello supone, procede imponer la pena de 5 años de prisión de conformidad con lo interesado por el Mº Fiscal.

CUARTO.- Procede acordar el comiso de las sustancias, dinero y efectos intervenidos con arreglo a lo previsto en el art. 374 del Cº Penal.

QUINTO.- La acusada abonará la mitad de las costas causadas declarándose de oficio la mitad restante, de conformidad con lo establecido en los arts. 240 y s.s. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los arts. 123 y concordantes del Cº Penal.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Aurelia como autora penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño, ya definido a la pena DE 5 AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 1.019,56 EUROS con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de la mitad de las costas causadas declarando de oficio la mitad restantes.

Que debemos absolver y absolvemos a Manuel de los hechos que dieron lugar a este procedimiento.

Se acuerda el comiso de las sustancias, dinero y efectos intervenidos.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo en término de cinco días.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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