Sentencia Penal Nº 213/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 213/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 27/2009 de 12 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MAGALDI PATERNOSTRO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 213/2010

Núm. Cendoj: 08019370022010100285


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCION SEGUNDA

Rollo de Sala nº 27/09 MM

Sumario nº 2/09

Juzgado de Instrucción nº 26 de Barcelona

SENTENCIA nº 213 BIS

Ilmos Srs Magistrados

D. Pedro Martín García

D.Javier Arzua Arrugaeta

Dª.Mª José Magaldi Paternostro

En la ciudad de Barcelona a doce de abril de dos mil diez

VISTA en nombre de S.M el Rey, en Juicio Oral y Público ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa nº 2/09, Rollo de Sala nº 27/09, procedente del Juzgado de Instrucción nº 26 de Barcelona, por un delito de robo con violencia y uso de arma, un delito de homicidios en grado de tentativa y dos delitos de lesiones, causa seguida contra Valeriano nacida en Tánger (Marruecos) el día 3 de febrero de 1991 , hija de Mostafa y de Hasnia , sin antecedentes penales en prisión provisional por esta causa en el Centre de Joves de esta ciudad desde el día 19 de abril de 2009 , representado por el Procurador Sr. Simó Pascual y defendido por el Letrado Sra Lidia Carretero siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la Acción Pública.

Ha sido Magistrado Ponente S.Sª Ilma Doña Mª José Magaldi Paternostro, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa , previsto y penado en los artículos 138, 16 y 62 del CP , de un delito de robo con violencia y uso de arma previsto y penado en los artículos 237 y 242.2 , de un delito de lesiones previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1 del CP y de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del CP , estimando como responsable del mismo, en concepto de autor al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición al mismo de la pena de nueve años de prisión por la tentativa de homicidio, de cuatro años de prisión por el delito de robo con violencia, y las penas de cuatro años y dos años de prisión respectivamente por los dos delitos de lesiones y costas así como abonar a los perjudicados en concepto de responsabilidad civil , las cantidades de 3.000, 8000, 5.000 y 1.500 euros por las lesiones y secuelas sufridas.

La Defensa del procesado en su escrito de calificación provisional, negó los hechos y solicitó la libre absolución, solicitando subsidiariamente la aplicación de la eximente incompleta de los artículos 21.1 en relación con el artículo 20.2 y 20.3 .

SEGUNDO.- . Señalado el acto del Juicio Oral para el día de hoy comparecieron al mismo el procesado y demás partes y tras la práctica de la prueba y en sede de conclusiones, la Acusación Publica y la Defensa las elevaron a definitivas, pasando a continuación a informar en defensa de sus pretensiones y cumplido el trámite de la ultima palabra, se declaró concluso el Juicio, quedando a continuación los autos vistos para sentencia.

Hechos

UNICO.- Se considera probado y así se declara que el día 17 de abril de 2009, sobre las 01.30 horas y en la calle Sant Climent de Barcelona, Valeriano , ciudadano marroquí mayor de edad y sin antecedentes penales, esgrimiendo un cuchillo o navaja de notables dimensiones, se abalanzó sobre Elisa , que caminaba junto a su esposo Casiano , para arrancarle el bolso que portaba cruzado sobre el torso y apropiarse del mismo con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial, haciéndolo con tal ímpetu que ésta cayó de rodillas, siguiendo con su forcejeo el procesado. Ante ello, el esposo intentó separarle de Elisa , momento en que Valeriano , mientras seguía tirando del bolso con su mano izquierda, se revolvió contra Casiano y conociendo con una probabilidad casi rayana en la seguridad que por la potencialidad lesiva del arma blanca que empuñaba y la zona a la que dirigía su ataque, podía causarle la muerte, le asestó sendas puñaladas en la zona subescapular y axila izquierdas y en el hemitorax , las cuales por su gravedad le provocaron un shock hipovolémico del que hubiera fallecido si no hubiera recibido pronta asistencia quirúrgica y una transfusión urgente de dos concentrados de hematíes.

Dichas lesiones, por las que Casiano estuvo ingresado seis días en el Hospital, tardaron en curar noventa días, todos ellos impeditivos.

Valeriano logró finalmente arrancar el bolso a Elisa siendo perseguido por un grupo de jóvenes transeúntes a los que había alertado los gritos de auxilio de aquella y cuando uno de ellos, Casiano , le dio alcance, le hirió con el arma en la zona lumbar, logrando desasirse y reiniciar la huida, continuando la persecución por éste, hasta que tuvo que detenerse por la herida sufrida, y por sus compañeros que corrían tras él cuando en la Ronda Sant Pere se dio de bruces con una patrulla de paisano de la policía autonómica que le detuvo.

La policía recuperó el bolso con su contenido en un contenedor donde lo había arrojado el procesado en la persecución, pero no así el arma blanca de la que también se había desprendido.

Bruno sufrió una herido inciso lumbar que preciso para su curación dos puntos de sutura y tardó en curar quince dias, todos impeditivos.

A su vez, Elisa , a causa de la agresión sufrida por parte del procesado sufrió un síndrome de estress postraumático del que tuvo que ser tratada psicológicamente durante noventa dias, treinta de ellos imposibilitada para su trabajo.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos considerados probados son, en primer lugar, constitutivos de un delito de robo con violencia y uso de arma al concurrir en los hechos objeto de enjuiciamiento todos los elementos típicos que otorgan virtualidad a su subsunción en los artículos 237 y 242.2 del CP :

1º) Un acto de apoderamiento del bolso y su contenido que portaba cruzado Elisa logrado esgrimiendo un arma blanca y abalanzándose sobre la misma hasta hacerla caer de rodillas y tirando fuertemente de él hasta conseguir arrancárselo, violencia física que, como después diremos, continuó sobre la persona de su esposo Casiano quien acudió en su auxilio.

2º) La concurrencia del dolo o conocimiento de que se está atentando contra la propiedad ajena, con violencia física y esgrimiendo un arma blanca, y la voluntad de hacerlo para conseguir un beneficio patrimonial ilícito.

3º) La consumación del propósito delictivo del autor el cual consiguió llevarse el bolso y lo mantuvo bajo su esfera de dominio hasta el punto que lo abandonó en un contenedor ( donde fue hallado) sólo cuando, tras una larga persecución desde la calle Climent hasta la Ronda San Pedro, vio posible una detención que al final se produjo, lo que cumple la "mínima disponibilidad" exigida por la jurisprudencia para la consumación en delitos de esta naturaleza.

La Sala entiende probado el ilícito y violento apoderamiento y su consumación a través de la testifical de la victima, de su esposo y de los testigos presenciales ( uno de ellos portando un perro que lanzó contra el agresor a quien intentó golpear con una muleta cuando estaba realizando el hecho) de los cuales tres persiguieron al agresor y coincidieron en declarar que éste corría portando el bolso, se volvia hacía ellos esgrimiendo un arma blanca, y se escondía entre los coches y contenedores, siendo en uno de ellos donde precisamente encontraron los agentes policiales el bolso de la victima.

:SEGUNDO.- Lo son, además, de un delito de homicidio en grado de tentativa acabada en la persona de Casiano , al haberse acreditado en Juicio los elementos fácticos que permiten la subsunción de la conducta del procesado en el tipo penal previsto en el artículo 138 del CP en relación con el artículo 16 del mismo texto legal:

1º) La realización de actos de acometimiento físico contra la persona de la victima, que acudía a defender a su esposa, concretados en asestarle varias puñaladas en zona de riesgo vital como lo son la zona subescapular y axila izquierdas y el hemitorax, lesiones que, por la zona en que se produjeron, según declararon los médicos forenses, le provocaron una gran hemorragia con el consiguiente shock hipovólemico lo que le habría causado indubitadamente la muerte si no hubiera recibido atención inmediata y transfusión sanguinea.

2º) La realización de todos los actos que objetivamente debieran haber producido el resultado ( la muerte) el cual, sin embargo, no tuvo lugar por causas ajenas a la voluntad del sujeto ( por la rápida asistencia recibida) debiéndose, pues, calificar el hecho de tentativa acabada.

3º) La concurrencia del dolo en su modalidad de dolo eventual. En efecto, frente a la alegación de la Defensa por vía de informe de que no existió "animus necandi" y por lo tanto dolo de matar, cabe argumentar que si bien no se prueba el dolo directo, resulta diáfana la existencia de dolo eventual: el autor, cuyo propósito era apoderarse del bolso de la manera y a costa de lo que fuera, asestó varias puñaladas al Casiano en zona de riesgo vital, con lo que necesariamente se representó la probabilidad casi rayana en la seguridad de que con su acción podía causarle la muerte y a pesar de ello actúo ( le apuñaló).

La Sala entiende probados estos hechos a traves de la testifical depuesta por la victima del apuñalamiento y su esposa, así como por el testigo que acudió en ayuda de la pareja que estaba siendo agredida, llegando incluso a golpear al agresor y que pudo ver como Casiano , tras emprender la huida con el bolso el agresor, perdía gran cantidad de sangre así como por la documental médica obrante en autos y la pericial forense, ratificada y explicitada en Juicio.

TERCERO.- los hechos considerados probados y llevados a cabo en la persona de Bruno son constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 en relación con el artículo 148.1 del CP al concurrir en los mismos todos los elementos típicos esenciales de dicha infracción penal:

1º) La realización de un acto de acometimiento físico contra la persona de Bruno , que perseguía al procesado y que logró alcanzarlo pidiéndole que devolviera el bolso, cristalizado en causarle una herida inciso contusa en el arma blanca que portaba -y con la que previamente había apuñalado a Casiano - en la zona lumbar que precisó de puntos de sutura, tardando en curar quince dias todos impeditivos, lo que permite, por un lado, la calificación como delito atendido el criterio jurisprudencial de que los puntos de sutura constituyen tratamiento médico-quirurgico y, por otro, la subsunción de la conducta en el apartado 1º del artículo 148 .

2º) La concurrencia del dolo o conocimiento de que se está atentando a la integridad física de una persona con un arma blanca y el propósito de hacerlo.

La Sala entiende probados estos hechos a traves de la testifical depuesta por la victima del apuñalamiento así como por sus amigos, que también perseguian al procesado, así como por la documental médica obrante en autos y la pericial forense, ratificada y explicitada en Juicio.

CUARTO.- Los hechos considerados probados y realizados en la persona de Elisa son constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del CP

1º) La realización de un acto de fuerza física sobre la persona de Elisa como lo fue abalanzarse sobre ella para arrancarle el bolso que portaba cruzado, hacerla caer de rodillas, seguir forcejeando para conseguir el ilícito apoderamiento mientras que a la vez se asestaban varias puñaladas a su esposo y conseguir finalmente arrancárselo, actos todos ellos extremadamente violentos que incidieron directamente en su salud psíquica provocándole un síndrome de estress postraumático del que fue tratada clínicamente durante noventa días de los cuales treinta fueron impeditivos al haberse acreditado la concurrencia de todos los elementos típicos esenciales a dicha infracción penal.

2º)La concurrencia del dolo en su modalidad de eventual, es decir, el conocimiento de que realizando actos tan violentos sobre una persona y su conyuge puede causar con una probabilidad rayana en la seguridad una alteración de la estabilidad mental y emocional que bajo el nombre de estress postraumático integra una patología médica que debe ser tratada psicológicamente para su desaparición.

La Sala entiende probados estos hechos a traves de la testifical depuesta por la victima y su esposo, así como por el testigo que acudió en ayuda de la pareja que estaba siendo agredida, llegando incluso a golpear al agresor así como por la documental médica obrante en autos .

QUINTO.- Los hechos considerados probados son juridicamente atribuibles en concepto de autor, a tenor de lo dispuesto en el articulo 28 del Código Penal , al procesado por su intervención directa y dolosa en los hechos convicción a la que llega el Tribunal a través de las contundentes y firmes declaraciones de los tres jóvenes que le persiguieron hasta la Ronda San Pedro, viendo como corría con el bolso en la mano y girándose esgrimiendo el arma hacía ellos, no cejando en su persecución a pesar de que áquél se metía entre los coches y los containers, viendo con sus propios ojos dos de ellos como se daba de bruces con tres policías que le detuvieron, extremo que confirmaron éstos en Juicio: la persona que detuvieron fue aquella a la que perseguían los jóvenes. Además, Bruno , que le interceptó pidiéndole el bolso y que recibió la herida con el arma como respuesta, afirmó que aquella persona era la misma a la que detuvo la policía, extremo que avaló otro de los perseguidores en Juicio afirmando que era el procesado que se sentaba en el banquillo.

SEXTO.- Concurre en la conducta del procesado la atenuante analógica del artículo 21.6 en relación con el artículo 20.2 del CP, al constar en autos un parte médico (folio 33 ) fechado a las 02,40 horas, es decir, una hora después de ser detenido, en el que se diagnostica " intoxicación enólica" y se le pauta "primperan", medicamento que, como es de común conocimiento, se emplea, entre otros, para paliar el mareo y los vómitos consecuentes a una notable ingesta alcohólica, lo que, a falta de ulteriores extremos sobre la entidad real de la borrachera acreditada, debe ser tratada como atenuante por entenderse, también usualmente, que disminuye los mecanismos de control de los impulsos y de la agresividad que debe entenderse importante en un joven de diecinueve años capaz de llevar a cabo actos como el que nos ocupa, lo que al parecer, por sus antecedentes juveniles ( se halla fugado de un Centro de Menores) supone una progresión en el camino del delito.

SEPTIMO.- En consecuencia:

1º) Por el delito de homicidio en grado de tentativa acabada, concurriendo la atenuante de embriaguez, procede imponer al procesado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 138, 16..62 .21.6, 20.2 28, y 66.1 del Código Penal , la pena de siete años de prisión.

La pena se impone en su mitad inferior pero no en el mínimo típico a la vista de la entidad de la violencia empleada y de la gravedad del hecho.

2º) Por el delito de robo con violencia y uso de arma, concurriendo idéntica atenuante, procede imponer al procesado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 237, 242, 21.6, 20.2, 28 y 66.1 del CP, la pena de tres años de prisión.

La pena se impone en su mitad superior por expresa disposición del precepto pero en su mitad inferior en atención a la atenuante

3º) Por el delito de lesiones con uso de arma en la persona de Bruno ., siempre con la citada atenuante, procede imponer al procesado, de conformidad con lo previsto en los artículos. 147.1, 148.1, 21.6, 20.2, 28 y 66.1 del CP la pena de tres años de prisión.

La pena se impone en su mitad superior por el empleo de armas pero igualmente en su mitad inferior por los motivos antes expuestos.

4º) Por el delito de lesiones psíquicas en la persona de Elisa , concurriendo la atenuante de embriaguez, procede imponer al procesado, de conformidad con lo previsto en los artículos 147.1, 21.6, 20.2, 28 y 66.1 del CP , la pena de un año de prisión,.

La pena se impone en su mitad inferior pero no en el límite mínimo por las mismas razones antes expresadas.

OCTAVO.- Determina el artículo 109 del CP que la realización de un hecho delictivo obliga a reparar el daño causado por lo que, según dispone el artículo 116 del mismo texto legal, el procesado deberá abonar en concepto de responsabilidad civil a Casiano la cantidad de 3.000 euros por las lesiones sufridas, no pudiéndose otorgar la mismo os 8.000 euros solicitados por el Ministerio Fiscal por secuelas puesto que estas secuelas no se han detallado ni expresado en el relato fáctico del escrito de acusación que elevó a definitivas ni nadie ha aludido a ellas en Juicio; a Elisa la cantidad de 3.000 euros que se entiende proporcionada a la gravedad de la lesión y a Bruno la cantidad de 1.500 euros.

NOVENO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 239 y ss de la Lecri, las costas procesales deben ser impuestas al procesado

.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la Lecrim, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo español en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Valeriano , como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa acabada, concurriendo la atenuante de embriaguez, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISION y como autor responsable de un delito de robo con violencia y uso de arma, concurriendo la atenuante de embriaguez, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION.

IGUALMENTE, debemos condenar y condenamos a Valeriano , como autor responsable de un delito de lesiones y uso de arma y como autor responsable de un delito de lesiones, concurriendo idéntica atenuante, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION por el primer delito y a la pena de QUINCE MESES DE PRISION por el segundo delito.

El procesado satisfará en concepto de responsabilidad civil 3.000 euros a Casiano , 3000 euros a Elisa y 1500 euros a Bruno y abonará también las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena que se impone al procesado declaramos de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, siempre que no se les hubiere computado a otra.

Notifíquese esta sentencia al procesado y demás partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o quebrantamiento de forma ante este Tribunal y para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgando la pronunciamos, mandamos y firmamos

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