Sentencia Penal Nº 213/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 213/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 114/2010 de 07 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Leon

Ponente: PEÑÍN DEL PALACIO, MANUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 213/2010

Núm. Cendoj: 24089370032010100486

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00213/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Apelación Juicio de Faltas 114/10

Juicio de Faltas 242/09

Juzg. Instrucción uno de León

El Ilmo. Sr. Magistrado don MANUEL ÁNGEL PEÑIN DEL PALACIO, como Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de

la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A Núm. 213/2010

En la ciudad de León, a siete de septiembre de dos mil diez

VISTO el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción uno de León en Juicio de Faltas nº 242/09 A, figurando como apelante la procurador señora Puerta Lozano en representación de don Pedro , y al que se adhirió el Ministerio Fiscal, siendo apelado don Roberto , representado por el Procurador señor Fernández Cieza.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio de Faltas aludido se ha dictado sentencia, con fecha de 28 de septiembre de 2009 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Condeno a Roberto , como responsable de dos faltas de lesiones, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 5 euros, por cada una de las faltas, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que deje de satisfacer, así como a indemnizar, a Jose Miguel , la cantidad de 510 euros Y a Pedro la cantidad de 87 euros.

Así mismo, le condeno como responsable de una falta de injurias livianas a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que deje de satisfacer.

Le condeno igualmente al pago de la mitad de las costas.

Del propio modo, condeno a Pedro , como responsable de dos faltas de lesiones a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 5 euros por cada una de dichas faltas con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que, deje de satisfacer y al pago de la mitad de las costas, así como a indemnizar a Roberto y a Juan Ramón en la cantidad de 87 euros a cada uno de ellos."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en la forma establecida en los arts.795 y 796 de la L.E.Crim ., y elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, señalándose para deliberación el día 19 de julio del año en curso.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia apelada, y que dice así: "PRIMERO. - El dia 29 de Marzo de 2008, sobre las 11: 45 horas, en la localidad de Villadangos, habiendo coincidido ambos en el bar Avenida de dicha localidad, surgió una discusión entre Teodora , que regenta una ferretería en las inmediaciones y, Roberto , motivada por una deuda que Roberto mantenía con Teodora profiriendo en tal ocasión y ya fuera del citado establecimiento el primero de ellos contra la segunda expresiones tales corno "guarra, puta y sinvergüenza".

Seguidamente, Roberto abandono el lugar para volver, con actitud agresiva al mismo al poco rato, acompañado de su hijo, el menor, Juan Ramón , lo que motivo que salieran a la calle, Pedro y Jose Miguel , menor de edad este ultimo, siendo uno y otro, hermano el primero e hijo el segundo de, Teodora .

En esta ocasión, corno el menor, Jose Miguel , se acercara a Roberto , este, le propino con la mano un golpe en la cara a Jose Miguel .

Seguidamente Roberto y su hijo Juan Ramón abandonaron el lugar de los anteriores hechos para volver nuevamente al momento retando a Pedro y a Jose Miguel a que salieran a la calle, de un taller contiguo que regenta Pedro y en el que este y Jose Miguel se hallaban en ese momento.

Fue al salir Pedro y Jose Miguel al exterior del taller cuando, Roberto , con una barra de hierro que portaba agredió a ambos, al primero en su pierna izquierda y al segundo en la muñeca izquierda.

Por consecuencia de las agresiones que Pedro y Jose Miguel recibieron de Roberto , ambos resultaron con lesiones que curaron tras una primera asistencia facultativa.

Las de Pedro tardaron en curar 3 días.

Las de Jose Miguel , tardaron en curar 15 días de los que 3 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

En la misma ocasión, Pedro , agredió a Roberto y a Juan Ramón causándoles lesiones que precisaron para su curación, en ambos casos, de una primera asistencia facultativa.

Las lesiones de Roberto tardaron en curar 3 días. Las de, Juan Ramón , tardaron en curar 3 días.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del juzgado de instrucción es recurrida en apelación por parte de la defensa de uno de los condenados Pedro , quien en el recurso solicita la libre absolución de su defendido por la falta de lesiones de la que viene condenado, alegando el error en la apreciación de la prueba por parte del juzgador a quo, y a cuyo recurso se adhiere igualmente el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- En casos como el presente debe recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial comprensiva de que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia - sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral-conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron -ad exemplum SSTS 18-2-04, 6-5-94, 21-7-94, 7-11-94, 27-9-95, 4-7-96 -, por lo mismo que es este Juzgador y no el de alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, carece el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia -ad exemplum SSTC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90 y SSTS 15-10-94, 22-9-95 o 12-3-97 -. Siendo así que en el caso de autos, la parte apelante pretende sustituir por el suyo propio el criterio mas imparcial y objetivo del juzgador a quo, quien declaró la responsabilidad del ahora apelante, como partícipe activo en la reyerta que se produjo entre unos y otros contendientes, y en la que unos y otros resultaron lesionados, sin que se halle probado que el ahora apelante hubiese actuado en legítima defensa, como señala el recurrente. Es por ello que no habiéndose puesto de manifiesto tampoco en el recurso otros elementos de prueba que revelen inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba que se ha realizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Lecri, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO.- Las costas procesales del recurso de apelación se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la defensa de Pedro , y al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el día 28 de septiembre de 2009 por el Juzgado de Instrucción uno de León en autos de juicio de faltas nº. 242/09 a cuya resolución se confirma íntegramente, y se declaran de oficio las costas procesales del recurso.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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