Última revisión
01/07/2010
Sentencia Penal Nº 213/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 155/2010 de 01 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BUENAVENTURA FERRER PUJOL, FRANCISCO
Nº de sentencia: 213/2010
Núm. Cendoj: 28079370292010100528
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN VIGÉSIMONOVENA
ROLLO Nº RP 155/10
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 424/2008
JUZGADO DE LO PENAL Nº 25 DE MADRID
SENTENCIA Nº 213 / 2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª
DON FRANCISCO FERRER PUJOL (Ponente)
DOÑA MARTA PEREIRA PENEDO
DOÑA PILAR RASILLO LÓPEZ
En Madrid, a 1 de julio de 2010
Visto en segunda instancia por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen reseñados, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2010 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 424/2008; habiendo sido partes, de un lado como apelante, el condenado Andrés representado por el Procurador D. Víctor E. Mardomingo Herrero, y defendido por el Letrado D. Jaime Uña Llorens y de otro, como apelado, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado, en el procedimiento citado, dictó en fecha 30 de marzo de 2010 , sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS:
"ÚNICO.- El acusado Andrés , de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, el día 26 de marzo de 2008, mientras circulaba por la vía nacional A 2 (Madrid-La Junquera) fue requerido en el kilómetro 34 por Agente de la Guardia Civil para mostrar su permiso de conducir, presentando el acusado un permiso previamente manipulado, con apariencia de veracidad, con sus datos y fotografía, a sabiendas de que no reunía los requisitos de legitimidad y que había obtenido en Portugal, previo pago de 700 euros y entrega de una fotografía y de su DNI. El permiso mostrado por el acusado, presentaba signos aparentes de alteración como el uso de impresión y tintas distintas de las legales y periodos de vigencia de los permisos notablemente superiores a los previstos por la ley llegando en algunos casos a los 46 años. Analizada el carnet de conducir portugués, según informe, se trata de un documento falso.".
FALLO:
"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Andrés , como responsable en concepto de autor, de un delito de falsedad en documento oficial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SEIS MESES, con una cuota diaria de 3 euros y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, todo ello con imposición de las costas del juicio.".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por el acusado se interpuso recurso de apelación, alegando como único motivo de su recurso la supuesta vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia.
TERCERO.- Admitido el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, fue impugnado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día 1 de julio de 2010 para la deliberación, sin señalamiento de vista, habiendo sido ponente en la presente resolución el Magistrado D. FRANCISCO FERRER PUJOL, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega por la parte recurrente como primero de los motivos de su recurso la, a su entender, falta de competencia de los Tribunales españoles para el enjuiciamiento de la presente causa, al tratarse de la falsificación de un documento de identidad extranjero, portugués, realizada en Portugal, extremos que como tales han sido tenido por probados en la resolución recurrida y que no han sido objeto de impugnación por ninguna de las partes.
En consecuencia, sostiene la defensa, procede aplicar el conocido criterio Jurisprudencial, consolidado por acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 27 de marzo de 1998 , según el que en estos casos de documentos oficiales extranjeros falsificados en el extranjero por ciudadanos extranjeros, procede considerar que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 23. 3º. f) de la LOPJ , los tribunales españoles no serían competentes para el enjuiciamiento, al resultar atípico el uso en España de un documento de identidad, y en general, de un documento oficial falsificado en el extranjero, salvo que se presente en juicio o se use para perjudicar a otro.
Sin embargo, este criterio, debe ser variado y entrar a conocer de los hechos enjuiciados, entendiendo competentes a los tribunales españoles y ello, por cuanto el propio Tribunal Supremo ha entrado a considerar tal cambio de criterio, y así si en sentencia de 11 de abril de 2006 ya había señalado que: "Tal doctrina cuya permanencia actual, tal vez requiera algunas nuevas reflexiones --y cambio de criterio-- a la vista del concepto global de seguridad, como se afirma en algunas sentencias de esta Sala -- SSTS 1295/2003 de 7 de octubre, 66/2005 de 19 de enero -- no puede ser aplicado al presente caso si se tiene en cuenta que al recurrente se le ocuparon en el momento de la detención diversos documentos pasaporte y permiso de conducir griegos, falsificados y con su fotografía a nombre de Spiros, lo que supone una utilización de tales documentos ya en fase de atestado policial, que en un sentido amplio debe ser equiparado a utilización en juicio de acuerdo con el criterio amplio de esta frase a que se refiere la STS citada".
Del mismo modo, en sentencia de 7 de octubre de 2003 , ya se señalaba que: "Igualmente es de mencionarse una posición doctrinal que defiende la perseguibilidad de las falsificaciones realizadas en el extranjero por estimar que sería de aplicación el art. 23.2 f) de la LOPJ en cuanto perjudiquen al interés del Estado por coincidir con los intereses comunes de los países miembros de la Unión Europea, en orden a la política de visados e inmigración que debe tener una regulación unitaria, y el artículo 6 del Convenio para la aplicación del Convenio de Schengen podría servir de base para entender la competencia de la jurisdicción española en estos casos de falsificación".
Tal anuncio de necesidad de cambio de criterio ha sido ya consolidado en la reciente sentencia de 25 de enero de 2007 , donde señala: "Pero tiene razón el Fiscal cuando señala que en el caso de las tarjetas de crédito, su asimilación a la moneda a efectos del delito de falsificación (arts. 386-387 C. Penal ), hace aplicable el art. 23,3 e) y 4 d) LOPJ , que atribuye a la jurisdicción española el conocimiento de esa clase de infracciones. También al argumentar que otro tanto debe decirse en el supuesto de los documentos de identidad, a partir de lo establecido en el art. 6 del Convenio de Schengen, y al amparo de la previsión del mismo artículo, apartado 3 f). Pues no puede considerarse indiferente para ninguno de los estados implicados el uso de documentos falsos a efectos de identificación en sus territorios, que afecta directamente a la política común en tema de visados, inmigración, seguridad. Lo que hace de aplicación la última norma citada, aún en el caso de que el hecho de la falsificación hubiera sido realizado por extranjeros y fuera de España. En consecuencia, y en ausencia del presupuesto en que el recurrente funda la impugnación, ésta debe desestimarse".
Procede pues desestimar la pretensión de incompetencia de los tribunales españoles para conocer de la presente causa y con ello el primero de los motivos del recurso examinado.
SEGUNDO.- Señala la parte recurrente como segundo motivo del recurso, la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, por estimar que no se ha producido en juicio una mínima actividad probatoria de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia que interinamente ampara al acusado por mandato del art. 24 de la Constitución, en cuanto de las pruebas practicadas en juicio no ha resultado la acreditación de haber sido el acusado quien realizara la falsificación del documento de autos, cuya falsedad no impugna la parte.
Ciertamente, la sentencia de instancia no atribuye al condenado la realización por su propia mano de la alteración documental, sino que le atribuye la autoría por la vía de la cooperación necesaria -art. 28, párrafo segundo b)- pues participó en el concierto para la realización de la falsedad, se aprovechó de ésta y contribuyó a su realización aportando para ello su propia fotografía y datos personales, sin los cuales, como exige la norma, no se habría efectuado la falsificación. Existe, pues, la autoría declarada en la instancia, y la misma consta sobradamente acreditada en autos, a la vista de las declaraciones del propio acusado, quien tanto ante la Policía como en sede de instrucción y en el acto del juicio oral, ha reconocido haber entregado su fotografía y datos (documento de identidad) así como 700 euros para la obtención del documento.
Extiende el presente motivo la parte recurrente a su alegación de no haberse acreditado que el condenado tuviera conocimiento de la falsedad del documento, y ello con base en la declaración prestada en el acto del juicio oral, donde afirmó su convicción de ser legítimo el carnet que obtenía, haber pagado por él 700 euros en una autoescuela donde hizo prácticas y se le obtuvieron las fotografías empleadas; sin embargo no cabe sino compartir la conclusión de la juez de instancia y entender que el acusado conocía la falsedad del documento obtenido, por cuanto:
- Su alegación de ignorancia sobre la forma legal de obtener el permiso de conducir es en sí misma inverosímil, máxime cuando reconoció en juicio el condenado que llevaba toda su vida residiendo en Portugal.
- Tal alegación se introduce ex novo por la parte en el acto del juicio oral, pues en sus declaraciones en sede policial (ver atestado) reconoció que sabía que la obtención de su permiso de conducción profesional (camiones de gran tonelaje) exigía asistir a una autoescuela y pasar sendos exámenes, teórico y práctico, de conducción que nunca realizó.
- Dicha declaración fue íntegramente ratificada en sede judicial, donde además hizo una muy expresiva referencia al carnet falso, al decir del mismo que "lo compró", término que casa plenamente con el conocimiento de su ilícita factura y no se compadece con su nuevo relato de los hechos.
Es sabido que según constante doctrina jurisprudencial, que por conocida excusa su concreta cita, cuando se vierten en la causa unas declaraciones contradictorias con las luego realizadas en juicio, tiene el juez la posibilidad, en el ejercicio de su función de libre pero razonada valoración de las pruebas, la posibilidad de acoger unas u otras como acreditadas, y en el presente caso, las razones señaladas invitan a compartir el criterio de instancia y tener por plenamente acreditado el conocimiento por el acusado de la irregularidad del documento que , en sus propias palabras, compraba.
Procede por ello la desestimación del motivo y, con él, el íntegro recurso.
TERCERO.- No existen motivos para imponer las costas del recurso, que han de ser declaradas de oficio, al no apreciarse temeridad o mala fe procesal en el recurrente (art. 240 LECr ).
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Andrés , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la sentencia de fecha 30 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid , en su causa Procedimiento Abreviado nº 424/2008, declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.

