Última revisión
06/05/2010
Sentencia Penal Nº 213/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 72/2010 de 06 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 213/2010
Núm. Cendoj: 28079370062010100327
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 72/2010.
JUICIO ORAL Nº 57/2005.
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GETAFE.
S E N T E N C I A
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
D. JULIAN ABAD CRESPO
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En Madrid, a 6 de Mayo de 2010.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. María Teresa , al que se adhirió el M. Fiscal, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, de fecha 25 de Septiembre de 2008 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, se dictó sentencia, de fecha 25 de Septiembre de 2008 , siendo su relación de hechos probados como sigue: "De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como no suficientemente probado que María Teresa , mayor de edad y sin antecedentes penales, con ilícito ánimo de lucro, entre las 11,50 horas y las 14,40 horas del día 12 de enero de de 205, al quedarse sola en la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 de Parla, en la que tenía una habitación alquilada junto a su padre, y en el que vivían otro matrimonio formado por María Teresa y Jacinto , que tenían otra habitación alquilada, forzara las escarpias de los candados que cerraban ambos dormitorios, procediendo a sustraer de la habitación de María Teresa y Jacinto una cartilla bancaria, dos tarjetas de de Caja Madrid, un anillo de oro con diamantes, otro de oro con un aguamarina, un anillo con piedra roja, otro de oro con flor dorada, dos pulseras de oro, dos collares de oro, dos sellos de oro, unos pendientes, una bandeja de cristal, una pluma chapada en oro, y tras forzar el candado de una maleta que había en dicha habitación se llevara dos relojes, un frasco de perfume, un monedero de piel y tres perfiladores de labios; ni que de su propio cuarto sustrajera a su progenitor un anillo de oro y dos pulseras de oro, así como 100 euros", y siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a Dª. Juliana del delito de robo con fuerza en las cosas del que venía siendo acusada, declarando las costas de oficio".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. María del carmen Aguadón Ortega, en representación de Dª. María Teresa , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 17 de Marzo de 2010, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 5 de Mayo de 2010 , sin celebración de vista.
CUARTO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO.- Por Dª. María Teresa se recurre en apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento por considerar que en dicha sentencia se incurre en error en la apreciación de la prueba.
La sentencia recurrida no consideró probada la participación de la denunciada Juliana en los hechos objeto de enjuiciamiento, consistentes en un robo con fuerza en las cosas. Resultando de la lectura de dicha sentencia que de las declaraciones de la acusada y de la testifical, pruebas practicadas con inmediación judicial en el acto del juicio oral, no se deducía que la acusada fuera la autora del delito que se le imputaba. Resultando de las alegaciones de la parte recurrente que lo que ésta pretende es que este Tribunal de apelación realice una nueva valoración de las declaraciones de la acusada y muy especialmente de la testifical y en concreto de la denunciante, pruebas practicadas en el juicio oral celebrado en la primera instancia de la causa, y llegue a la conclusión de considerar probado que la acusad fue la autor de los hechos que se le imputan por dicha parte. Por lo que el objeto concreto del recurso es valorar si el Juez de la primera instancia acertó en la valoración de la prueba personal practicada en juicio oral.
SEGUNDO.- Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de la acusada y testigos, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar "según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio", facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.
TERCERO.- A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias números 167/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 41/2003, 68/2003 y 118/2003 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.
Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones de la acusada y testigos vertidas en la primera instancia para, en su caso, corregir el criterio seguido por el Juez de la primera instancia en la valoración de dichas pruebas. Lo que lleva necesariamente a la desestimación de recurso de apelación que ahora se resuelve, pues el Juez a quo de manera totalmente acertada ha valorado las declaraciones prestadas en el juicio, para concluir que no existían indicios para poder imputar a la acusada la comisión de un delito de robo con fuerza, pues uno de ellos no había quedado acreditado, y el otro, por sí solo, además de genérico, no podía sustentar una sentencia condenatoria por no estar acompañado de otros indicios. Así aparece que la acusada, como inquilina en unión de su padre, tenía las llaves de la vivienda donde también vivía la denunciante, pero señala el Juez a quo, en base a la prueba practicada en el acto del juicio, que las llaves de la casa tanto las tenía la acusada como su padre, como antiguos inquilinos, por lo que cualquiera de ellos pudo haber entrado en la casa. Y respecto al segundo indicio, el reconocimiento que hizo la denunciante de una cadena de oro que portaba la acusada, señala el Juez a quo que no había quedado acreditado, pues la documental aportada a la causa y la testifical del juicio, permitía afirmar que era propiedad de la acusada, o por lo menos poner en duda que perteneciera a la denunciante, al tratarse de una joya muy genérica, y al aportar la acusada la factura de compra, así como unas fotografías de una fiesta que tuvo lugar antes de los hechos, donde la acusada portaba la referida cadena, lo que fue ratificado por la testifical practicada en el acto del juicio.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante, pues si bien el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María del carmen Aguadón Ortega, en representación de Dª. María Teresa , así como la adhesión del M. Fiscal, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, de fecha 25 de Septiembre de 2008 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

