Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 213/2010, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 71/2010 de 21 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: BLANCO ARCE, ANA MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 213/2010
Núm. Cendoj: 32054370022010100499
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00213/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OURENSE
Sección 002
Rollo : 0000071 /2010 (A)
Órgano Procedencia: JDO.INSTRUCCION N.3 de OURENSE
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000444 /2009
SENTENCIA Nº 213/10
ILMO./A. MAGISTRADO D/DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.
En OURENSE a veintiuno de Mayo de dos mil diez.
La sección 002 de la Audiencia Provincial de OURENSE, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, seguido contra Santiago y Teofilo , siendo partes en esta instancia, como apelante Teofilo representado por la Procuradora Dª. MARÍA-JOSÉ CONDE GONZÁLEZ y asistido del Letrado D. JOSÉ-GABRIEL LAMA FEIJÓO y como apelado, el MINISTERIO FISCAL .
Antecedentes
PRIMERO.- El Magistrado-Juez del JDO. DE INSTRUCCION nº 003 de OURENSE, con fecha 15-1-10 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: " ÚNICO: Ha quedado acreditado que el día 17 de abril de 2007, los obreros que trabajaban para Teofilo se encontraban realizando unas obras en la localidad de Poedo-Baños de Molgas, Ourense, consistentes en la construcción de un muro de bloque contiguo al muro que delimita la propiedad de Santiago . En un momento determinado Santiago le llama la atención a uno de los obreros de Teofilo , sobre cómo se estaban desarrollando las obras. Cuando Teofilo , avisado por uno de sus empleados, llega al lugar, se inicia una discusión entre éste y Santiago , estando ambos a la altura de la cancilla de entrada de la finca de este último. En un momento determinado, Santiago golpea con la hoja de una sierra en la cara a Teofilo y éste propina un golpe en la mano a Santiago cuando éste sujetaba la puerta de la mencionada cancilla.
Como consecuencia de la reyerta, Teofilo sufrió erosiones en zona orbitraria derecha, no precisando tratamiento médico quirúrgico y empleando en su curación 15 días, de los cuales 8 son impeditivos y 7 no impeditivos, no restándole secuelas. Por su parte Santiago sufrió herida inciso contusa en pulpejo del tercer dedo de la mano izquierda con pérdida de sustancia, no necesitando tratamiento médico quirúrgico y empleando en su curación 44 días de los cuales 30 fueron impeditivos y 14 no impeditivos, no restándole secuelas.".
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: "Debo condenar y condeno a D. Santiago como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal a la pena de 30 días de multa a razón de 6 euros de cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del CP y con la obligación de indemnizar a D. Teofilo en la cantidad de 760 euros, así como al pago de las costas procesales.
Debo condenar y condeno a D. Teofilo como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal a la pena de 30 días de multa a razón de 6 euros de cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del CP y con la obligación de indemnizar a D. Santiago en la cantidad de 2360 euros y al SERGAS en la cantidad de 312,61 euros, así como al pago de las costas procesales...".
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Teofilo motivándolo en vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en el relato de hechos probados, en el análisis de los hechos contenidos en el Fundamentos Jurídico de la sentencia y violación del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución, del que se dio traslado a las demás partes, formulándose por el Ministerio Fiscal impugnación al mismo, el cual fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
Y habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se sustituyen por los siguientes: El presente procedimiento se inicio por denuncia presentada el 17 de Abril del 2007, no celebrándose juicio de faltas sino el día 25 de Noviembre del 2009 y dictándose sentencia condenatoria en base a la existencia de falta de lesiones el 15 de Enero de 2010 .
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ourense, por la que se condena a los denunciados como autores de recíprocas faltas de lesiones del artículo 617 del Código Penal, se alza en apelación la representación de uno de los condenados pretendiendo un pronunciamiento absolutorio.
SEGUNDO.- Si bien con carácter previo y antes de abordar los concretos motivos de oposición, ha de plantearse la posible prescripción de la falta objeto de condena, por paralización del procedimiento por tiempo superior a 6 meses tal y como sanciona el artículo 131 del Código Penal .
Ha de partirse de que la prescripción de las infracciones penales, como causa de extinción de la responsabilidad criminal, prevista en el Código Penal, es institución de derecho público -cuestión de orden público-, apreciable de oficio y de carácter sustantivo o material y no procesal, y que en su relación la Jurisprudencia ha venido manteniendo que en el campo penal responde a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, así como que estimada su concurrencia puede ser declarada, en cualquier estado del procedimiento en que suceda, lo que incluye también la fase de tramitación del recurso de apelación, puesto que es una fase del procedimiento previa a la firmeza de la sentencia, en que finaliza el momento declarativo del proceso y se pasa al de ejecución en que empieza a computarse, en su caso, el plazo para prescripción de la pena que exige, como señala el artículo 133 del Código Penal que la pena esté impuesta por "sentencia firme", esto es, frente a la que no quepa recurso.
Ello establecido es lo cierto que en el presente caso ha de aplicarse el citado instituto, ya que no puede justificarse una tardanza en la celebración del juicio de más de dos años y medio y sin que a ello obste el inicio de las actuaciones mediante diligencias previas, ya que no resulta aplicable el término de prescripción para delito, en supuestos como el presente en los que el procedimiento por delito se abre de forma indebida, por resultar clara y manifiesta desde el principio, sin necesidad de practicar diligencia investigadora alguna para su clarificación, la naturaleza de falta de los hechos denunciados, en cuyo caso habrá de tenerse en cuenta el plazo prescriptivo de las faltas con independencia del distinto e inadecuado trámite procedimental que haya podido darse a la causa.
Y lo cierto es que la simple lectura de la denuncia, junto a los partes de asistencia aportados, ponen de manifiesto la necesidad de convocar inmediatamente a juicio de faltas, por lo que la apertura de Diligencias previas constituye una inadecuada praxis judicial, que no puede operar en contra del acusado.
Siendo ello así habrá de concluírse en un pronunciamiento absolutorio en relación a ambos condenados, sin necesidad de entrar en la valoración de los restantes motivos de impugnación.
TERCERO.- Procede en consecuencia la estimación del presente recurso, declarándose de oficio las costas de ambas instancias por aplicación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación, y, en atención a lo expuesto:
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Teofilo contra la sentencia dictada con fecha 15-1-10 por el JDO. DE INSTRUCCION nº 003 de OURENSE en el JUICIO DE FALTAS 0000444 /2009 , debo revocar la referida resolución, en el sentido de sentido de absolver a los denunciados Teofilo y Santiago de las faltas de lesiones de las que fueron acusados por prescripción de las mismas declarando extinguida su responsabilidad criminal y de oficio las costas de ambas instancias.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno. Notifíquese a las partes.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala de su razón, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/a Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.
