Última revisión
29/11/2010
Sentencia Penal Nº 213/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 234/2009 de 29 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MONTERO GAMARRA, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 213/2010
Núm. Cendoj: 36057370052010100295
Núm. Ecli: ES:APPO:2010:3123
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00213/2010
Recurso de apelación:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000234 /2009
Procedimiento Abreviado :PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000239 /2008
Juzgado de origen:JDO. DE LO PENAL n?: 003 de , VIGO
SENTENCIA Nº213//10
En Vigo, a veintinueve de noviembre de dos mil diez.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, integrada por su Presidente el Iltmo. Sr. D.José Carlos Montero Gamarra (ponente) y los Magistrados Doña Victoria Eugenia Fariña Conde y don José Ferrer González y, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado número 239/08 sobre calumnia, del Juzgado de lo Penal número Tres de los de Vigo , que dieron lugar al Rollo de Apelación Proc. Abreviado número 234/08; y en el que son parte apelante: Adoracion representada por el Procurador D.MANUEL LAMOSO REY y defendido por el Letrado D.JOAQUIN PEREZ CAAMAÑO y Plácido representado por Dª.MARTA BARREIRO CARRILLO y defendido por el Letrado Dª GENMA FERNÁNDEZ ALONSO Y C.G.T representado por el Procurador RICARDO ESTEVEZ CERNADAS y defendido por el Letrado D.JUAN A. BARREIRO CONDE y como parte apelada: Vidal representado por el Procurador Dª ANA PAZO IRAZU y defendido por el Letrado D. JOSÉ MUÑOZ RIVERA, EL MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número TRES de Vigo en fecha 7.septiembre.09 se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado de referencia cuyos Hechos Probados literalmente dicen: "Que con motivo del falso relato realizado por la acusada Adoracion , mayor de edad y sin antecedentes penales, al acusado Plácido , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el que señalaba que su jefe en la línea de reducción de la entidad Citroén Automóviles España, SA, esto es, Vidal , la acosaba sexualmente tanto a ella como a otras compañeras de trabajo, el acusado en su condición de Delegado Sindical de la Agrupación Confederación General del trabajo (CGT), decidió que la Agrupación Sindical confeccionase una serie de octavillas a modo de nota informativa a los trabajadores, en los que textualmente se hizo constar:
"Recentemente una compañeira que traballa na quenda de noite, viuse na obriga (tras falar co indexable do A.D.P. para que cambiase de actitude de denunciar o acoso sexual que ela e outras compañeiras sofrían por parte do seu A.D.PO. Vidal , para cal dirixiuse o responsable de queda de noite Sr. Aureliano , o cal o que fixo foi sacarlle o ferro o asunto e darlle o acosador uns días libres e deixalo o mesmo posto, para que siga traballando con mulleres as que podía seguir acosando sen ningún tipo de medida preventiva.
Tal vez para as altas jerarquías da Dirección, ese debe ser o trato normal que se lle debe dar traballadores.
Con fecha 29 de septiembre de 2006 se celebró Acto de Conciliación en el Juzgado de Primera Instancia nº7 promovido por Vidal , dándose por terminado el acto sin haber tenido Avenencia.
Por los precitados hechos Vidal sufrió trastorno de ansiedad con pautación médica de ansiolíticos sin baja laboral".
Y cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: «Que debo condenar y condeno a Adoracion y a Plácido como autores criminalmente responsables de un delito de calumnia realizadas por escrito y con publicidad tipificado en los arts. 205 y 211 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena a cada uno de ellos de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales por mitad e iguales partes, condenándoles como les condeno a que indemnicen conjunta y solidariamente a Vidal en a suma de 6.000 euros declarando como declaro al amparo del art. 212 del Código Penal la responsabilidad civil solidaria de la Confederación General del Trabajo por indicada suma.".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación de Dª. Adoracion y D. Plácido se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Juzgado de lo Penal antes referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se formó el correspondiente Rollo, en el que se señaló día para deliberación, la cual tuvo lugar el día 15. marzo.10.
Fundamentos
PRIMERO. Sobre el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Adoracion , hemos de abordar en primer lugar el motivo alegado inicialmente relativo a que, según se dice, la sentencia del Juzgado de lo Penal "adolece de error en la valoración de la prueba, con la consiguiente conculcación del principio de presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 de nuestra Constitución".
A este respecto, conviene puntualizar que desde la perspectiva de la clasificación de las pruebas en materiales y personales, entiende la Jurisprudencia que cuando se trata de pruebas materiales, que se mantienen intactas, el tribunal del recurso puede examinarlas en las mismas condiciones en que se hallaba el juez de primer grado, pero cuando se trata de pruebas personales no puede hacer lo mismo, ya que no se halla en la misma posición de que gozó el tribunal de primer grado. Le falta la inmediación respecto de la prueba.
De este modo de entender el problema de la inmediación y la valoración de las pruebas personales, resulta que el tribunal jerárquicamente superior únicamente podrá controlar la racionalidad de los argumentos empleados por el tribunal de primer grado para valorar el testimonio, para corregir los supuestos de razonamientos patentamente absurdos o clamorosamente arbitrarios. Pero nada más.
Así, ha sentando la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en sentencia de 23 de diciembre de 1995 (con argumentos aplicables igualmente a la apelación, pues en ella también se carece de inmediación con las pruebas subjetivas practicadas en juicio oral), que "la cuestión de la credibilidad de las declaraciones prestadas ante los Tribunales de instancia y apreciadas directamente por éstos o pueden ser objeto de revisión en el marco del recurso de casación..... la razón de esta doctrina jurisprudencial es la imposibilidad técnica del Tribunal de casación de ver y oir las declaraciones testificales, en forma directa (es decir, con inmediatez). La convicción en conciencia respecto de la prueba testifical y de las declaraciones de los inculpados depende de la percepción directa de las mismas, por lo tanto, ella no es revisable en la medida en la que no es posible la repetición de la prueba. Ello no excluye que en la casación sea revisable la estructura racional del juicio sobre estas declaraciones desde la perspectiva de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos, dado el principio general de Derecho de interdicción de la arbitrariedad que establece el artículo 9.3 de la C.E ". De igual forma la STS de 15 de febrero de 1997 ha declarado que "la ponderación de la credibilidad de las declaraciones que testigos o acusados han formulado ante el tribunal de los hechos no es revisable en casación, mientras el contenido de tales declaraciones no aparezca como objetivamente inaceptable por carecer de consistencia lógica, apartarse manifiestamente de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos". Y en el mismo sentido se pronuncian las sentencias de11 de marzo de 2004, 30 de marzo de 2004 y 3 de mayo de 2006 .
Por tanto fuera de una argumentación descabellada, patentemente ilógica o claramente arbitraria, las operaciones de crítica y comparación, propias del juicio lógico de valoración, no son revisables por falta de inmediación.
Y dicho lo anterior, en nuestro aso, no se puede negar que la valoración probatoria realizada por el Juez "a quo" es correcta, al entender que Adoracion venía afirmando la existencia de tocamientos en términos de acoso sexual protagonizado por el Sr. Vidal . La misma habla de tocamientos persistentes en el tiempo en los brazos y en la cintura y no en zonas erógenas. Lo dice en su declaración en el Juzgado (folio 141) "La viene acosando desde el año 2003", señalando que su denuncia en la Inspección de trabajo era por acoso sexual y laboral (folio 142), aclarando en su declaración en el plenario que cuando se es mujer se sabe diferenciar cuando un tocamiento es normal o se está sobrepasando. Es más cuando decide poner el supuesto hecho en conocimiento del SR. Plácido (Delegado Sindical de la CGT), éste lo interpreta como acoso sexual, y así lo viene a manifestar tanto en su declaración el Juzgado (folio 131), diciendo haber tenido conocimiento del hecho contenido en la nota (octavilla) y que ella le dijo exactamente que Vidal le hacía rozamientos y tocamientos, como en su declaración en el acto del juicio al mostrarse conforme con el contenido de la octavilla que leyó y repartió. Siendo el caso que la propia Adoracion refiere, nuevamente en el plenario, que lo que se cuenta en la octavilla es lo que realmente pasó. Y en la octavilla, a modo de nota informativa (folios 9 y 10), de lo que precisamente se habla es del "acoso sexual que ella y otras compañeras sufrían por parte de su A.D.P. Vidal ". Supuestas compañeras de las que nunca se dio razón de su identidad y que por tanto ninguna corroboración consta en tal sentido de lo que se dice en la octavilla en cuestión. Antes al contrario comparecieron a juicio varios trabajadores de la empresa que vienen a decir que nunca tuvieron problemas con el querellante en el sentido indicado de acoso sexual y que desmienten los actos de tocamiento de carácter sexual y por tanto el contenido de la octavilla; la cual fue distribuida (Nota interna -folio 46- del Sr. Lorenzo -vigilante de seguridad), amen de por el Sr. Plácido , por los Sres. Urbano y Juan Carlos , a cuya declaración testifical se hace igualmente referencia en la sentencia en el sentido de poner de manifiesto que los tocamientos referidos por Adoracion eran de tipo sexual. En lo que abunda el jefe de personal, al decir que Adoracion le refirió que el Sr. Vidal "la tocaba al pasar".
Explica además el Juez "a quo", con abundantes datos indiciarios, como llega a la conclusión de que tanto Adoracion como Plácido fueron los autores del contenido de la octavilla. Al propio compañero sentimental de la acusada, el mentado Juan Carlos hace mención expresa el Juzgador, al decir, que "depuso en la vista oral que la citada Adoracion le manifestó que el querellante la acosaba sexualmente...". Siendo lo cierto que ninguna reacción de oposición protagonizó Adoracion al contenido y distribución de la concreta octavilla, en la que como se dijo, también participó su compañero.
Por consiguiente, dicho lo anterior, poco importa que Adoracion no estuviese fisicamente en la distribución de las octavillas, o incluso en su material confección, pues fácil es comprender que ella con su falso relato, comunicado al Sr. Plácido y a un conjunto de afiliados, alentó, dio luz a su particular contenido con el que estuvo de acuerdo, así como con su distribución, a la que no consta mostrase oposición alguna, en un tiempo en que se estaba en pleno desarrollo de una campaña de elecciones sindicales, lo dice la propia parte recurrente, esto es Adoracion , candidata a la sazón (tanto ella como su compañero) de C.G.T (folios 144 y 145 ).
Dice asimismo la parte recurrente que la sentencia omite cualquier alusión a la declaración de la persona que recibió la denuncia en la Inspección de Trabajo, Sr. Ernesto . Refiriéndose con ello a una determinada manifestación del mismo en período de instrucción. Y a esto conviene responder que "el Tribunal no tiene por qué hacer expresa referencia en la sentencia a todas y cada una de las pruebas practicadas, con expresión del valor probatorio que las reconoce en particular" ( STS de 29 de octubre de 1996 ), sino que " únicamente debe explicar cuáles han sido las que ha tenido en cuenta como fundamento de sus hechos probados, razonando suficientemente al respecto" ( STS de 7 de marzo de 1997 ); es decir, "basta con que se recojan razonamientos jurídicos pertinentes para la resolución del caso" ( STS de 19 de septiembre de 1996 ).
Por último, contrariamente a lo que se dice, es de aplicación el art. 211 del C.Penal , que textualmente reza, que "La calumnia y la injuria se reputarán hechos con publicidad cuando se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio de eficacia semejante". Concepto de publicidad muy próximo al académico, pues el diccionario de la Real Academia Española, en la quinta acepción del vocablo "publicar", define éste como "difundir por medio de la imprenta o de otro procedimiento cualquier escrito, estampa, etc". En definitiva, se debe tratar de una acción, idónea para facilitar que un amplio número de personas, por su propia naturaleza indeterminado, puedan acceder a la información emitida. Y en nuestro caso. Hemos de convenir, que la confección de cientos de octavillas que fueron repartidas entre los trabajadores de la empresa (de la envergadura e importancia de Citroën Automóviles España, SA), se presenta como un medio idóneo para interpretar la característica de "publicidad" a la que alude el art. 211 del C.Penal . Hemos de tener en cuenta que el fundamento de la agravación es la mayor peligrosidad de la acción para el bien jurídico protegido, y aquí se puede afirmar que sí concurre tal fundamento. Y ello desde el momento en que se está facilitando, que un amplio abanico de personas accedan al conocimiento de la información, lesiva del honor, emitida.
El Tribunal Supremo en sentencia de 30 de abril de 1996 (sobre la utilización de un interfono), que mutatis mutandis, en relación a nuestro caso se cita, nos dice como la utilización de un interfono es suficiente para afirmar la presencia del delito de injuria con publicidad, señalando que "... la finalidad que se persigue con el uso de tal medio,... es precisamente la publicidad de lo que se transmite" (Fto Jco Tercero) Finalidad de publicidad que también se perseguía en el caso de la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca 80/2000, de 15 de septiembre , que entendía dentro del ámbito de aplicación del art. 211 ,la propagación mediante folletos en un vecindario.
SEGUNDO: En cuanto al recursote apelación formulado por la representación procesal de Plácido , comenzando por la alegación de la ausencia del tipo subjetivo en la relación de hechos probados de la sentencia, se dirá, que conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1991 "los juicios de valor suponen, en definitiva, una actividad de la mente y del raciocinio tendente a determinar la intencionalidad del agente o del sujeto activo de la infracción en las distintas formas comisivas". Se trataría así de "juicios o "pareceres" de los jueces que indudablemente no deben ser incluidos en el factum de la sentencia por meras apreciaciones subjetivas". Es la razón por la que, sigue diciendo la sentencia comentada, "es en los antecedentes de hecho en donde han de consignarse todas las circunstancias fácticas como soporte de la calificación jurídica, para dejar aquellos juicios de valor, inaprensibles por los sentidos a la vía deductiva que, razonablemente, ha de estar inmersa en los fundamentos de derecho".
Es decir, el único aspecto del comportamiento del que podría predicarse la existencia o inexistencia real, y susceptible por tanto de recibir el calificativo de fáctico, sería el integrado por los actos exteriores, perceptibles u observables de modo sensorial directo. Sólo esa dimensión del comportamiento podría ser tratada mediante proposiciones asertivas, es decir, aquellas de las que cabe afirmar verdad o falsedad, porque sus referentes serían los únicos con posibilidades objetivas de tener o no tener existencia real. Por contraste, la determinación del carácter intencional o no intencional de la acción o acciones a examen, el elemento subjetivo del delito, resultaría desplazado a un ámbito discursivo diferente, el de los "juicios de valor", que en cambio son proposiciones carentes de referente empírico.
No obstante, como admite la sentencia del Tribunal Supremo 1201/2005, de 27 de octubre , "No existe inconveniente, por otro lado, en que los aspectos subjetivos se incorporen al hecho probado, siempre que queden claros los mecanismos de acreditación de unos y otros en la fundamentación jurídica, y sin perjuicio de las distintas vías de impugnación".
En el recurso del Sr. Plácido , dentro del mismo apartado o alegación de "error en la apreciación de la prueba e indebida aplicación de los artículos 205 y 211 del Código Penal ", en segundo lugar, entre otras cosas, se insiste por el recurrente, nuevamente, en que el mismo se traba de "un simple intermediario o portavoz que presenta escritos a la empresa y recoge las comunicaciones a nombre del sindicato". Y a ello hemos de contestar que su papel en el asunto quedó suficientemente determinado, de manera razonada, en la sentencia apelada, donde quedó debidamente justificada, con base tanto en prueba documental concreta como en prueba testifical igualmente concreta, la condición de Delegado Sindical del Sr. Plácido , quién en su declaración en el Juzgado (al folio 132), claramente dejó dicho "Que el día 19 de julio el declarante era delegado sindical de la CGT", y más adelante (también al folio 132) "Que en este tema el declarante era el delegado de la sección de la CGT para este tema". Es más en dicha declaración (al folio 132), en relación al documento dirigido al Servicio de Gestión de Personal Horario de PSA PEUGEOT CITROEN HISPANIA SA, obrante a los folios 76 a 81, el Sr. Plácido reconoce su firma al folio 81 (al pie de Fdo: Delegado Sindical de la CGT), al igual que en el acto del plenario.
No vemos contradicción alguna en que, por una parte, en la sentencia se recoja como hecho probado que el acusado en su condición de Delegado Sindical decidió que la Agrupación Sindical confeccionarse las octavillas, y, por otro lado, se considere que ambos acusados fueron los autores del contenido de la octavilla. Pues a nadie se le escapa que una cosa es el contenido intelectual de la octavilla y otra la particular decisión ejecutiva de que por la Agrupación Sindical se confeccionase las octavillas, tal y como se había ya acordado en la única asamblea celebrada (según se razona por el Juez a quo con base en las declaraciones de los testigos asistentes a la misma Nemesio , Urbano , Juan Carlos y Jesus Miguel ), con asistencia también de los acusados, y en la que Adoracion expuso su problema ante loas afiliados comparecientes.
La conclusión a la que llega el Juzgador de que una segunda asamblea, donde supuestamente se establecieron las pautas a recoger en la nota informativa (octavilla), no se celebró, la consideramos acertada. No tiene ningún sentido la celebración de una segunda asamblea para tratar un tema ya tratado. Es más ni los acusados (que serían por motivos obvios, los más interesados), ni los testigos señalados afirman su asistencia a esa segunda reunión, circunstancia que no deja de sorprender, pues sería la continuación de la primera. Además no existe ninguna constancia documental de tal celebración.
Por ello, una vez que se llega a esta conclusión, fácil es colegir que la decisión ejecutiva de la confección de las octavillas era de la responsabilidad del Sr. Plácido , quien amen de Delegado Sindical se ocupaba personalmente del tema de Adoracion , y supo del mismo antes de llevar el tema al conocimiento de la asamblea única, sin que conste que por su parte llevase a cabo previamente averiguación o confrontación alguna con la realidad, mostrándose conforme con el contenido de las octavillas, que leyó y repartió con otros.
TERCERO: Se alega asimismo en el recurso del Sr. Plácido que la conducta enjuiciada podía encuadrarse dentro del ámbito propio de la libertad sindical informativa. Afirmando que no cabía duda alguna de que la octavilla difundida por la sección sindical de la CGT en la empresa PSA PEUGEOT CITROEN se hallaba amparada por el derecho a la libertad sindical de expresión, toda vez que debía ser enmarcada en la lícita actuación de la CGT en apoyo y defensa de los trabajadores. Señalando en su recurso, que en definitiva, de cualquier manera los hechos imputados se ven amparados por el ejercicio legítimo del derecho a la libertad sindical que incluye el derecho a la libertad de expresión y opinión en el marco de las libertades sindicales que le son propias.
Para responder a todo lo anterior, hemos de traer aquí la afirmación del Tribunal Constitucional de que quien informa ha de haber puesto de su parte el máximo celo exigible a sus posibilidades en la comprobación de la verdad de sus informaciones y, si así lo ha hecho, lo que divulgue merecerá la protección constitucional por ser razonablemente verídico ( SSTC 20/1992, de 14 de febrero ; 21/1992, de 3 de diciembre ; 5/1992, de 13 de enero ; 240/1992, de 21 de diciembre ; y 123/1993, de 19 de abril ).
El Tribunal Constitucional, en la misma línea, denegó la protección constitucional derivable del art. 20 d) CE a quienes hubiesen difundido informaciones poco contrastadas (sin colmar las exigencias del deber de comprobación), despreciando su falta de rigor o apoyadas en datos de mínima significación. El deber de diligencia mínima del informador requiere, pues, en la elaboración de la noticia, una presentación de los hechos que no lleve a confusión a los destinatarios sobre la realidad de las cosas; esta exigencia adquiere un valor redoblado cuando la noticia divulgada puede suponer, por su contenido, un descrédito en la consideración de la persona concernida por la información( SSTC 40/1992 , y 178/1993 ) o bien puede afectar al respecto del derecho de presunción de inocencia ( SSTC 219/1992 , y 28/1992 , y ATC 295/1997 ). En todos estos casos, el Tribunal Constitucional estima que el derecho a difundir información, a diferencia de lo que sucede con la información veraz, no puede pretender oponerse y superar otros derechos fundamentales, especialmente al derecho al honor y a la intimidad personal y familiar (art. 18 CE ) (sentencias del TC arriba referidas).
La sentencia, igualmente del Tribunal Constitucional, 51/1997 de 11 de marzo de 1997 , en el Fundamento Jurídico 4, nos enseña como debe descartarse "que la libertad sindical del art.18 de la C.:E . se encuentre aquí comprometida (aún cuando el actor ostente la cualidad de representante sindical y las expresiones, objeto de nuestro examen, pudieran tener su origen en el ejercicio de aquel derecho fundamental), la primera cuestión a abordar al hilo de este análisis previo consiste en determinar si, realmente, en el presente caso, están involucrados los dos derechos fundamentales que alega el actor En su demanda de amparo: la libertad de expresión, consagrada en el art. 20.1 a), C.E . y la liberta de información reconocida ene. art. 20.1 d) del texto constitucional .
Para ello, es menester recordar la consolidada doctrina de este Tribunal sobre el distinto contenido que cada una de estas libertades protege y reconoce. La libertad de expresión consistiría en el derecho a formular juicios y opiniones sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, por lo que el campo de acción vendría sólo determinado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas. Por el contrario, cuando lo que se persigue es suministrar información sobre hechos que se pretenden ciertos, estaríamos ante la libertad de información; entonces, la protección constitucional se extiende únicamente a la información veraz...( SSTC 6/1988 , 20/1990 , 105/1990 , entre muchas otras)"
CUARTO: En la tercera de sus alegaciones, el recurrente Sr. Plácido mantiene que se han producido dilaciones indebidas por el retraso de 9 meses en dictar sentencia, por lo que entiende que se debe estimar tal atenuante como muy cualificada.
Al respecto de tal alegación, se dirá, en general, que la circunstancias atenuante de dilaciones indebidas pretende salir al paso del hecho incuestionable de que, en ocasiones, la labor de hacer justicia no puede ser realizada en el tiempo que la Constitución y la Ley prevén.
Ello no obstante, la comprensible lentitud que, en un sistema de garantías, puede revestir la función de juzgar, no puede representar una infundada agravación de la ya de por sí pesada carga de asumir la responsabilidad penal por un delito, gravamen al que su autor debe enfrentarse. El imperativo que obliga a dar a cada uno lo suyo, a verificar el postulado de justicia, base y fundamento de la convivencia, no puede soslayar el hecho de la dilación indebida, que debe, pues, tener una correlativa compensación penológica cuando el Tribunal juzga más allá de un plazo razonable, independientemente de la causa de la demora, incluso por carencias estructurales que surgen con el aumento del número de causas. Ahora bien, hacer justicia es un imperativo constitucional y legal, y el transcurso del tiempo excesivo entre la comisión de un delito y el enjuiciamiento de su autor en modo alguno puede suponer una dejación de este postulado inexcusable. La validez y cumplimento de una sentencia penal deben quedar, por tanto, fuera de todo cuestionamiento, incluso cuando tal cuestionamiento se verifique desde el punto de vista del imperativo de prontitud en la respuesta penal. El ámbito pues en el que debe tener lugar la reparación de la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es otro que el de la individualización de la pena. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E ). Esto es, declarando la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del art. 21.6 del Código Penal , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Sin que el acusado esté obligado a colaborar con el Tribunal Penal, poniendo de manifiesto retrasos en la tramitación de una causa en la que se ejerce la acción penal en su contra, incluso aunque dichos retrasos puedan ser alegados más adelante para fundamentar una petición de moderación de pena. La defensa del acusado no está obligada a colaborar en la incriminación del mismo. Así, afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2003 , auqe "... la buena fe procesal no exige de los abogados defensores colaborar en la condena de sus defendidos (...). El impulso de la acción penal es de la competencia de la acusación (...). Vulnera el principio de igualdad de armas responsabilizar por las demoras... a los defensores". Como un avance respecto de posturas anteriores, como pionera de un giro doctrinal, cabe citar (mutatis mutandis) la sentencia del Tribunal Supremo de 19.9.02 , que afirma textualmente: "A pesar de la omisión de reclamación por el recurrente, las dilaciones indebidas deben ser estimadas, dado que la causa ha estado más de dos años y medio paralizada". En el mismo sentido la sentencias del Tribunal Supremo de 15.2.07 , 6.3.07 y 4.6.07 , sostienen, que "La obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe (art. 11.1 LOPJ ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión el derecho fundamental no alcanza al acusado en el proceso penal...". Podemos afirmar, por tanto, que el Tribuna Supremo ha ido matizando su criterio, hasta aceptar la posibilidad de estimar la atenuante en el recurso de casación, aunque la dilación no hubiere sido denunciada antes del juicio ni durante éste, esto es, admitiendo así la estimación per saltum de tal circunstancias modificativa.
Dicho lo anterior, cabe también decir, que la posibilidad de entender que la atenuante concurre como muy cualificada se admite por el Tribunal Supremo en casos excepcionales.
Para la delimitación entre la posible aplicación de una atenuante analógica de carácter simple o muy cualificada, con las diferentes consecuencias penológicas que supone su aplicación, llevando la pena tipo a la mitad inferior o bajando incluso dos grados la misma respectivamente, se han seguido por la jurisprudencia reciente varios criterios, siendo el primero y más general, y en línea de principio, un criterio esencialmente cuantitativo, en relación al tiempo efectivamente transcurrido, consecuencia de traducir la especial intensidad del efecto que se predica de cualquier circunstancias atenuante para estimarla como muy cualificada al caso de las dilaciones indebidas. Así la STS 322/2004 se refiere a supuestos en los que habían transcurrido nueve años ( SSTS núm. 506/2002, de 21 de marzo y núm.655/2003, de 8 de mayo ), habiéndose apreciado también como muy cualificada en la sentencia 291/2003 cuando los hechos habían sucedido en 1993 y fueron juzgados en el 2001, y en igual sentido la STS núm. 322/2004 . En nuestro caso, los hechos son del verano de 2006 y la sentencia del Juzgado de lo Penal que los enjuicia es de 7 de septiembre de 2009 , habiendo transcurrido pues tres años aproximadamente desde aquéllos. Por ello entendemos que aún que haya transcurrido un tiempo de casi nueve meses desde la celebración del juicio en diciembre de 2008, todo ello no es comparable al dilatado tiempo tenido en cuenta por nuestro Alto Tribunal, en las sentencias que se citan, para apreciar como muy cualificada la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
Solo cabe entonces plantearse la posibilidad de una atenuante analógica, de carácter simple, de dilaciones indebidas. Y ello nos obliga antes a examinar si alguna ventaja penológica podría producir, caso de estimarse, tal circunstancia. Para lo cual hemos de tener en cuenta la concreta pena impuesta en la sentencia (seis meses de prisión) y cual es la pena prevista para el delito en el Código Penal. Texto punitivo cuyo art. 206 , que es el precepto a considerar, establece, literalmente, que "Las calumnias serán castigadas con las penas de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a 24 meses, si se propagaran con publicidad, y, en otro caso, con multa de seis a 12 meses". Es decir, que habiéndose inclinado el Juzgador por la opción legal de la pena privativa de libertad, no cabe duda que la impuso, dentro de su mitad inferior, en el límite mínimo. Por lo que, aún de apreciarse la atenuante en cuestión, con la consecuente aplicación de la regla 1ª del art. 66 del Código Penal , ningún beneficio con respecto a la pena ya impuesta experimentaría el recurrente.
Por consiguiente no es de apreciar la atenuante, por cuanto, como se dijo, su toma en consideración carecería en absoluto de practicidad, esto es, su estimación no sería capaz de producir ninguna alteración de la pena aplicable.
Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2002 "La postulación de que se aplique una circunstancia por analogía en base a lo dicho carece de practicidad alguna. En efecto ya la Sala rebaja la pena (al) límite más bajo posible del grado mínimo de la pena correspondiente al tipo (...). De modo que el efecto penológico que resultaría de una hipotética apreciación de la atenuante invocado, esto es, la aplicación de las penas en su grado mínimo... ya se da en la individualización hecha por la Sentencia de instancia, careciendo por ello el motivo practicidad (...). El motivo... por lo expuesto, se desestima"
QUINTO: En punto a los daños morales, su cuantificación por el Juez "a quo" nos parece ajustada. Los daños morales causados son obvios dada la entidad del delito cometido. Esto es, dado el bien jurídico protegido por el tipo penal, el honor, entendido como la posibilidad de una persona de convivir con otras de una manera en la que se le reconozca la dignidad que es necesaria para su desarrollo en la sociedad. Se trata de proteger con la figura delictiva la pretensión de respeto que corresponde a la persona, consustancial con la dignidad humana. Dignidad que no se puede dudar, en nuestro caso, ha sido lesionada y de forma trascendente al haberse propagado la calumnia con publicidad, yendo más allá, como es lógico entender, de los testigos que declararon el acto del juicio a los que se refiere la parte apelada. Difundiéndose, pues esa era la finalidad de la publicidad mediante el reparto de cientos de octavillas, al menos en el ámbito laboral de la propia empresa, Citroën Automóviles España, SA, de una envergadura sobradamente conocida, y que por notoria no precisa de especial explicación. Sufriendo el Sr. Vidal un trastorno de ansiedad, acreditado con la declaración del responsable del servicio médico de la empresa, que se ratifica en los informe obrantes a los folios 43 y 44. Trastorno de ansiedad que se nos presenta consecuente con la difusión de la nota informativa (octavillas), y a la entidad de las imputaciones contenidas en la misma. No siendo nada extraño pensar, aunque ello no tuviese una demostración concreta, solo la palabra del perjudicado, que semejantes imputaciones (acoso sexual a una trabajadora y a otras compañeras) tuviesen una repercusión en la promoción laboral del ofendido, mando intermedio de la factoría.
Dice la sentencia del tribunal Supremo de 27 de marzo de 2002 , que conviene aquí traer al caso por la enseñanza de sus razonamientos, "que en relación con la necesaria fijación de las bases para determinar la cuantía indemnizatoria, se debe tener presente que así como la determinación de la responsabilidad civil por daños materiales y físicos económicamente evaluables obedece a criterios compensatorios concretamente establecidos mediante las correspondientes pericias y otros elementos valorativos, así como al costo económico de la asistencia sanitaria y los perjuicios derivados de la pérdida de ingresos, cuando se trata de daños de índole moral, que por su propia naturaleza no son traducibles económicamente y por ello no puede utilizarse como criterios o bases determinantes de la indemnización los mencionados para los daños físicos y materiales, la única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que estos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base que fundamenta el "quantum" indemnizatorio señalado por el Tribunal sentenciador en el ejercicio de una prudente discrecionalidad únicamente revisable en casación cuando la valoración rebase los límites mínimos y máximos dentro de los cuales resulta razonable esa prudente discrecionalidad que en el caso presente no cabe tachar de arbitraria por desmesurada o extravagante, teniendo en cuenta, además, que la realidad y relevancia del daño generado se ha concretado en las alteraciones psicológica que se refieren en el relato histórico."
SEXTO: Por último, en la sentencia apelada, en su parte dispositiva o Fallo, obra la declaración de la responsabilidad civil solidaria de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO" por la indicada suma, es decir los 6000 euros a que se refiere la indemnización señalada a favor del Sr. Vidal con cargo a los condenados (conjunta y solidariamente).
Por consiguiente la FEDERACIÓN LOCAL DE VIGO DE LA C.G.T., aun cuando se trate de un ente federado en la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, no está legitimada, al no constar comparezca en representación de la CONFEDERACIÓN de referencia, para ejercitar el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal, que interpone.
SÉPTIMO: En suma, cumple desestimar los recursos de apelación interpuestos, declarando, eso sí, de oficio las costas de esta alzada, al no existir méritos bastantes para su imposición (art. 239 y ss de la LECrim ).
Por lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.
Fallo
Que DESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por D. Manuel Lamoso Rey, Procurador de los Tribunales, en representación de Adoracion ; que DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por Dª Marta Barreiro Carrillo, Procuradora de los Tribunales, en representación de Plácido ; y que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Ricardo Estévez Cernadas, Procurador de los Tribunales, en representación de LA FEDERACIÓN LOCAL DE VIGO DE LA C.G.T.; en los tres casos contra la sentencia Núm.315/09 del Juzgado de lo PENAL Nº TRES DE VIGO, DICTADA EN AUTOS DE Juicio Oral: PA 239/2008, de fecha 7 de septiembre de 2009 , de manera QUE CONFIRMAMOS dicha sentencia, declarando DE OFICIO las COSTAS de esta alzada.
Notifíquese la presente a las partes, en la forma prevenida en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que, conforme a lo establecido en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes y de lo previsto en el artículo 793 de la precitada Ley y verificado expídase testimonio de la misma junto con los autos originales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ponente la Iltmo. Magistrado D.José Carlos Montero Gamarra, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
