Sentencia Penal Nº 213/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 213/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 82/2010 de 26 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: TOMAS Y TIO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 213/2010

Núm. Cendoj: 46250370022010100248


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

SENTENCIA APELACION PENAL 213/2010

Valencia, a veintiséis de marzo de dos mil diez.

Datos del recurso:

Apelación 82/2010

Órgano sentenciador: Audiencia Provincial, Sección Segunda.

Composición:

Señores:

Presidente

D. José María Tomás Tío, ponente

Magistrados

Dª Lucia Sanz Díaz

Dª Olga Casas Herraiz

Identificación del procedimiento:

P. A. 8/2009, Instruc. Núm 4 de Moncada

P. A. 347/2009, de Penal 8 de Valencia

Apelante: Fabio

Procuradora: Dña. Elena Gil Bayo

Abogada: Dña. Rita

Apelado: Ministerio Fiscal

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 29 de enero de 2010 , condenaba a " Fabio como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin circunstancias, a la pena de TRES AÑOS Y UN DIA DE PRISION INHABILITACION EXPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, MULTA DE SIETE EUROS y un día de arresto sustitutorio y costas. Se acuerda el comiso destrucción de la droga".

SEGUNDO.- Motivos del recurso:

-Vulneración de la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española.-

-Vulneración del principio in dubio pro reo.

-Error en la valoración de la prueba.

TERCERO.- Se recibieron las actuaciones para su tramitación en esta Sección el 23 de marzo de 2010.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, que consiste en que: "Sobre las 19 00 horas del día 13 de noviembre de 2008, los menores Marcelino , de 15 años de edad y Ramón , de 14 años acudieron al domicilio del acusado Fabio , mayor de edad y sin antecedentes penales, sito en la localidad de Meliana, quien, conociendo su edad, les vendió a cambio de siete euros un trozo de haschís con un peso de de 387 gramos y una pureza de 10.4%".

Fundamentos

1.- Frente a la Sentencia dictada en este procedimiento por el Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 8 de Valencia, en la que condena a Fabio como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, se interpone recurso de apelación por Dª Elena Gil Bayo, en representación del condenado, alegando la vulneración de la presunción de inocencia, la vulneración del principio in dubio pro reo y la errónea valoración de la prueba, recorriendo, sobre la base de los mismos argumentos, un conjunto de motivos de impugnación dispares y contradictorios entre sí.

2.- Debe comenzar afirmándose que en el acto del Juicio Oral se practicó prueba de carácter personal, integrada por la declaración del acusado y por las declaraciones de los menores Ramón y Daniel , así como de un agente de la Guardia Civil, completándose con la prueba documental y pericial. A partir pues de la práctica de ese conjunto de medios probatorios, resulta inconveniente afirmar que se ha vulnerado la presunción de inocencia si no es a través de la discrepancia con su valoración, que nada tiene que ver con la inexistencia de prueba válida de inculpación.

3.- El segundo de los motivos, que sirve de línea argumental para la impugnación de la Sentencia, está integrado por la vulneración que se afirma del principio in dubio pro reo, lo cual lleva a entender que han existido pruebas, pero contradictorias o no suficientemente contundentes a su parecer como para llegar al convencimiento cabal de la producción de los hechos constitutivos del delito. También cabe afirmar que las dudas que pudiera tener el recurrente no coinciden con la convicción, expresada explícita y extensamente por el Juzgador de instancia, de la concurrencia de todos los elementos característicos del delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , y sustentado en el conjunto de material probatorio presentado por la parte acusadora, resultando como atentatorio contra la inteligencia el que pueda afirmarse que no existe motivación suficiente tras la pormenorizada, concreta y puntual exposición del valor que el Juzgador le ha otorgado a cada uno de los medios de prueba y, en particular, a los de carácter personal, tras exponer las discrepancias entre las que venían prestando en la fase de instrucción y las ofrecidas en la fase del Juicio; de todo lo cual ninguna duda se le suscitó sobre la versión más ajustada a la realidad de lo acontecido.

4.-Entramos finalmente en el verdadero motivo de impugnación, que se sustenta en la valoración dispar que la propia parte apelante realiza respecto del material probatorio, atribuyéndole la cualidad de errónea a la efectuada por el Juzgador de instancia, pretendiendo por el contrario que prevalezca su propia versión. Se ignora que el art. 741 de la L.E.Crim . le atribuye al Juzgador, que ha presenciado desde la privilegiada posición de la inmediación la prueba practicada, la competencia exclusiva y excluyente para evaluar, únicamente condicionada por la necesidad de exponer las razones de su convicción, para que esa valoración en conciencia lo sea con arreglo a los parámetros constitucionales que la defensa de la presunción de inocencia exige, evitando toda suerte de declaración arbitraria ajena a aquellos principios vinculados con la tutela judicial. El Juzgador de instancia, como hemos dicho, se ha explayado suficientemente en la determinación del valor probatorio que le daba a cada uno y al conjunto de la prueba practicada, concluyendo de manera razonable en los términos que lo hace, lo que excluye la apreciación de cualquier motivo que justifique el error, omisión o contradicción que pudiera determinar la estimación del motivo del recurso.

5.-La improcedencia de los motivos planteados justifica la imposición de las costas del mismo al apelante.

Por virtud de lo anterior y en aplicación de la Ley,

Fallo

PRIMERO: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª Elena Gil Bayo, en representación de Fabio , contra la sentencia de 29 de enero de 2010, dictada por el Sr. Magistrado-Juez de lo Penal núm. 8 de Valencia en este procedimiento.

SEGUNDO: Confirmar íntegramente la misma.

TERCERO: Imponer las costas de este recurso al apelante.

Contra esta sentencia no caben recursos.

La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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