Sentencia Penal Nº 213/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 213/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 315/2011 de 06 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS

Nº de sentencia: 213/2011

Núm. Cendoj: 07040370022011100510

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

SECCIÓN SEGUNDA

SENTENCIA 213/11

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Presidente

Eduardo Calderón Susín

Magistrados

Diego Jesús Gómez Reino Delgado

Mónica de la Serna de Pedro

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Palma de Mallorca, 6 de octubre de 2011

Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de procedimiento abreviado número 25/11 , procedentes del Juzgado de lo Penal número 1 de Ibiza, rollo de esta Sala núm. 315/11, incoadas por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2011 por el Procurador. Sr.Landáburu, en nombre y representación de la acusada Debora , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia el 22 de septiembre del actual, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.

Ha sido designado ponente para este trámite el Magistrado Diego Jesús Gómez Reino Delgado, quien tras la oportuna deliberación y anticipándose a la fecha señalada para la misma el próximo día 31 de octubre de 2011, fijada para ese día por razones de organización interna de las ponencias por La Secretaria de esta Sala, expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO . En fecha 26 de enero de 2011 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de procedencia en la que se venía en condenar a Debora , como autora responsable de un delito de malos tratos en la persona de su marido, a la pena de 8 meses de prisión, con la accesoria común de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de que la acusada se acerque, a una distancia no inferior a 50 metros, a la víctima Gregorio , así como a que acuda a su domicilio, lugar de trabajo y sitios que frecuente, y a que se comunique con él por plazo de 1 año, y a la tenencia y porte de armas por igual tiempo y al pago de costas procesales.

SEGUNDO . Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento, dándose traslado al Ministerio Fiscal, que se opuso a su estimación, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Hechos

Se mantienen y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia apelada:

Como tales expresamente se declaran:

La acusada Debora , con D.N.I NUM000 , mayor de edad en cuanto nacida el 11-02-1986, sin antecedentes penales, el 5 de marzo de 2010 sobre las 23:30 horas en el domicilio común sito en el apartamento nº NUM001 de la URBANIZACIÓN000 , localidad de San Miguel de Balanzat, en el transcurso de una discusión con su esposo Gregorio motivada porque la acusada quería salir de fiesta, agredió a éste causándole arañazos superficiales en cuello, arañazos superficiales en cuello, arañazos superficiales en hombro izquierdo y mano izquierda, en brazo derecho, dolor y tumefacción en codo derecho. No reclama ni desea ser reconocido por el Médico Forense.

Fundamentos

PRIMERO.- La pretensión sustentada por la acusada recurrente Debora radica en sustituir el criterio imparcial de la Magistrado a quo, obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del Fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada, toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, conforme a reiterada Jurisprudencia, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, ya que razones de seguridad jurídica y del respecto al principio de inmediación aconsejan que ha de prevalecer el criterio valorativo del Juez a quo, al ser ante él ante el que se ha practicado y presenciado el acervo probatorio y quien por ello mismo se halla en inmejorables condiciones para poder apreciar el grado de credibilidad que le merecen testigos y denunciados; y por tanto para poder determinar quien de ellos ha dicho la verdad o faltado a ella; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio, y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Al no haberse dado ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado, en el que la Sra. Magistrado-Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta del juicio verbal, y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, procede la confirmación del mismo, tal como se expresa en la sentencia apelada.

En efecto; la Juez a quo explica en la Sentencia que de las declaraciones contradictorias prestadas por ambas esposos le parece mucho más creíble y convincente la ofrecida por el denunciante que la de la denunciada, habida cuenta de que la primera viene avalada por la existencia de las lesiones físicas en el marido consistentes en arañazos en cuello, hombro y mano izquierda y en brazo derecho, las cuales son compatibles con su versión: que discutieron porque iba a salir con unas amigas y ella le clavó las llaves en el hombro y le arañó en el cuello y brazo, y él la empujó para defenderse y quitársela de encima, así como porque la acusada a diferencia del apelado no presentaba signo ninguno de haber sido agredida o atacada, a todo lo cual, se sumó, el que el los tíos de la acusada, que acudieron al lugar de los hechos, aunque no los llegaron a presenciar, manifestaron que el marido de su sobrina decía que había sido agredida por ella y era él y no ella quien tenía lesiones físicas perceptibles, cosa que también ratificó el testigo Guardia Civil que depuso en el plenario.

En definitiva, la Juzgadora a quo en uso de las facultades valorativas que le atribuye la Ley, de las dos versiones ofrecidas por las partes ha elegido una de ambas habiendo explicado razonablemente el por qué de esa preferencia, sin que en su convicción quepa apreciar que haya habido error patente, manifiesto y grave en la valoración probatoria. Antes al contrario, el proceso deductivo que contiene la recurrida es fiel reflejo de la prueba practicada en el acto del plenario, por lo que no hay base que nos permita modificar la conclusión probatoria extraída de la combatida.

La defensa de la acusada insiste en que su representada fue primero agredida por su marido ya que la empujó y la cogió del cuello, pero la ausencia de cualquier tipo de vestigio o signo de agresión en ella y la persistencia de su marido en afirmar que no era verdad que la hubiera agredido y sí solo empujado para defenderse de los arañazos que ella le lanzó al cuello y hombro, manifestaciones que realizó en el lugar a los tíos de la denunciada y a la Guardia Civil y que se corresponden con que la acusada no tuviera signo alguno de violencia y sí en cambio su marido, hizo que la Juzgadora considerase que la versión del denunciante era verosímil y no en cambio la de la denunciada, la cual además retiró la denuncia contra su apelado, al igual que hizo él, no obstante mantener su versión de los hechos.

Ocurre además que las lesiones consistentes en arañazos que recibió el perjudicado son típicas de acometimiento y de agresión directa y no de defensa o de contención como pretende dar a entender la parte apelante. Por el contrario el que la acusada no aparentase ningún tipo de lesión o signo de maltrato, justifica el empujón que el apelado dijo haber propinado a su mujer para defenderse de sus arañazos y golpes en la cara.

De esta forma, al no haber sido discutida la calificación jurídica de los hechos, constitutivos de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, del artículo 153 del CP , y habiéndose observado las normas de procedimiento, procede la desestimación del recurso deducido.

SEGUNDO- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la acusada Debora , contra la Sentencia de fecha 9 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Ibiza y recaída en la causa PA 25/11 , SE CONFIRMA la misma en todos sus extremos , declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, llévese testimonio al Rollo de Sala y con certificación de la misma remítanse las actuaciones al Juzgado de Procedencia, solicitando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La Secretaria de este Tribunal, doy fe que la anterior Sentencia ha sido publicada en Audiencia Pública en el día de su fecha.

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