Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 213/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 22/2011 de 25 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 213/2011
Núm. Cendoj: 28079370062011100264
Encabezamiento
ROLLO DE SALA Nº 22/2011.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 6.167/2010.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE MADRID.
SENTENCIA Nº 213/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
Magistrados
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ
Dª. PILAR GONZALEZ RIVERO
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En Madrid, a 25 de Mayo de 2011.
Vista en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid la presente causa seguida por los trámites del procedimiento abreviado como Rollo de Sala nº 22/2011, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 6.167/2010 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid, por un delito contra la salud pública, contra Fidela , de 35 años de edad, natural y vecina de La Rinconada (Sevilla), nacida el día 2 de Junio de 1975, hija de Antonio y María Angeles, sin antecedentes penales, no consta solvencia, y en prisión provisional por esta causa desde el día 3 de Noviembre de 2010, representada por el Procurador D. José Luis Rodríguez Pereita y defendida por la Abogada Dª. Nieves Isabel Mezquita Regal, con la intervención del Ministerio Fiscal en la representación que por Ley le corresponde, teniendo lugar el juicio el día 24 de Mayo de 2011 , siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, modificó las provisionales y calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los Art. 368 y 369.1.5º del CP , del que responde la acusada en concepto de autora, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera las penas de seis años y un día de prisión y multa de 172.198 Euros, accesorias y costas. Comiso de la sustancia y efectos incautados.
SEGUNDO .- La Defensa de la acusada, en igual trámite, mostró su conformidad con la calificación del M. Fiscal y solicitó la imposición de las mismas penas.
Hechos
Sobre las 16:00 horas del día 3 de Noviembre de 2010, la acusada Fidela , mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó al Aeropuerto Madrid- Barajas en vuelo procedente de Buenos Aires (Argentina), en el vuelo de Iberia 6844, portando una maleta que tenía en su interior un doble fondo con una sustancia polvorienta blanca, que debidamente analizada resultó ser cocaína, con un peso neto de 1.513,4 gramos y una riqueza media porcentual del 76,7 %, sustancia que la acusada iba a destinar al consumo de terceras personas mediante su venta, y que en el mercado ilícito podría reportar unos beneficios en venta de 86.099 euros.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública comprendido en el Art. 368 del Código Penal , y dentro del mismo en el apartado que sanciona más gravemente dicha conducta cuando la droga objeto de tráfico causa grave daño a la salud, lo que sucede con la cocaína, dado que la naturaleza de ésta es sobradamente conocida como estupefaciente susceptible de ocasionar graves deterioros físicos y psíquicos en el organismo humano, produciendo efectos generales en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una función difásica, excitante primero, y paralizante después, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte. Producto éste de la cocaína incluido en la lista I de la Convención Única sobre estupefacientes de 30 de Marzo de 1961, que fue ratificada por España mediante instrumento de 3 de Febrero de 1966, Convención enmendada en el Protocolo de Ginebra de 25 de Marzo de 1972, entrando en vigor el 8 de Agosto de 1975, ratificado por España el 4 de Enero de 1977, y plasmado en la Convención Única de 1981, recogida en España en la Orden de 11 de Marzo de 1981, estableciéndose en el Art. 12 que se considerarán estupefacientes las sustancias incluidas en las listas I y II de los anexos al Convenio Único y los demás que adquieran tal consideración, en el ámbito internacional, con arreglo a dicho convenio, y en el nacional, por el procedimiento que reglamentariamente se establezca, añadiendo que también se reputarán estupefacientes las sustancias incluidas en la lista IV del anexo mencionado. Conciencia esta de la cocaína como droga de especial relieve en sus efectos perturbadores y dañosos sobre la salud, que no ha escapado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, constante en la conceptuación de la cocaína como sustancia que causa grave daño a la salud.
Este delito se caracteriza por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el Art. 368 del Código Penal , en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o que de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Y sin cerrar esa lista de actividades tendenciales al ilícito consumo de las referidas sustancias, sanciona la tenencia o posesión con la misma finalidad. Se trata, en definitiva, de un delito de peligro y de riesgo, abstracto o concreto, que por atacar a la salud colectiva y pública se consuma con la simple amenaza que potencialmente supone para la misma, aunque sustancial y materialmente no se llegase a producir la realidad del daño.
Y en el caso de autos ha quedado plenamente acreditado, pues así lo ha reconocido la acusada, en su declaración prestada en el acto del juicio oral, que transportaba una elevada cantidad de cocaína en un doble fondo que tenía su maleta. De forma que estamos ante un supuesto de tenencia de droga con la finalidad de destinarla al consumo de terceras personas, lo que constituye un delito contra la salud pública.
La sustancia aprehendida, conforme al resultado del análisis elaborado por la Agencia Española del Medicamento, obrante en la causa, es cocaína, y además resulta aplicable la notoria importancia a que se refiere el Art. 369.5º del Código Penal . A partir del acuerdo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de Octubre de 2001, la notoria importancia se ha fijado en los 750 gramos puros, para la cocaína, y en el caso de autos, la droga que llevaba la acusada excedía con mucho de dicha cifra.
SEGUNDO .- De tal delito resulta responsable, en concepto de autora, la acusada Fidela , al realizar directa y materialmente los hechos que lo constituyen, tal y como quedó acreditado tras las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, y singularmente de sus propias declaraciones, en las que reconoció manifiestamente su intervención en los hechos de que era acusada.
TERCERO .- En la realización de tal delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
En cuanto a la fijación de la pena debe indicarse que la acusada ha reconocido su implicación en el delito de que era acusada, y este reconocimiento de los hechos realizado por la acusada así como su arrepentimiento, deben ser valorados en la individualización de la pena al suponer un reconocimiento por la acusada del derecho por ella infringido, y en consecuencia considera este Tribunal que deben imponerse las penas de seis años y un día de prisión y la multa de 172.198 Euros, penas solicitadas por el M. Fiscal y que han sido aceptadas por la defensa de la acusada.
CUARTO .- Las costas procesales han de imponerse a los autores de todo delito, a tenor de lo establecido en el Art. 123 del Código Penal .
QUINTO .- Conforme a lo dispuesto en los Art. 127 y 374 del Código Penal , procede decretar el comiso de la droga y demás afectos intervenidos a la acusada.
Por todo lo cual, y vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a la acusada Fidela , como autora penalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE SEIS AÑOS y UN DIA , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 172.198 EUROS , y al pago de las costas.
Se decreta el comiso de la droga y efectos intervenidos a la acusada a la que se dará el destino legal.
Conclúyase conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil, y para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona a la condenada todo el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2º del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
