Sentencia Penal Nº 213/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 213/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 121/2010 de 11 de Julio de 2011

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HERRERA PUENTES, PEDRO JOAQUIN

Nº de sentencia: 213/2011

Núm. Cendoj: 35016370012011100433


Voces

Presunción de inocencia

Prueba de cargo

Valoración de la prueba

Actividad probatoria

Policía judicial

Carga de la prueba

Prueba imposible

Prueba preconstituída

Error en la valoración de la prueba

Agente de la autoridad

Prueba de descargo

Declaración de agente de la autoridad

Prueba de testigos

Atentado contra la autoridad

Delito de resistencia a la autoridad

Violencia

Encabezamiento

SENTENCIA

ROLLO: 121/10

Apelación Delito

Juzgado de lo Penal no Seis de Las Palmas

Procedimiento Abreviado: 215/09

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, (Ponente)

Magistrados:

Dona I. Eugenia Cabello Díaz

Don Secundino Alemán Almeida

En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de Julio de 2011.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado de lo Penal Número Seis de Las Palmas, por delito de atentado y una falta de lesiones contra Edmundo , representado por el Procurador Don Eduardo Briganty Rodríguez y defendido por la Letrada Dona María Eugenia Toribio García, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Joaquín Herrera Puentes.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

SEGUNDO: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 24 de Marzo de 2010, con el siguiente fallo: Que debo condenar y condeno a Edmundo , como autor criminalmente responsable, de un delito de atentado contra agentes de la autoridad en concurso ideal con una falta lesiones, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa atenuante analógica de embriaguez, a la pena, por el delito de atentado, de un ano y ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por una falta de lesiones, a la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 53 del C. Penal . Debo condenar y condeno a Edmundo a que indemnice al agente de la Policía Local con número de identificación profesional NUM000 en la cantidad de 798 euros, devengando tal cantidad el interés anual igual al del legal del dinero, incrementado en dos puntos, , desde la fecha de la presente resolución hasta la de su total cumplimiento.

TERCERO: Contra la mencionada sentencia se interpuso por el acusado recurso de apelación, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos pendientes de deliberación y sentencia.

CUARTO: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.

SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA

Fundamentos

PRIMERO.- Los recursos de apelación presentado por la defensa del acusado se sustenta, en esencia, en los siguientes motivos:

1.-Error en la apreciación de la prueba.

2.- Indebida aplicación del delito de atentado, arts 550 y 551 del C. Penal

SEGUNDO.- Entrando en el estudio de los dos primeros motivos, cabe resaltar, en primer lugar, el contenido de la STS, Sala 2a, de 24 de Febrero del ano en 2009 , ( número 139/2009), en cuyo fundamento tercero se recoge lo que sigue: ... el derecho a la presunción de inocencia se configura... como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que como declara la STC 189/98, de 28 de Septiembre , "solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de aquella valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce a la prueba del hecho probado". Así pues, y como bien resume la STS, Sala 2a, de 25 de Noviembre de 2.008 , (número 745/2008), cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia la labor del órgano ad quem queda delimitada por tres aspectos: 1o.- La comprobación si el juez de instancia contó con suficiente prueba de cargo, aunque fuese mínima, para dictar el pronunciamiento condenatorio recurrido. Ello integra la afirmación de que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde en exclusiva a la parte acusadora, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos. 2o.- La comprobación de que tales pruebas se han obtenido sin violar los derechos fundamentales, lo que las haría invalidas a efectos probatorios, debiendo estar incorporadas dichas pruebas con respeto a los principios de inmediación y contradicción, a salvo de lo previsto en la prueba preconstituida en los casos permitidos en la ley. 3o.- Constatación de racionalidad de las declaraciones y conclusiones alcanzadas por el Tribunal Sentenciador.

Por otro lado, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

-inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

TERCERO.- Sentado lo anterior, no cabe más que coincidir con la acertada y pormenorizada valoración de la prueba que hace el juez a quo, en la que tiene un papel relevante y decisivo el testimonio de los policías que intervinieron y que se consideraron afectados por la actuación del acusado. En tal sentido basta ahora con recordar en esta alzada los argumentos tenidos en cuenta para justificar en la primera instancia el pronunciamiento condenatorio. No se debe olvidar que los testimonios de los policías intervinientes, emitidos por separado y en el acto del juicio, son coherentes, consistentes, lógicos y razonables, coincidiendo en lo esencial y en lo periférico, sin que quepa dudar acerca de su veracidad, más aún, cuando a la hora de controlar al acusado, como bien se recoge en el relato fáctico, se utilizó la fuerza mínima indispensable, y no existe prueba de descargo que sirva para desvirtuar la versión dada por los funcionarios policiales, pues a tal fin es insuficiente la exposición hecha por el acusado.

En tal sentido resulta de interés la reciente sentencia del TS de 12 de Mayo de 2010 , la cual a su vez se remite a las sentencias 792/2008 de 4 de Diciembre y 181/2007 de 7 de marzo y senala que el art. 717 L .E . Criminal dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testifícales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala, STS. 2.4.96 , que las declaraciones testifícales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia; STS. 2.12.98 , que la declaración de los Agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiente su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en STS. 10.10.2005 que precisa que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testifícales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con laque cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE .

CUARTO.- Lo referido es suficiente para incardinar los hechos, como es lógico y coherente y como así ha hecho la juez de lo penal, dentro de lo previsto en los arts 550 y 551 del C. Penal para el delito de atentado contra agentes de la autoridad. Pues, resulta evidente el acometimiento hecho por el acusado frente a uno de los agentes, a quien, sin motivo, le propina en el rostro, de manera sorpresiva, un codazo, cuando éste se encontraba en el desempeno de funciones que le son propias, (mantener el orden público y velar por la seguridad de los ciudadanos durante el paso de la cabalgata de carnaval en el Sur), dándose aquí la nota de gravedad que caracteriza a este delito y que sirve para diferenciarlo de la resistencia activa que en algunos casos y con determinados condicionantes viene admitiendo el TS.

En relación al citado extremo conviene traer a colación el contenido de la STS 77/2009, de 5 de Febrero , la cual se refiere a la doctrina sobre los delitos de atentado y resistencia de los arts. 550 y 556 del C. Penal , explicando sus diferencias, así como el actual criterio, más flexible y proporcional, que permite aplicar ahora el tipo del art. 556 C. Penal en lugar del previsto en su art. 550 , en casos de menor entidad, de manera que "en el delito de resistencia del art. 556 tienen cabida, junto a los supuestos de resistencia pasiva, otros de resistencia activa", que no estén revestidos de la nota de gravedad. Así, el art. 556 , según la nueva doctrina del Tribunal Supremo, en aplicación del principio de proporcionalidad, debe entenderse referido a la resistencia pasiva, aunque también grave, pues la resistencia leve a cumplir el mandato de los agentes de la autoridad vendrá a constituir una falta de desobediencia del art. 634 del C. Penal . Anade la mencionada STS que "aunque la resistencia del art. 556 CP es de carácter pasivo y donde no existe agresión o acometimiento, puede concurrir alguna manifestación de violencia, de tono moderado y de características más bien defensivas y neutralizadoras, como sucede en los supuestos de forcejeos del sujeto con los agentes de la autoridad" ( SSTS 912/2005 y 136/2007 ), en que más que acometimiento concurre oposición, ciertamente activa, que no es incompatible con la aplicación del art. 556 e incluso se ha llegado a apreciar la falta del art. 634 en la actitud forcejeante con los policías, tratándose de un leve forcejeo.

QUINTO.- Todo lo cual, nos lleva sin más a concluir que la prueba ha sido valorada de manera correcta y coherente y que existe prueba de cargo suficiente para justificar el pronunciamiento condenatorio recurrido en la forma concretada en la sentencia recurrida, pues los hechos declarados probados tienen perfecto encaje dentro del delito de atentado. Por consiguiente, no cabe otra cosa que, con desestimación de los recursos de apelación interpuestos y de la adhesión, que mantener incólume el fallo de instancia, con imposición a los apelantes, si las hubiera, de las costas procesales del recurso (arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Espanola,

Fallo

SE DESESTIMA el de apelación interpuesto por el acusado Edmundo contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas de fecha 24 de Marzo de 2010 a que se contrae el presente Rollo, que confirmamos en todos sus extremos, con imposición al apelante de las costas procesales de esta alzada, si las hubiera.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 213/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 121/2010 de 11 de Julio de 2011

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