Sentencia Penal Nº 213/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 213/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 186/2011 de 23 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ALCAZAR MONTERO, YOLANDA

Nº de sentencia: 213/2011

Núm. Cendoj: 35016370022011100510


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Srs.

Da. Pilar Parejo Pablos

Presidente

Da. Yolanda Alcázar Montero

Da. Pilar Verástegui Hernández

Magistrados

En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de septiembre de 2.011.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Las Palmas de Gran Canaria, el presente Rollo de Apelación no 186/2011 dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado 43/2011, seguido por el Juzgado de Lo Penal no 6 de Las Palmas de Gran Canaria, por delito de MALTRATO EN EL ÁMBITO DE FAMILIAR contra Victoriano , representado por el Procurador Sr. Hernández Penate y asistido del Letrado Sr. Baltar Monzón, habiendo sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y actuando como acusación particular Da Edurne , representada por el Procurador Sr. Torrent Rodríguez y asistida de la Letrada Sra Ponce Hernández, y siendo ponente la Magistrada Ilma Sra Da Yolanda Alcázar Montero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 14 de junio de dos mil once , cuyos hechos probados son los siguientes: "Sobre las 1:30 horas, aproximadamente, del día 15 de junio de 2008, el acusado Victoriano , mayor de edad, nacido el día 24 de abril de 1968, con D.N.I. número NUM000 , con antecedentes penales (así, el acusado ha sido condenado ejecutoriamente, entre otras, en virtud de sentencia firme de fecha 24 de enero de 2006, dictada por el Juzgado de Instrucción número 7 de Telde en los autos de Juicio Rápido por Delito número 5/2006, como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171. 4 y .5 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión, y, como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153 del Código Penal, a la pena de cuatro meses y diez días de prisión, así como a la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima por tiempo de catorce meses, habiéndosele concedido la suspensión de la penas privativas de libertad impuestas por tiempo de dos anos y con fecha de 24 de enero de 2006 ), se dirigió al domicilio sito en el número NUM001 de la CALLE000 , en el término municipal y Partido Judicial de Telde, en donde residían Emilio (fallecido el día 3.11.2009), su hija Agueda y la expareja del acusado Edurne , con quien durante un período de tiempo aproximado de ocho anos mantuvo el acusado una relación sentimental fruto de la cual tienen un hijo en común, estando todos ellos en el mentado domicilio en companía de la menor Flor (nacida el 5.8.1992), y, una vez en el interior de la vivienda el acusado inició una acalorada discusión con su expareja Edurne en el decurso de la cual el acusado, al tiempo que le espetaba "...de la cárcel se sale pero del cementerio no,...tortillera, chupachochos...", la agarró por los brazos y la zarandeó para acto seguido empujarla contra la pared, propinando a continuación un empujón a Agueda cuando trató de mediar entre ambos, a consecuencia de lo cual Agueda se golpeó en el codo contra una ventana de la vivienda.

En el trascurso de estos hechos Emilio trató de calmar al acusado, quien fuera de tranquilizarse le espetó a Emilio "no te metas en esto, ya la puedes echar de la casa porque si no vas a tener serios problemas conmigo, de aquí no se mueve nadie, hijo de puta, hazme caso o si no te quemo la casa, viejo", además de advertir a todos los que estaban presentes que estaban secuestrados y que pensaba prender fuego a la casa. Emilio , al ver que el acusado había agredido a su hija Agueda , le recriminó su actitud y trató de mediar en la discusión, momento en que el acusado comenzó a propinarle diversos golpes mediante punetazos y patadas, tirando así al suelo a Emilio , a quien el acusado lanzó acto seguido una batería de ciclomotor que allí había y que Emilio logró parar con su antebrazo izquierdo. Como consecuencia de estos hechos, Emilio sufrió lesiones consistentes en pérdida de continuidad de la piel superficial en la región antero-posterior de antebrazo izquierdo, crisis hipertensiva, contusión en dorso de la mano izquierda, lesiones que para su sanidad tan solo precisaron de la primera asistencia facultativa sin haber precisado de posterior tratamiento médico y/o quirúrgico, habiendo tardado en curar de sus lesiones ocho días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, restándole como secuela un perjuicio estético ligero por hiperpigmentación localizada en la zona de pérdida de la piel.

El acusado ha permanecido privado provisionalmente de libertad por la presente causa desde el día 15 de junio de 2008 y hasta el día 23 de junio de 2008.

Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "1.-/ Que debo CONDENAR Y CONDENO a Victoriano como autor criminalmente responsable de un DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de UN ANO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de TRES ANOS, así como la pena accesoria consistente en la prohibición de aproximarse a Edurne en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, a una distancia inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, todo ello por tiempo de CUATRO ANOS.

2.-/ Que debo condenar y CONDENO a Victoriano como autor criminalmente responsable de una falta de maltrato de obra, ya definida, a la pena de MULTA DE TREINTA DÍAS con una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

3.-/ Que debo condenar y CONDENO a Victoriano como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de MULTA DE DOS MESES con una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

4.-/ Que debo condenar y CONDENO a Victoriano como autor criminalmente responsable de una falta de amenazas, ya definida, a la pena de MULTA DE VEINTE DÍAS con una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

5.-/ Debo condenar y condeno a Victoriano a indemnizar a los legítimos herederos de Emilio en la cantidad de 800 euros, devengando tales cantidades un interés anual igual al del legal del dinero, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución hasta la de su total cumplimiento, con absolución de los restantes pedimentos civiles peticionados en su contra.

6.-/ Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE al acusado Victoriano del delito de amenazas en el ámbito familiar y de dos faltas de amenazas leves por los que venía siendo acusado.

7.-/ Se impone al condenado el abono de 4/7 de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular en igual proporción, declarando de oficio las restantes.

8.-/ Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta le será abonada al condenado el tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa si no le hubiese sido aplicado a otra.

9.-/ Se acuerda mantener la medida cautelar de orden penal de alejamiento y prohibición de comunicación adoptada por auto de fecha 23 de junio de 2008, hasta la firmeza de la sentencia recaída en el presente procedimiento, declarándose igualmente procedente el abono a las penas de alejamiento y prohibición de comunicación impuestas al condenado de la medida cautelar de la misma naturaleza adoptada por la meritada resolución de fecha 23 de junio de 2008."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación del condenado, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

Hechos

Se acepta el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, anadiéndose un último párrafo: En el momento de cometer los hechos el acusado tenía sus facultades volitivas ligeramente afectadas por la previa ingesta de alcohol.

Fundamentos

PRIMERO.- El apelante alega como motivos de su recurso el error en la valoración de la prueba en relación con la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia (art 24 CE ), la concurrencia de una eximente incompleta o atenuante de embriaguez y la falta de proporcionalidad de la cuota de multa impuesta.

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, alguno de los modelos abreviados por delito y el por delito ante Tribunal del Jurado), está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius.

Esta concepción del recurso de apelación es compartida por el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre este tema (lo demuestra la lectura de sus Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente).

Así se sigue manteniendo hasta la actualidad. Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre (EDJ 2002/35653 ), y 197/2002 (EDJ 2002/44866 ), 198/2000 (EDJ 2002/44865 ) y 200/2002 (EDJ 2002/44863), las tres, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre (EDJ 2002/50338 ) y 230/2002, de 9 de diciembre (EDJ 2002/55509), senalan a este respecto que "... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 EDJ 1997/6342 ; 120/1999, de 28 de junio , FF JJ 3 y 5 EDJ 1999/13070; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE" (FJ 11 ). ...".

Claro que el propio Tribunal Constitucional, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002 , doctrina seguida en las 197 , 198 , 200 , 212 , 230/2002 , 94 y 96/04 , y 43/05 , entre otras, advierte que "... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 L. E. Crim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado (aplicable, por remisión del 976 EDL 1882/1, al juicio de faltas), sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...", con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.

En principio, nuevamente, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, e incluso de los peritos, cuando su intervención consiste en la emisión por primera vez de su informe, o en completarlo o aclararlo, importa mucho, para una correcta ponderación de su credibilidad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

SEGUNDO.- Pues bien, en el caso de autos la prueba practicada en el plenario fue predominantemente de carácter personal: declaración de la perjudicada y del acusado, así como testifical, además de la documental consistente en parte de lesiones e informe médico forense.

La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.). En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las SSTS de 27 de septiembre de 1995 , 24 de enero de 2000 , 12 de junio de 2001 , 23 de mayo de 2002 y 21 de abril de 2004 , entre otras muchas. La más moderna Jurisprudencia ha dado un paso más, siguiendo la Jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional a partir de la referida Sentencia 167/02 , considerando que la Sala de apelación no puede alterar la valoración que de la prueba personal realizó el Juez de instancia, sustituyendo la absolución por una condena (SSTS de 25 de febrero y 6 de marzo de 2003 ).

Así, el Juez a quo, tras analizar la prueba personal, considera acreditado que el acusado golpeó a su expareja y al resto de personas que la acompanaban en su domicilio.

A este respecto el Juez "a quo" manifiesta que los perjudicados en todo momento ha mantenido la misma versión, sin que existan motivos para dudar de la misma, resultando su declaración corroborada por el resto de pruebas practicadas, en concreto, por los informes médicos y por la testifical de los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía que acudieron a la vivienda el día de los hechos y que se entrevistaron con los testigos y observaron el desorden de la misma. Además las declaración de todos los perjudicados fue coincidente entre sí, destacándose en la sentencia que ni Agueda ni su padre Emilio , ya fallecido, habían tenido, con anterioridad a los hechos, problema alguno con el acusado. Asimismo ha de senalar que, contrariamente a lo manifestado en el recurso de apelación, los hechos ocurren en el domicilio de Edurne , pues el acusado acude allí, precisamente, porque es el lugar donde en ese momento reside la misma, al haber iniciado una relación sentimental con Agueda . Por tanto, es ajustada a Derecho la apreciación del subtipo agravado del art 153.3 CP .

Así, no se aprecia contradicción alguna en las declaración de las víctimas, corroborada por las referidas pruebas, la cual, según se senala en la sentencia, debe ser tomada en consideración en atención a la persistencia en la misma sin ambigüedades ni contradicciones ( STS 16-2-1998 EDJ 1998/767 , 23-3-1999 EDJ 1999/5843, y 2-10-1999 EDJ 1999/28307) Y en el mismo sentido, de manera reiterada, tiene establecido el TC -SS 201/89 EDJ 1989/10791 ; 160/90 EDJ 1990/9498 ; 229/91 EDJ 1991/11320 y 64/94 EDJ 1994/1761 entre otras- que la declaración de la víctima de un delito practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir válida prueba de cargo en la que basar la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso, si bien para ello será necesario que no se dé una incredibilidad subjetiva derivada de un constatado móvil espúreo, como resentimiento, venganza, etc, que medie verosimilitud proporcionada por connotaciones objetivas periféricas, así como persistencia en la incriminación, lo que es tanto como exigir que sea prolongada en el tiempo, plural y sin ambigüedades ni contradicciones, viniendo obligados los Tribunales, como consecuencia de todo ello, a realizar un examen y crítica cuidadosa y profunda sobre la fiabilidad de sus manifestaciones

En definitiva, resultando lógica y racional la valoración de la prueba personal y documental llevada a cabo por el Juez " a quo" en la sentencia objeto de recurso, procede la desestimación de este motivo de recurso, en relación con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art 24 CE ), al existir, según lo expuesto, prueba de cargo suficiente en contra del acusado. Y, en consecuencia, estando acreditada la autoría del mismo, procede su condena por el tipo previsto en el art 153 1 y 3 CP , así como por las faltas objeto de acusación.

TERCERO.- En segundo término, el recurrente solicita que se aprecie la existencia de una eximente incompleta (art 21.1a CP ) de intoxicación etílica o, en su caso de una atenuante analógica (art 21.7a CP ).

En la sentencia se concluye que no ha resultado acreditada la existencia de eximente alguna por intoxicación etílica. Ciertamente, los hechos que se declaran probados no recogen que la capacidad del acusado estuviera seriamente afectada por la ingesta de bebidas alcohólicas hasta el extremo de que le dificultase, de manera importante, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, al no constar en la causa informe pericial al respecto. Y ello impide apreciar tanto la eximente completa, e, incluso, según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 25 de Mayo de 2002 (2002/25077 ), la incompleta pues, conforme a la citada Jurisprudencia, si no se comprueba que el autor ha padecido alteraciones que reduzcan fuertemente su capacidad de culpabilidad y le impidan seriamente comportarse de acuerdo con su comprensión de la ilicitud, no procederá la aplicación del art. 21.1a CP en relación al 20.2a del mismo, sin perjuicio de que, en su caso, sea de aplicación la atenuante analógica del art 21.7a CP . Como senala la STS de 23 de junio de 2009 (EDJ 2009/150927), desaparecida del elenco de circunstancia atenuantes la que en el C.P. derogado figuraba en el número 2o del art. 9o , cabe preguntarse cuál es el efecto modificativo de la responsabilidad criminal que debe entenderse en una embriaguez alcohólica que, (siendo voluntaria e incluso culposa con propósito de delinquir) produzca bien una sensible obnubilación en la capacidad del sujeto para comprender el alcance de sus actos, bien un relajamiento igualmente sensible de los frenos inhibitorios, es decir, de la capacidad para dirigir el comportamiento de acuerdo con las normas asimiladas en el proceso de socialización. En tal caso, y no siendo imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, la embriaguez debe ser reconducida a la circunstancia prevista en el número 7a del art. 21 C.P vigente, eso es, cualquier otra "de análoga significación que las anteriores", siendo evidente que existe analogía, no identidad, entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa y una perturbación de mayor intensidad que es consecuencia, además, de una embriaguez adquirida sin previsión ni deber de prever sus eventuales efectos, que es la contemplada como eximente incompleta en el número 1o del art. 21 puesto en relación con el número 2o del art. 20, ambos del C.P .

A este respecto, ha de tenerse en cuenta que todos los testigos, incluidos los denunciantes, manifestaron en el acto del juicio oral que el acusado se encontraba bebido en el momento de la agresión, lo que es detectable para cualquier persona, sin necesidad de conocimientos médicos. Además, en el informe hospitalario consta que el acusado presentaba alcohol en sangre, aunque no se determina el grado. Por ello, aún no constando una alteración significativa de sus facultades cognitivas y volitivas, y estando acreditado el hecho de que el acusado se encontraba bebido en el momento de cometer los hechos, es lógico presumir que ello influyó, siquiera mínimamente, en la acción de Victoriano , el cual, aun siendo plenamente consciente de lo que hacía, se vio afectado en su voluntad al acentuar el alcohol su agresividad.

Por ello, procede aplicar una atenuante analógica del art 21.7a CP en relación con el art 21.2a CP . Por otro lado, no consta en la causa elemento de prueba alguno que permita apreciar una eximente de legítima defensa o una atenuante de arrebato u obcecación, como se solita en el escrito de recurso. Fue el acusado quien acudió al domicilio de las víctimas e inició la agresión, en los términos expuestos en el Fundamento anterior.

Y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el art 66.1o CP , procede rebajar la pena impuesta por el delito de maltrato del art 153.1 y 3 CP al mínimo legal, es decir, nueve meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos anos, manteniéndose la misma pena de alejamiento. No procede la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad puesto que, al margen de que no consta el consentimiento expreso del acusado, como exige el art 49 CP , la gravedad de los hechos aconseja la imposición de la pena privativa de libertad.

En cuanto a las penas impuestas por cada una de las faltas, el art 638 CP exige atender a las circunstancias del culpable y del caso, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 CP . Por tanto, procede rebajar, en atención a la embriaguez del acusado, las respectivas penas al mínimo legal.

En cuanto a la cuota diaria, es reiterada la Jurisprudencia (v.gr. Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero ) que senala que mientras no conste la nula capacidad económica del denunciado no debe imponerse la cuota mínima de dos euros, resultando que la cuota de seis euros, por aproximarse a la mínima legal, no precisa de especial justificación, resultando la misma proporcionada a los datos con los que contaba el Magistrado, pues, de lo contrario, la pena perdería su efecto disuasorio. Por ello, se mantiene la cuota diaria de seis euros.

Procede, en consecuencia, la estimación parcial del recurso de apelación.

CUARTO.- No apreciándose temeridad o mala fe en el recurrente, al formular el recurso que ahora se resuelve, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada (ART 240.1o L.E.Crim ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación procesal de Victoriano contra la sentencia dictada, con fecha 14 de junio de 2011, en Procedimiento Abreviado número 43/11, del Juzgado de lo Penal núm. 6 de los de Las Palmas de Gran Canaria , debemos revocar, y, en consecuencia, revocamos, dicha sentencia, sólo en el particular de la pena a imponer, la cual, apreciándose la atenuante analógica de embriaguez del art 21.7a CP en relación con el art 21.2a CP , se rebaja,

respecto del delito de malos tratos del art 153.1 y 3 CP a nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos anos, manteniéndose la misma pena de alejamiento.

Respecto de la falta de maltrato de obra a la pena de multa de diez días con una cuota diaria de seis euros, con el arresto subsidiario previsto en el art 53 CP .

En la falta de lesiones la pena se rebaja a la de multa de un mes con una cuota diaria de seis euros, con el arresto subsidiario previsto en el art 53 CP ..

Respecto de la falta de amenazas la pena multa de diez días con una cuota diaria de seis euros, con el arresto subsidiario previsto en el art 53 CP .

manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia, acompanando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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