Sentencia Penal Nº 213/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 213/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 1633/2011 de 05 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GUTIERREZ LOPEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 213/2011

Núm. Cendoj: 41091370042011100201


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de Apelación nº 1633/11.

Juzgado de lo Penal nº 6 de Sevilla.

Asunto Penal nº 525/10.

SENTENCIA Nº 213/11

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José Manuel de Paúl Velasco

Dª. Margarita Barros Sansinforiano

D. Francisco Gutiérrez López, ponente.

D. Carlos Lledó González

En Sevilla, a 5 de abril de 2011

Vista en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por delito de robo con intimidación, contra el acusado Camilo , cuyas circunstancias ya constan, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 25 de enero de 2011 el Juzgado de lo Penal nº 6 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:

"HECHOS PROBADOS: Resulta probado y así se declara, que Camilo , mayor de edad, con antecedentes penales computables, al constar ejecutoriamente condenado, entre otras, en virtud de sentencia firme de fecha 26 de julio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Sevilla a la pena de 4 años y 3 meses de prisión como autor de un delito de Robo con Violencia e Intimidación, con intención de obtener un enriquecimiento con cuanto en su interior hallase, se adentró en las instalaciones del Hospital Universitario Virgen Macarena de esta ciudad, tratando abrir los cajones y armarios de la consulta de Secretaría de "Respiratorio". Al ser sorprendido por el agente de Vigilancia con TIP nº NUM000 , y con la intención de asegurar su huida y la apropiación de efectos, sacó un cuchillo de cocina que portaba en su pantalón, mostrándoselo al vigilante, para atemorizardo. No obstante, momentos después se personó el vigilante de Seguridad con TIP NUM001 , quien asistió a su compañero y lograron impedir que el acusado lograra su propósito.

El acusado es consumidor de drogas desde los trece años, sufriendo dependencia grave al consumo de opiáceos/cocaína, sin que conste que tuviera mermadas sus capacidades intelectivas y volitivas, si bien dicha adicción determinó su motivación delictiva."

La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Camilo , como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa, ya definido, con la concurrencia de circunstancias atenuante de drogadicción y la agravante de reincidencia, a la pena de PRISION DE UN AÑO Y CUATRO MESES, y a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO .- Contra la citada sentencia la representación procesal de Camilo interpuso recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO .- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección, designándose ponente y señalándose para deliberación y fallo el día 31/3/11.

Hechos

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Alega el acusado recurrente error en la valoración de las pruebas practicadas, entendiendo que de las mismas no existe base razonable suficiente para declarar, sin posible duda, su culpabilidad por los hechos por los que fue condenado en primera instancia.

Incide el recurrente en que le ha causado indefensión el que no se llegara a realizar la prueba dactiloscópica que había solicitado desde un primer momento de la investigación. Pero la alegación no puede tener trascendencia alguna, porque no sólo el resultado de esa prueba tendría un resultado muy hipotético desde el instante en que otras personas ya han cogido el cuchillo y no se ha conservado con medida de prevención alguna, sino que, además, contamos con los testimonios prestados por los vigilantes jurados, que declararon que sorprendieron al acusado en el interior de una dependencia del hospital y que esgrimió un cuchillo contra uno de ellos, sin que se adviertan motivos para dudar de esos testimonios porque amén de coherentes, no llega este Tribunal a advertir los motivos que tendrían para inventarse unos hechos de naturaleza tan grave. Desliza la recurrente que podía obedecer a los prejuicios que éstos ya tenían sobre el acusado, al que imputaban desplegar habitualmente actividades delictivas violentas, pero ello sólo podría predicarse de uno de ellos ya que el otro no lo conocía y, más que prejuicios, parece que se trataría de la constatación de un hecho cierto, pues el acusado ya había sido condenado anteriormente por otro delito de robo con violencia y condenado a pena de 4 años y 3 meses de prisión.

En estas condiciones, como quiera que toda la polémica planteada se reduce a un problema de credibilidad de los testimonios prestados en el acto del juicio oral por las partes intervinientes, el órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse de la valoración que efectúa la juez a quo sobre la credibilidad que merecen unas declaraciones que sólo él, y no el que ahora resuelve, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 .

En definitiva, si el acusado se encontraba rebuscando en unas dependencias del hospital sin autorización para ello y con evidente ánimo de apoderarse de los objetos de valor que encontrase, y ante la actuación de un vigilante desplegó una menor intimidación consistente en exhibir un cuchillo de cocina para evitar ser detenido, entendemos que se han calificado correctamente los hechos como un delito de robo con intimidación de menor entidad.

Por cuanto se lleva expuesto, en definitiva, el recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado, confirmándose íntegramente la sentencia condenatoria impugnada.

SEGUNDO .- Las costas procesales de esta segunda instancia se declaran de oficio dadas las circunstancias concurrentes y el tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Camilo contra la sentencia de fecha25/1/11, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Sevilla en los autos del Asunto Penal nº525/10, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.

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